REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003655
ASUNTO : SP21-S-2015-003655

SENTENCIA N° 09-2018

AUTO. RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA
DE NULIDAD ABSOLUTA DE PRUEBA ANTICIPADA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: LUIS SANTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: M. C. S. D.
ACUSADO: JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.825, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de LUIS ENRIQUE SANCHEZ (F) y ALIX TERESA MORALES (F), nacido en fecha 10-08-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado las Piedritas, calle 2, casa N° 0-20, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7567477
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGELICA MARIA GOMEZ CASTELLANOS, ABG. ARNOLDO GONZALEZ PEREA. Y ABG JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La DEFENSA TECNICA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de OCTUBRE de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, ya desde el año 2010 en adelante, El Tribunal Supremo de Justicia venia alertando sobre esa capacidad en particular que debemos tener a las entrevistas de los niños, donde están haciendo parte de este proceso como victimas. En el año 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención el procedimiento de esa entrevista. sin embargo, desde el 18 de diciembre del 2015, la abogada Luisa Estela Morales hace mención que en aras de resguardar la integridad de las victimas, dicta instrucción a todos los jueces de la Republica, leyendo eso lineamientos, llama la atención la manera de cómo se deben entrevistar a los adolescentes, se evidencia que el ente que está facultado es el ciudadano juez para realizar las preguntas a las victimas, situación esta que al observar el acta de la prueba anticipada de este caso, la cual fue practicada el 21 de septiembre del 2017, se evidencia que no solamente participo el juez sino también el honorable representante del Ministerio Público, que ha debido evitar hacer preguntas, porque estaba incumpliendo la normativa. Se observa el contenido como existe una pequeña discrepancia entre el testimonio de la niña y de las preguntas del fiscal, donde trata de llevar a la víctima a decir cosas que ella no decía, situación esta que el defensor tenia que objetar. Esta representante de la defensa no está actuando en mal, sino velando el interés del Niño, Niña Y Adolescente y viendo como se violaron los lineamientos que no tomo en cuenta el Juez y el Representante Fiscal, en este caso el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal dice las nulidades, aquí existe una clara violación que se requiere a la licitud de la prueba, donde establece que no pueden ser valoradas las pruebas que no hallan cumplidos los lineamientos, y si usted observa la prueba anticipada, se ve su contradicción, de manera que se cayó en la ilicitud de la prueba y cuando digo que no estoy obrando de mala fe pero esta incidencia la pude pedir en las conclusiones, pero no. Hago énfasis, esa prueba pudiera servir para la condenatoria de mi defendido, en este sentido como muestra de buena fe, solicito en su oportunidad procesal que el tribunal se pronuncie sobre la prueba anticipada y ante esta ilicitud que estoy planteando, en esta fase del proceso, solicito la comparecencia de la victima. Considero que estamos a tiempo que se declare y se cite nuevamente y se solicite la participación del equipo interdisciplinario y pueda declarar. Que sea usted, Ciudadano Juez, el que le haga las preguntas al tribunal, y que sea el tribunal el que realice las preguntas. Pero como está en el acta y en expediente yo no estuve en ese momento, pero a la representación fiscal se le fue la mano en sus preguntas, solicito la nulidad de la prueba anticipada y solicito se cite a la adolescente con todos los lineamientos que establece la norma…”
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: Oído lo planteado por la defensa y basándome en el articulo 174 y 175 la nulidad de la prueba anticipada, mi solicitud al tribunal es el Juez el que decide, pero me opongo a la misma, si bien es cierto existen unos lineamientos de cómo deben ser escuchados los niños, no podemos dejar de lado la sentencia de Carmen Zuleta de Merchán en su exposición, ya de que poner fin tomando la presunción de inocencia, vamos ante una acusación y proyectándose al Ministerio Público una sentencia condenatoria y ya a sido evaluado que presenta un eventual ciclo psicológico, tampoco es posible volverla a traer a que diga otra vez los hechos, lo cual vulnera su parte psicológica y sentimental por cuanto se trata de su progenitor. En la prueba anticipada estuvo presente uno de los funcionarios del equipo y si bien es cierto que los lineamientos son una serie de sugerencias, no por esto seria ilícita por hacerlo de una manera diferente, donde participan a todas las partes. En consecuencia considero que este tribunal debe tomar en cuenta que es una niña y llegar a quien le hizo las preguntas o no, no acarree la ilicitud de la misma, por cuanto se cumplió con todo y en ese momento estuvo el defensor del ciudadano en ese entonces. En consecuencia, que el Ciudadano Juez tomará la decisión y nos notificara a su debido tiempo. Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Prueba Anticipada practicada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en fecha 21 de Septiembre del 2017, se verifico atendiendo al Criterio vinculante para los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer la Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo sumario se señaló lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

A este respecto, en dicha oportunidad la referida Sala Constitucional expreso que en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de victima, como en el caso de marras, están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que se resistan a comparecer a los actos procesales además de que en reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, algo similar ocurre con su partición en el proceso penal pero en condición de testigos, donde debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos mas vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

De allí que el juez debe brindar un tratamiento diferenciado de los Niños, Niñas Y Adolescentes, según su posición procesal, como en el caso de autos, dada la condición de victima de una violación a sus derechos, se le debe asegurar una protección especial frente a sus victimarios y victimarias, evitando cualquier situación que pueda generar su revictimizacion.

En opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina Prueba Anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

“La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…” (SIC).

En base a ello, conforme al contenido del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público ABG. JOCSAN DELGADO solicitó tomar la declaración a la victima M.S.C.D como Prueba Anticipada, a fin de incorporarla como prueba documental de forma valida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral, la cual fue practicada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas N° 1, con la anuencia y presencia de todas las partes. Vid Sentencia de la Sala Penal, Sentencia N° 167, exp. N° CC02-0478, de 29 de abril de 2003; Sentencia N° 334, exp. N° C10-117, de 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:

“La practica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez”.

“En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar porque admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Argumenta la Defensa Técnica del acusado JOSE LUIS SANCHEZ MORALES: ABG. ANGELICA MARIA GOMEZ CASTELLANOS, ABG. ARNOLDO GONZALEZ PEREA. Y ABG JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA: …“Aquí existe una clara violación que se requiere a la licitud de la prueba, donde establece que no pueden ser valoradas las pruebas que no hallan cumplidos los lineamientos, y si usted observa la prueba anticipada, se ve su contradicción, de manera que se cayó en la ilicitud de la prueba…” (SIC), invocando con ello las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los actos cumplidos en contravención o con la inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de el, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, y las nulidades absolutas previstas en Articulo 175 ejusdem el cual prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana De Venezuela”.

En cuanto a las nulidades absolutas, ha señalado la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, Vid, sentencias 2626, expediente N° 04-1926; sentencia 2907, de fecha 07 de octubre de 2005, expediente N° 05-1735, lo siguiente:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidades de actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general…”

En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si la Prueba Anticipada en cuestión se ajustó a los lineamientos establecidos en Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013, así como a la sentencia 15-1198, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, las cuales tuvieron como fundamento los lineamientos sobre el testimonio de los Niños Niñas Y Adolescentes, en los Procedimientos Judiciales Ante Los Tribunales De Protección, de Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 25 de abril del 2007 el primero, y de fecha 3 de abril de 2013, y su extensión a todos los procesos penales en los que participen niños y niñas en condición de victima o testigos, apreciando este juzgador que la referida actuación judicial estuvo revestida de todas las garantías del proceso y el derecho a la defensa concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado JUAN ALEXIS SANCHEZ MORALES, quien estuvo debidamente asistido por su defensora técnica ABG. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Articulo 49 Constitucional, en concordancia con la referida Jurisprudencia en materia de nulidades, tal como se evidencia de las actas procesales, , así como también la preservación de las garantías en resguardo del interés superior de la niña dada su condición de victima, a fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, conforme al articulo 78 Constitucional, y 8 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, para lo cual se sirvió del auxilio y asistencia de la Psicólogo Zuheli López, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrito a este circuito de los tribunales de violencia contra la mujer con el fin de preparar de manera adecuada a la victima M.S.C.D para garantizar su derecho a opinar y a ser oído en su condición de niño, de conformidad con el articulo 80 la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente con lo cual el acto de prueba anticipada alcanzo el fin para el cual estaba destinado atendiendo al principio finalistico de la norma, y por tanto no concurren los presupuestos procesales de nulidad absoluta invocados por la Defensa del Acusado de autos. (Negrillas y Cursivas del Tribunal). ASI SE DECLARA.

Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, quien aquí decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA por la Defensa Técnica del Acusado JOSE LUIS SANCHEZ MORALES: ABG. ANGELICA MARIA GOMEZ CASTELLANOS, ABG. ARNOLDO GONZALEZ PEREA. Y ABG JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA. Y en consecuencia se ordena la continuación del presente juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS
SECRETARIO