REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 09 de Enero de 2018
AÑOS : 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003576
ASUNTO : SP21-S-2017-003576

RESOLUCIÓN N° 0001 -2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Roemro Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988,
VÍCITIMA: M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE CONFROMIDAD ON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:30 de la tarde se recibió llamada telefónica de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7451946, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Menciona la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que el día 05 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Sua Medina, representa legal de la niña, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017 signada bajo el número MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10)
- Consta denuncia de fecha 5 de diciembre de 2017, incoada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la representante legal de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 2)
- Acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira en el sector Barrio Obrero, Calle 8 con Carrera 23, específicamente en la Vivienda signada con el número catastral 22-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar donde se suscitó el hecho donde los funcionarios actuantes Nancy Díaz, Mariana Casique y Nelson Ramírez, dejaron constancia del lugar así como la detención.

- Informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 09)

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Carmen Norheddy Hernández, se ordenó la aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20 barrio obrero Estado Zulia N° de Teléfono 0276-3561728 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante resolución N° 1887-2017 se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., Sub Delegación San Crsitóbal, estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y el grupo familiar de la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se ordena la práctica de la valoración médico por parte de la medicatura forense al imputado.
Séptimo: Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima es decir, aquellas contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, e igualmente, se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.
Octavo: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.


El día jueves 21 de diciembre de 2017 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al presunto agresor Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cediéndole el derecho de palabra a la vícitma M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien manifestó textualmente lo siguiente:

… cede el derecho de palabra a la victima M.A.A.S. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “ yo estaba recogiendo pinos entones él me llamo y entonces dijo que tenia pinos también y había un cuarto que tenia un ladito, entonces el señor dijo que por acá tengo mas pinos, saco el dedo grosero el más grosero y entonces lo mojo me lo restregó por la parte intima, me bajo los pantalones otra vez y entonces después me beso en la parte intima y después me dijo que no le dijera a mi mamá y que si quería un helado le dije que no, le dije que me quiero ir y me fui y el me regalo una cosa unos bichitos de papel y los bote, después me fui de la casa. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿cuanto tiempo tienes de estar conociendo al señor Juan? R: no se, cuando yo nací P: ¿el señor va a tu casa? R: no, solo donde una tía y es una abuela de una prima, se llama Antonela y la tía Virginia y el abuelo Roberto P: ¿en esa casa va el señor Juan? R: si y también hay un bebecito P: ¿y a tu casa él entra? R: no P: ¿el señor Juan fue novio de tu mamá? R: no P: ¿con quien vives? R: con mi mama, mi tía, mi hermana y yo, mi papa vive separado en Barrancas P: ¿como se llama tu papa? R: Giovanni P: ¿Giovanni es el papá de tu hermana? R: no, se llama Antonio P: ¿y Antonio visita a tu hermana en tu casa? R: a veces P: ¿ese día que pasaron los hechos usted que hacia? R: estaba recogiendo pinos en unas escaleritas cerca de mi casa P: ¿esa casa es del señor Juan? R: no, ese es el trabajo, él es carpintero, él trabajo arriba y la casa es abajo, el estaba en el trabajo me llamó, me metió y me hizo todo eso en un cuarto sin puerta P: ¿quienes estaban? R: nadie P: ¿había un obrero en la carpintería? R: no, solo en las tardes, el tiene un ayudante P: ¿estaba el ayudante? R: no, P: ¿hasta que lugar llego? R: adentro en el trabajo de él y hay un caminito y una habitación sin puerta P: ¿que le dijo él? R: nada, después que salí me dijo que no le dijera a mi mamá y si quería un helado y le dije que no y que me quiero ir P: ¿que hizo con el dedo grosero? R: lo mojo y lo paso por mis partes intimas P: ¿sabes que son las partes intimas R: son mis cosas, mi cuerpo, la vagina y esto (señala el pecho) P: ¿ que es la vagina ? R: es aquí (señala su vagina) P: ¿cuando dices que el señor Juan te toco la vagina, fue por encima o por dentro de la ropa? R: por debajo de la ropa P: ¿el señor te quito la ropa. ? R: solo los pantalones y las pantaletas también P: ¿cuando te quito el pantalón, por qué no gritó? R: es porque no había nadie y era después de almuerzo y todos estaban durmiendo y algunos almorzando P: ¿es la primera vez que sucede esto? R: si P: ¿el señor te beso tu parte íntima? R: me bajo los pantalones y saco la lengua y la metió y después me tomo una foto con el teléfono P: ¿donde te tomo la foto? R: en mis partes intimas P: ¿después el señor Juan que te dijo cuando le dijiste que te querías ir? R: que no le dijera a mi mama y que si quería un helado P: ¿quien te puso la ropa? R: él P: ¿sabes lo que es verdad y mentira? R: si P: ¿es verdad o mentira lo que contaste? R: es vedad. P: ¿tu mama te ha dicho que te toquen las partes intimas es malo? R: si P: ¿hay alguien más que te haya tocado? R: no, es la primera vez P: ¿con quien vive el señor Juan? R: no se P: ¿antes habías ingresado a la carpintería? R: una vez con mi abuela, que mi tío le regalo un radio, y yo después fui a buscarlo, alguien me lo dio, no recuerdo muy bien quien P: ¿cuando fuiste con tu abuela, te insinuó algo? R: no P: ¿es la primera vez que me ofrece helado? R: si P: ¿que te regalo? R: unos bichitos como cinticas y los boté afuera en la basura P: ¿estaba el señor tomado? R: no. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿que edad tienes? R: 7 P: ¿vas a la escuela? R: si, mi mama me lleva, estudio segundo grado P: ¿te acuerdas a que horas fuiste a buscar la piñitas? R: no, como antes de almuerzo, algo así. P: ¿estaba tu mamá cerca? R: no, estaba en la casa abajo P: ¿se ve desde tu casa a donde fuiste a buscar las piñitas? R: no P: ¿tu mami acostumbra mandarte hacer mandados? R: no P: ¿por qué te mando? R: porque mi abuela no estaba y ella no se imaginaba que me iba haber eso? R: nunca le había hablado al señor P: algún adulto te dijo que dijeras esto? R: si, que diga todo P: ¿cuando le constate a alguien? R: a mi prima y una amiga Naomi de 7 años P: ¿sabes si tu abuela Ofelia se la lleva mal con el señor Juan? R: lo conoce pero nunca se junta con él, solo le dice hola cuando va bajando y mi otra prima se llama Karla. P: ¿cuantas personas viven allí en tu casa P: ¿poquitas, tías y primos P: ¿desde hace mucho viven allí? R: si P: ¿cuando el señor te pasó al cuarto, es retirado? R: de la puerta de la carpintería al cuarto sin puerta como dos metros P: ¿sabes lo que es verdad? R: es verdad. P: ¿quien te dijo lo que es el dedo grosero? R: me lo dijo un primo llamado Manuel y unos niños José Ángel, Luz Mariana y Oriangel que juegan con tierra. P: ¿Y quien le enseño eso a ellos? R: Satanás los enseño a ellos P: ¿acostumbras a compartir con tus primos? R: yo no juego con ellos porque tienen piojos, la grande tiene 9 años y el otro 8 y 7 y 4, allí hay un niño y tres niñas. P: ¿siempre te lleva tu mama a clase? R: a las 8 entro y cuando llego de la escuela ¿me voy por un caminito bajando y llego a las tareas dirigidas y a veces voy sola. Es todo. a preguntas de la jueza Contestó: P: ¿Cuantas veces le paso el dedo grosero ? R: una vez y la lengua una vez. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso “solicito copia simple del acta”. Se acuerdan las copias solicitadas. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, siendo las 11:30 am se leyó y conformes firman. (Fls. 33 al 36).


Ahora bien, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, (fls. 44 al 47, con anexos a los folios 48 al 55), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo “440” del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el más debido respeto, solicitó lo siguiente:
Ciudadana Jueza, el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira a su digno cargo, en fecha 18 de diciembre de 2017, acordó ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, al ciudadano Juan de Jesús Barrera, …., por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, por vía telefónica, ya que su digno Tribunal considero fue decretar en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por la Juzgadora y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el interés superior del Niño, …, establecido en el artículo 8, y por cuanto los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar la protección integral de los mismos, en la cual el Tribunal acordó otorgar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la aprehensión del referido imputado, por cuanto consideró que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la defensora que los requisitos concurrentes que han de ser considerados para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, el numeral segundo del artículo 236 ejusem, indica que deben obrar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor en la comisión del hecho punible y el mismo ha mantenido y sigue manteniendo ser inocente, y para poder determinar la veracidad de los hechos es bueno la práctica de la valoración de la experticia psiquiátrica forense y la experticia biopsicosocial (sic) al grupo familiar de la presunta víctima acordada en la audiencia de privación de extrema necesidad y urgencia de fecha 18-12-2017, así como también al ciudadano quien funge como el presunto agresor hoy imputado; y por cuanto amparándome al principio de presunción de inocencia y como hasta la presente fecha por se tan corto el tiempo que ha pasado para la investigación, y se puede someter a una medida cautelar sustitutita a los fines de sujetarlos al proceso, porque no se ha demostrado con certeza que sea el autor del punible, sino por el contrario será considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario, ser sometido al cuidado y vigilancia de una persona, de conformidad con el artículo 242 numeral 2° (sic) de la norma adjetiva penal.
Y, así como también el numeral 3 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva nos ilustra sobre la necesidad de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo este otro extremo no satisfecho para justificar el mantenimiento de dicha Medida de Coerción Personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido y ellos deviene del hecho de que el ciudadano imputado de autos, es de escasos recursos económicos como para emprender la huida a otro país o mantenerse escondido y más aún cuando es venezolano con arraigo en el País., (sic) y tiene familia que lo puede someter a su cuidado y vigilancia y así como también mi defendido es una persona de avanzada edad y se encuentra delicado de salud por padecer de cáncer de próstata y es hipertenso, y por cuanto el mismo por encontrarse privado de su libertad por sus propios medios no puede asistir a un médico y valorarse del padecimiento y por no tener en su poder sus familiares informes actualizados de su estado de salud actual es que solicito y/o ratifico la petición hecha por esta defensa técnica que sea trasladado con las seguridades el (sic) caso a realzarse una valoración por un especialista oncólogo e internista, por que el mismo ha manifestado que padece de cáncer de próstata y de hipertensión arterial; y en el caso de que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo el cuidado y/o vigilancia de un familiar lo lleven por sus propios medios y consignen a la brevedad posible por intermedio de la defensa pública el informe de ambos especialistas.
Ciudadana Jueza, mi defendido puede seguir conociendo en libertad, y hasta que no se demuestre lo contrario se presume inocente, y no existiendo elementos suficientes que pueda considerarse peligro de fuga, ya que tiene arraigo en el país, con residencia habitual, deslustrando ser de escasos recursos económicos, como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con lo cual estima esta defensora con la consecución de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto con solo la medias de protección a favor de la víctima son suficientes para evitar que el mismo tengan contacto por sí mismo o por terceras personas.
Ofrezco como custodia a la ciudadana NATHALY BARRERA DE VALERO, venezolandan titular de la cédula de identidad N° V.-16230040, residenciada en Carrera 22 con calle 8, N° 22-20, Barrio José Gregorio Hernández, de profesión estudiante, y de reconocida solvencia moral tal y como se señala en la constancia de buena conducta anexa; y su residencia tal y como se señala en la constancia de residencia anexa; así como también anexo el rif; y demostrando ser venezolana, con su documento de identidad; en caso de ser insuficiente el someterlo al cuidado y vigilancia de su hija; también solicito que se estudie la posibilidad de un arresto domiciliario, y con el apoyo policial; a fin de que su hija lo pueda trasladar con la colaboración de los funcionarios policiales, a los trámites de ley e incluso al médico, en caso de sustituirle la privación por una cautelar sustitutiva de libertad, se me notifique a la brevedad posible de las resultas de la petición.
Ahora bien, en función del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es necesario que se tomen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 44 Numeral 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… SERA JUZGADA EN LIBERTAD…”
2.- CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCECIONAL, SOLO PODRAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”
Artículo 243: “Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, salvo las excepciones establecidas en este Código.
LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.”
3.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
Artículo 7 numeral 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO.”
4.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
Artículo 9 numeral 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.”
SEGUNDO: Mi representado igualmente esta amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49 numeral 2º: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2.- Toda persona se PRESUME INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario…”
2.- CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
3.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Artículo 11 numeral 1º: “Toda persona acusada de delito tiene DERECHO QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
4.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:
Artículo XXVI: “SE PRESUME QUE TODO ACUSADO ES INOCENTE hasta que se pruebe que es culpable.
5.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
Artículo 8 numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”
6.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 14 numeral 2: “Toda persona acusada de un delito tiene DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
Los Tratados Internacionales mencionados, son aplicables en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna: “Los Tratados, Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO.”
7.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, groso modo, lo siguiente:
“... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa... “

TERCERO: El delito que se le imputa a mi defendido, si bien es cierto, excede de seis años en su limite máximo, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, es decir, en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar que aquí invoco, sugiriendo muy respetuosamente presentar a una persona de reconocida solvencia moral como es el caso de su hija la ciudadana NATHALY BARRERA, según consta en documento de identidad anexo al presente escrito así como constancia de buena conducta, copia del rif, constancia de residencia, que se puede hacer cargo de presentarlo a todos los actos del proceso y así obligarse a que el mismo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, y que cumpla con las medidas de protección a favor de la presunta víctima.
CUARTO: En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido, cuyo domicilio es fijo, tal y como se señala en las actas procesales, y conocidos además, por personas residentes de la zona, circunstancia ésta que demuestran su arraigo en el País y no nos hace pensar que vaya abandonar los mismos para evadir este proceso.
QUINTO: Mi defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.
De lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente:
EL EXAMEN Y REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 2 del artículo 242 el COPP, como serian la presentación de un custodio, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que bien considere el tribunal.

Asimismo, consignó cédula de identidad, RIF, constancia de residencia expedida por la Registradora Civil Naylle Coromoto Cano Angarita de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, constancia de buena conducta, así como la cédula de identidad, INPREABOGADO y título de abogado del Juan de Jesús Barrera.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, (fls. 44 al 47, con anexos a los folios 48 al 55), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, solicitando que se sustituyera por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que el presente asunto se inició en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:30 de la tarde se recibió llamada telefónica de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7451946, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Menciona la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que el día 05 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Sua Medina, representa legal de la niña, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017 signada bajo el número MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10)
- Consta denuncia de fecha 5 de diciembre de 2017, incoada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la representante legal de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 2)
- Acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira en el sector Barrio Obrero, Calle 8 con Carrera 23, específicamente en la Vivienda signada con el número catastral 22-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar donde se suscitó el hecho donde los funcionarios actuantes Nancy Díaz, Mariana Casique y Nelson Ramírez, dejaron constancia del lugar así como la detención.

- Informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 09)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Carmen Norheddy Hernández, se ordenó la aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20 barrio obrero Estado Zulia N° de Teléfono 0276-3561728 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana y en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante resolución N° 1887-2017 se acordó ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ratificaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13.

Al folio 33, riela acta de fecha 21 de diciembre de 2017, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 21 al 24), tal como se constata en la parte narrativa de la presente decisión.

Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en etapa de investigación y que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público se puede evidenciar del informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, estado Táchira, que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 09)
Que de la prueba anticipada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma se constató del dicho de la víctima M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó entre otras cosas que era la primera vez que pasaba eso que le había tocado sus partes íntimas.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, (fls. 44 al 47, con anexos a los folios 48 al 55), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa signada con el N° SP21-S-2017-003576, nomenclatura interna de este despacho, donde entre otras cosas menciona que el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición de Ley), donde entre otras cosas menciona que el Dr. Rafael Ramírez, médico forense adscrito a la Medicatura forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, estado Táchira, que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación, razón por la cual si bien es cierto que se está en la etapa de investigación que se está en presencia del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, es por lo que esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 21 al 24) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que el imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, tal como se constata del RIF según comprobante N° 201505K0000025723791, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 21 al 24), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que el imputado ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, por una medida menos gravosa como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, esto es un custodio, nombrándose como custodia a la ciudadana Nathaly Barrera de Valero, plenamente identificada, así como presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así se decide.




III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, al imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, esto es un custodio, nombrándose como custodia a la ciudadana Nathaly Barrera de Valero, plenamente identificada, así como presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, decretas en fecha 18 de diciembre de 2017, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA