REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008326
ASUNTO : SP21-S-2016-008326
SENTENCIA: N° 22-2018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACILA DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22°

VÍCTIMA: A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JOSE ALBERTO BECERRA CASTELLANOS

ACUSADO: RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pan de Azúcar vía Kilómetro 3, frente a la Panadería Las Colinas. TELEFONO: 0414-7303106 o 0426-1007599.

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2017, el acusado: RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Especial Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar mas adelante lo hago. Es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Ratifica el escrito acusatorio de fecha 02 de febrero del 2017, por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, por cuanto quedo demostrado ante el Ministerio Publico que en fecha 18 de diciembre del 2017, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, el Ciudadano Ronal Ramiro Ramírez Martínez estaba bajo los efectos del alcohol, saco un arma de fuego, apuntó a la referida ciudadana en la cara, y sin motivo o razón alguna le disparó, causándole un Trauma Facial con Fractura de Rama Mandibular Derecha. Por esta razón, esta representación fiscal inicia la investigación por el CICPC dándole captura al ciudadano. Esta Representación Fiscal solicita se evacuen los testimonios de las entrevistas rendidas ante la fiscalía, la prueba anticipada, como también las actas de investigación policial, los informes médicos, y inspección técnica con reseña fotográfica, a los fines de demostrar los hechos donde indican que el acusado de autos fue el autor material de los mismos. Solicito que el juicio se lleve a puerta cerrada ya que la victima era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. Es todo”
DE LA DEFENSA.

“Buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez, esta Defensa Técnica, revisada la acusación fiscal, hace las primeras consideraciones: Evidentemente la Representación Fiscal solicita que se aperture el juicio por el delito de Femicidio en Grado de Frustración, pero esta defensa técnica hace la presunción de que hay que considerar que los elementos de convicción, que indican como sucedieron los hechos, pues no cumplen para catalogarlo como un delito de Femicidio En Grado De Frustración, por el motivo de que una de las causales es que debe haber odio o desprecio a la condición de mujer, el cual está estipulado en la ley, y en la fase de control no se logró demostrar lo que especifica en el articulo 57 de la ley, y en las causales por las cuales mi defendido estuviera incurso en este delito, y no hay convicción suficiente para catalogarlo Como Femicidio Frustrado. La Representación Fiscal evacua la prueba anticipada como medio probatorio, donde la victima no le da la responsabilidad a mi defendido. Esta Defensa Técnica solicita se aperture el juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, y así obtener una sentencia absolutoria para el mismo. Es todo”.
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos ““buenos días, Ciudadano Juez. Me quiero ir a juicio. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
1. Entrevista del Ciudadano RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO.
2. Entrevista de la Victima Adolescente A.B.C, tomada en la sede de la Policía Nacional Bolivariana.
3. Entrevista de la Adolescente, J.A.B.C, de dieciséis años de edad, tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda quien es la hermana de la victima.
4. Entrevista de la Ciudadana CANDIDA ROSA RINCON CANCHICA, tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda.
5. Declaración del Experto JESUS MONTAÑEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe la Prueba De Alcoholemia, de fecha 18-12-16, numero de serie 853229, numero de test 01079 practicado al ciudadano Ronal Ramiro Ramírez.
6. Declaración del Experto ARVEY GUEVARA, Medico Forense de San Cristóbal, quien suscribe informe medico tipo lesiones sin numero, de fecha 18/12/2016, practicado a la adolescente A.B.C
7. Declaración de los funcionarios, oficiales JESUS MONTAÑEZ PRADA JAIR, BARRERA EIMAR, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira.
8. Declaración del Ciudadano JOSE ALBERTO BECERRA CASTELLANOS.

DOCUMENTALES Y EXPERTOS.
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 18/12/2016 suscrita por los OFICIALES JESUS MONTAÑEZPRADA JAIR Y BARRERA EIMAR adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira.
2. Prueba De Alcoholemia, de fecha 18-12-16, numero de serie 853229, numero de test 01079 practicado al Ciudadano Ronal Ramiro Ramírez.
3. Informe Medico, de fecha 18/12/2016, sin número, suscrito por el Medico ARVEY GUEVARA, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MERICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF).
4. INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18/12/2016, suscrita por el funcionario, OFICIAL JESUS MONTAÑEZ PRADA JAIR,
5. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21/12/2016, realizada en el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, a la victima A.B.C

PRUEBAS QUE FUERON CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO
1. Experticia Hematológica Y Química, realizado sobre las prendas de vestir del acusado y la declaración del experto que realizó la prueba, detective KEYNELT ZAMBRANO.
2. Experticia de ATD (Iones De Nitrito Y Nitrato), practicadas al acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, realizadas por la T.S.U YUSMARI SANDANTER, quien alegó que la muestra para realizar dicha prueba no pudo ser tomada, a raíz de la falta de “Kit. de ATD”.-
INCIDENCIAS.
1. Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA DEFENSOR PÚBLICO N° 3, quien al respecto, manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud de que revisada la boleta de citación al funcionario y constatado que la misma es positiva donde dan respuesta que el funcionario JESUS MONTAÑEZ BARAJAS ya no pertenece a ese cuerpo policial porque fue destituido de su cargo, es por ellos que solicito se sirva citar a otro medio de prueba para que comparezca en la próxima audiencia de continuación de juicio. Es todo” Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: “no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo.” Revisada como ha sido la incidencia planteada por el ABG. WILLY MEDINA MONTOYA DEFENSOR PÚBLICO N° 3, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: NOTIFICAR A JAIR PRADA Y EIMAR BARRERA, FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (15) DE AGOSTO DE 2017 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

2. Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA DEFENSOR PÚBLICO N° 3, quien al respecto, manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica en virtud que aun faltan medios de pruebas para ser incorporados al presente debate, los cuales constan su descripción en el escrito de acusación, y que no fueron presentadas en su debido momento en la audiencia preliminar, y que a pesar de ellos fueron admitidos, pero es el caso que ni el acusado y su defensa técnica conocen del resultados de los mismos, y son experticias que sus practicas son realizadas aquí mismo en la ciudad de San Cristóbal, por lo que ya deberán reposar dichos resultados en la presente causa penal. Es por ello y haciendo uso del principio de la igualdad de las partes, el derecho que tienen mi defendido de conocer todos los elementos que tienen en su contra o a su favor, es por lo que solicito a este digno tribunal se fije un lapso prudencial a los fines de que sea incorporados dichos medios de prueba. Es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo. ”Revisada como ha sido la incidencia planteada por el ABG. WILLY MEDINA MONTOYA DEFENSOR PÚBLICO N° 3, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: INSTAR AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE CONSIGNE EN UN TÉRMINO PERENTORIO, LAS RESULTAS DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA PRACTICADA A LA ROPA DE VESTIR DEL IMPUTADO, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE; SEGUNDO: EXPERTICIA ATD (IONES DE NITRITO Y NITRATO) PRACTICADA AL IMPUTADO DE MARRAS RONALD RAMIRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE; TERCERO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE; para la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (22) DE AGOSTO DE 2017 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

3. La DEFENSA TECNICA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de AGOSTO de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “…Ciudadano juez, esta defensa técnica, en virtud de la incomparecencia del FUNCIONARIO JESÚS MONTAÑÉS, solicita se libre nuevamente la boleta de citación al mismo, para que comparezca en la próxima audiencia de continuación. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo”. Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar al Ciudadano FUNCIONARIO JESÚS MONTAÑÉS, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00AM, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

4. El Abogado WILLY MEDINA MONTOYA, DEFENSOR PÚBLICO N° 3, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica en virtud de la incomparecencia del FUNCIONARIO JESÚS MONTAÑÉS, solicita se libre nuevamente la boleta de citación al mismo para que comparezca en la próxima audiencia de continuación. Es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo” .Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar al Ciudadano FUNCIONARIO JESÚS MONTAÑÉS, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día (12) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

5. El Abogado WILLY MEDINA MONTOYA, DEFENSOR PÚBLICO N° 3, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica en virtud que aun faltan medios de pruebas para ser incorporados al presente debate, los cuales constan su descripción en el escrito de acusación, y que no fueron presentadas en su debido momento en la audiencia preliminar, y que a pesar de ellos fueron admitidos, pero es el caso, que ni el acusado y su defensa técnica conocen del resultados de los mismos y son experticias que sus prácticas son realizadas aquí mismo en la ciudad de San Cristóbal por lo que ya deberán reposar dichos resultados en la presente causa penal es por ello y asiendo uso del principio de la igualdad de las partes, el derecho que tienen mi defendido de conocer todos los elementos que tienen en su contra o a su favor, es por lo que solicito a este digno tribunal se fije un lapso preclusivo a los fines de que sea incorporados dichos medios de prueba, ya que desde el momento que fueron anunciados dichos elementos en el escrito acusatorio han trascurrido mas de 7 meses sin que mi defendido y su defensa técnica hallan tenido acceso a los mismos, lo que da en contradicción al principio e igualdad de las partes, y el derecho a una defensa efectiva, es por ello que ratifico mi solicitud que se fije un tiempo determinado para que la fiscalía presente las pruebas anunciadas en el escrito acusatorio y solicito se sirva citar nuevamente al funcionario Montañés pero que consten una resulta positiva de donde esta destacado o si labora en la misma institución. Es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: “no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo”. Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Oficiar lo conducente, y asimismo citar al Ciudadano FUNCIONARIO JESÚS MONTAÑÉS, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

6. La abogado ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de OCTUBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Buenos días Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia de DOCTOR ARVEY GUEVARA, solicito se libre nuevamente la boleta de citación al mismo para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio oral y reservado. Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica quien al respecto manifestó: “No tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal. Es todo.” Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Fiscalía, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar a AL DOCTOR ARVEY GUEVARA, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 10 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:30AM, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

7. La abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de OCTUBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Buenos días Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia del doctor ARVEY GUEVARA, solicito se libre nuevamente la boleta de citación al mismo, para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio oral y reservado. Es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: “No tengo objeción al pedimento formulado por la Representación Fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.” Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Fiscalía, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar a AL DOCTOR ARVEY GUEVARA, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 24 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:30 A.M., tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

8. La abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de OCTUBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Buenos días Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia del doctor ARVEY GUEVARA, y del funcionario KEYNELTH ZAMBRANO, solicito se libre nuevamente la boleta de citación a los mismos, para que comparezcan a la próxima audiencia de continuación del juicio oral y reservado. Es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: “No tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.” Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Fiscalía, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar a AL DOCTOR ARVEY GUEVARA y al FUNCIONARIO KEYNELTH ZAMBRANO a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 31 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:30 A.M., tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
9. La abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de OCTUBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Buenos días Ciudadano Juez. En vista la incomparecencia del funcionario KEYNELTH ZAMBRANO, solicito se libre nuevamente la boleta de citación al mismo para que comparezcan a la próxima audiencia de continuación del juicio oral y reservado. Es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: “No tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.” Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Fiscalía, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: al FUNCIONARIO KEYNELTH ZAMBRANO a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 10:30 A.M., tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al defensor público para que exponga sus alegatos: “Ciudadano Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, el mismo me plantea el prescindir de los testigos que fueron presentados por esta defensa técnica en la etapa de control, que fueron admitidos por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, solicitarle al Ciudadano Juez Del Tribunal De Juicio de Violencia Contra La Mujer, se estudie la posibilidad de realizar un cambio de Calificación Jurídica mas ajustado a los medios de pruebas debatidos en esta sala, sugiriendo con todo respeto, el delito de LESIONES GRAVES contemplado en el articulo 415 del Código Penal y si se da el caso, solicitar que las presentación ante la Oficina De Alguacilazgo sean ampliadas. Es todo.”

En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declara concluido el debate probatorio en el presente juicio, y en este sentido siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 333 del referido código, para advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio de fecha 04 de septiembre del 2014, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de agosto del 2014 por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 2, este tribunal procede en este acto a estimar una nueva calificación en la presente causa de DELITO DE LESIONES GRAVES contemplado en el Articulo 415 del Código Penal, con el agravante previsto en el numeral 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley), el cual implica una pena de prisión de 1 a 4 años, en consecuencia se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración, así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.

A continuación el ciudadano Juez impone al acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor Juez, yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando, por lo tanto, no tengo mas nada que comentar, y renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor, y pido que este Tribunal me imponga la pena de ley correspondiente. Es todo”.
PUNTO PREVIO
En virtud del cambio de calificación jurídica efectuados por este Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer en atención a lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DELITO DE LESIONES GRAVES contemplado en el Articulo 415 del Código Penal, con el agravante previsto en el numeral 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley), el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a (04) cuatro años, en tal sentido este juzgador acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad acordada por el Tribunal Primero De Control N° 1 en fecha 21 de Diciembre de 2016, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el ordinal numero 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se amplían las presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano RONALD RAMIRO RAMIREZ ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días a partir de la presente fecha.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ALBERTO BECERRA (en su carácter de representante legal de la Adolescente A.B.C), quien manifestó:

“Denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2017: “Yo me encontraba en Rubio por el Kilómetro 8, en el bautizo de un amigo, estábamos todos reunidos hablando en grupo, cuando de repente mi hija cae al piso y empieza a sangrar. Cuando le quitamos el pelo de la cara, vimos que tenia un tiro en la cara, y enseguida la agarré y la llevé al Hospital Central”.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE LESIONES GRAVES
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, con el agravante previsto en el numeral 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (SE OMITE POR MANDATO DE LEY), al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ cometió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente la declaración rendida por la victima, a través de la Prueba Anticipada verificada ante el Tribunal De Control N° 1 en fecha 21 de Diciembre de 2016, cuando señala:

“Nosotros estábamos en un bautizo, estábamos en familia y el estaba bastante tomado, de repente saca el arma, me la muestra, me la empieza a exhibir, me atacaron los nervios, yo le digo guárdela, no se si en el momento en el que el la fue a guardar, no se si se le salió, sentí fue el disparo en la cara. Yo lo que hice fue agarrarme la cara y me caí al piso, no pude abrir los ojos, solamente lo escuche a él que me decía Anyi no se me muera, ya ahí no me acuerdo mas”.

Su declaración es demostrativa que efectivamente el Acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, estaba en posesión de un arma de fuego, a la hora y fecha indicadas las cuales resulta conteste con el testimonio del padre de la victima JOSE ALBERTO BECERRA CASTELLANOS, quien afirma: ““…Nosotros estábamos en un bautizo disfrutando, y de repente salieron hacia fuera: Mi hija, Ronald y dos muchachos mas. Ellos estaban de frente de mí, y cuando de repente ella se fue a cambiar la música, y yo escucho un mortero, y ni me imagine que era mi hija. Ella me llamó y la levante y le vi la cara negra. La monte a la camioneta y la lleve al hospital, afirmando inclusive en su declaración inicial rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, que escuchó una amenaza por parte del ciudadano RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, a la victima A.Y.B.C, al referir, antes de escuchar el disparo: “Lo que no hizo mi hermano lo voy a hacer yo perra”.

Aunado a ello se encuentra los testimonios rendidos en sala de los funcionarios policiales actuantes JESÚS ORLANDO MONTAÑÉS OCHOA, EYMAR LEANDRO BARRERA ANAY, JAIR ANTONIO PRADA VILLAMIZAR, los cuales en su conjunto son contestes en afirmar que:

“Como las 3 A.M. estábamos en el área de emergencia llego una Camioneta Bronco y una ciudadana entro sangrando y nos dirigidos al quirófano para averiguar. Venia su papá y Ronald. Nos trasladamos y reportamos al comando que había llegado una ciudadana herida por arma de fuego, y realizamos el procedimiento como tal, y llego CICPC al lugar pero el procedimiento era de nosotros. Procedimos a llevarlos al comando para que formularan la declaración, y llamamos al fiscal. El padre de la adolescente señaló a Ronald como la persona que le disparó. Se procedió a la lectura de sus derechos y se llevo al ciudadano a hacer la prueba de ATD, y la ropa para hacerle la experticia. Luego me dirigí a Rubio para hacer la Inspección Técnica del sitio del suceso, y tomamos las fotos pero nadie escucho nada el día de la fiesta, solo dijeron que si era el sitio y que había un bautizo, y que el hecho había ocurrido aparentemente por celos del acusado RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ por encontrarse bajo la influencia del consumo de sustancias alcohólicas hacia la victima A.Y.B.C, quien era su cuñada, quien manifestó que ser el autor del disparo, asumiendo su responsabilidad en el hecho.

En este sentido, es importante resaltar los resultados del examen medico forense, S/N, de fecha de Diciembre de 2016, practicado a la adolescente A.Y.B.C, inserto en el folio 17 de la pieza I, el cual fue debidamente incorporado en sala para su lectura como prueba documental, y ratificado por el Dr. Arvey Guevara en su condición de testigo experto, mediante el cual determina la valoración de las lesiones apreciadas a la victima en los siguientes términos:

“Herida de proyectil de arma de fuego, O/E, en mejilla derecha, O/S región posterior de ángulo mandibular. Se aprecia tatuaje de pólvora en mejilla derecha, dorso nasal derecho, labio superior e inferior, hemorragia conjuntiva en el ojo derecho. Se revisa historia medica donde la Dra. Luisa Cárdenas, medico cirujano, RIF v: 16611856-9, MPPS 107.464… Trauma facial secundario a herida por arma de fuego complicada en: fractura de rama mandibular derecha no desplazada…”.

Esta prueba documental la valora este tribunal concatenado al testimonio ofrecido por el referido experto de la ciencia médica forense, de conformidad con la ley, por cuanto las mismas aportan al proceso la magnitud y alcance de las lesiones producidas por arma de fuego a la Ciudadana A.Y.B.C, por el acusado RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ.

Otra prueba de rigor científico a valorar por este juzgador sobre los hechos investigados, son los referidos a las resultas de la experticia HEMATOLOGICA Y QUIMICA, numero 9700-1344-CT-7527-2016, de fecha 21 de Diciembre de 2016, la cual fue incorporada debidamente como prueba documental, y ratificadas en cuanto contenido y firma en sala, en fecha 21 de Noviembre de 2017 por el testimonio del Experto funcionario del C.I.C.P.C KEYNELT ZAMBRANO, el cual expuso el contenido de la actuación, expresando el procedimiento y las respectivas conclusiones de la siguiente manera:

“Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada como “Pantalón” tipo: Jeans, marca TOMMY HILFIGER talla 31, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, uso preferiblemente masculino, presentando 5 bolsillos: tres en la parte anterior y dos restantes, ubicados en su parte posterior su sistema de cierre conformado por tres botones de aspecto plateado, con sus respectivos ojales, exhibiendo en su parte interna dos etiquetas de color blanco alusivas a la talla, y marca en sus condiciones adherentes se observaron manchas de aspecto pardo oscuro, de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto de impregnación, de afuera hacia adentro, ubicadas en diversas áreas de su superficie, con mayor proporción en su parte antero central derecha, observándose de igual manera suciedad, y regular estado de uso y conservación 2 – la segunda prenda comúnmente denominada franelilla, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color blanco de uso indistinto, desprovista de etiqueta identificativa, en su condiciones adherentes: exiguas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, con mecanismos de impregnación por contacto de afuera hacia a dentro, ubicadas en la parte inferior de su lateral derecho, observándose también suciedad y en regular estado de uso y conservación. Prosigo hacer el análisis químico en la evidencia del pantalón, se aplicó el método del Lunge, arrojando ser positivo y franelilla también fue positiva. Al análisis bioquímico, donde se aplico el método de certeza Teichman ,siendo positivo al método de orientación ortotolidina, y en el método de certeza siendo positivo a la especia humana, obteniendo el grupo sanguíneo tipo A en la evidencia descrita como “numero 1” denominada como pantalón. En la franelilla el resultado fue positivo al método de orientación ortotolidina y en el método de certeza Teichman, igual siendo de la especie humana, y aplicando el método sanguíneo de alusión y absorción, la muestra fue insuficiente. Certeza positivo. Como conclusiones dejo constancia que en la evidencia “1, 2” se presento la evidencia de iones nitratos, específicamente ubicados en su parte anterior derecha, es decir de derecha a izquierda, y en la franelilla y pantalón las manchas pardo oscuro, grupo sanguíneo tipo A, en las manchas de la franelilla son de naturaleza hematica pertenecientes a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo especifico debido a lo exiguo del material.

Esta experticia de carácter científico confirmó la existencia de sustancia hematica, en las prendas de vestir pertenecientes al acusado RONALD RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ para el momento de la ocurrencia de los hechos, las cuales fueron colectadas por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como evidencia de interés criminalístico en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Artículo 57 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2017 estimando como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 415 del Código Penal concatenado con la agravante prevista en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente A.Y.B.C (SE OMITE POR MANDATO DE LEY) el cual implica una pena de prisión de 1 a 4 años.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a LESIONES GRAVES dispone la misma exposición de motivos: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habitual, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, dispone el articulo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su numeral 4, la definición de Violencia Física de la siguiente manera: “Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento fisico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad fisica”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador o la legisladora en el artículo 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
“LESIONES GRAVES”
Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habitual, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de LESIONES GRAVES, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad física de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en concordada relación con la agravante prevista en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia en perjuicio de la victima A.Y.B.C.
DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONAL RAMIRO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.26.209.315, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con el Agravante del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente A.Y.B.C, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito LESIONES GRAVES, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, siendo el termino medio DOS AÑOS (02) Y CINCO (05) MESES de prisión, por lo que la pena a aplicar, considerando la agravante prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia, es la de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO RONAL RAMIRO MARTINEZ RAMIREZ, ES DE: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A EL ACUSADO RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pan de Azúcar vía Kilómetro 3, frente a la Panadería Las Colinas a quien se le imputa el delito DE LESIONES GRAVES contemplado en el articulo 415 del Código Penal, con el agravante previsto en el numeral 14 del Articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley), SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de DELITO DE LESIONES GRAVES contemplado en el Articulo 415 del Código Penal, con el agravante previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (Se omite por razones de Ley). Todo ello de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 1, 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional CUARTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima A.Y.B.C (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.-



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA