REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000209
ASUNTO : SP21-S-2018-000209

Resolución N° 0056-2018
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física.
IMPUTADO: Omer de Jesús Monsalve Velásquez, natural de Valdibia, Colombia, titular de la cédula de residente N° E- 81.742.607, fecha de nacimiento 30-08-1949, de 68 años de edad, profesión técnico en electrónica, residenciado en la calle 09, entre carrera 6 y quinta avenida, posada LUDY, N° 5-47, específicamente al lado del Restaurante Rincón las Américas, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-773.76.54 (teléfono del hijo Omar).
VÍCITIMA: Nelly Fernanda Flores Sandoval.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento por el acta policial de fecha 25 de enero de 2018 por ante el Centro de Coordinación Policial San Sebastián, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe 2824 Arsenio Carrillo,, Oficial 2823 Isacc González, oficial 4970 Verioska Monsalve y Oficial 5502 Yorwis Gafaro adscrito a dicho órgano policial, quines dejan constancia de que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde efectuando labores de operativo de profilaxis social en la calle 9 entre séptima avenida y la carrera seis específicamente al frente del ateneo del Táchira, fueron alertados por los transeúntes del lugar indicando que le prestáramos ayuda a una ciudadana que se encontraba en la entrada a una vivienda, ubicada en la calle 9 entre carrera 6 y quinta avenida, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el sitio visualizaron a una ciudadana en la entrada de la vivienda de color azul con puertas negra, conocida como pasada Ludy la cual se encontraba sangrada en el brazo derecho de inmediato procedieron a dialogar con la misma manifestando llamarse Nelly y le indicó quien le había causado las heridas indicando que había sido su padrastro de nombre Omery que el mismo estaba dentro de la vivienda, por tal razón solicitaron permiso para ingresar a la vivienda siendo autorizados y cuando ingresaron al lugar salió el señor con un cuchillo en la mano derecha y manifestó que él había sido quien le causó la herida a Nelly, de inmediato se procedió a indicarle que hiciera entrega del cuchillo y él lo entrego de manera pacífica a la Oficial Verioska Monsalve, que la ciudadana fue trasladada al Hospital Central. Igualmente le indicaron al señor que quedaba detenido y le leyeron sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 3 y 4)
A los folios 6 al 8, riela denuncia N° 016-18 de fecha 25 de enero de 2018 por ante el Centro de Coordinación Policial San Sebastián, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por la ciudadana Nelly Fernanda Flores Sandoval, quien indicó que el día 25 de enero de 2018 estaba en la casa d esu mamá Nelly Sandoval, que está ubicada en el centro de la ciudadana y cuado ella llegó a la casa no vio la camisa que había dejado tendida y le pregunto a su hermano Omer Monsalve por la camisa rosada que había dejado y él le dijo que no sabía nada que revisara a ver si la había colocado en otro lugar que ella entró al taller y su padrastro Omer estaba sentado en una silla al lado de él estaba el gancho donde ella había colgado la camisa y la camisa no estaba y ella le reclamó que porque estaba el gancho y la camisa no, que su padrastro se levantó de la silla y le dijo que se fuera, que eso no era problema de él y allí comenzaron a discutir.
Al folio 9 y su vto, riela entrevista N° 001-18 de fecha 25 de enero de 2018 por ante el Centro de Coordinación Policial San Sebastián, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por el ciudadano Omer Sandoval, quien señaló textualmente de lo siguiente: “vengo a dejar constancia lo que sucedió el dia (sic) de hoy aproximadamente a las 03:50horas de la tarde me encontraba en la calle 9 carrera 6 y quinta avenida casa N° 5-47 allí vivimos mi mama (sic) NELLY ANDOVAL mi papa (sic) OMER MONSALVE y mi persona, allí en la casa llego (sic) mi hermana NELLY FERNANDA FLORES como a las 11 de la mañana a cocinar y a lavar ropa, ella vivía en la casa pero desde diciembre ya no vive allí, mi mama (sic) la corrió pero ella va a la casa a cocinar y a lavar, hoy estaba lavando la ropa del novio y según dijo ella que se le peridó una camisa del novio y comenzó a discutir con mi papa (sic) por eso, el (sic) siempre ha tenido problemas con ella, yo observe que entre la discusión de ellos mi hermana fue hasta la cocina y agarro (sic) un cuchillo y mi papa (sic), también busco (sic) un cuchillo yo interrumpí en la discusión y le dije a mi hermana que porque peleaba por eso por una camisa del novio de ella, en ese momento ellos comenzaron a lanzarse cuchillazos y fue cuando mi papa (sic) le corto el antebrazo a mi hermana, ella salió corriendo a la calle a pedir ayuda y en ese momento llego (sic) una comisión de la policía que estaba en la esquina y detuvieron a mi papa (sic). Llamaron a una ambulancia y se la levaron al hospital Es todo. “
Al folio 10, riela acta de inspección técnica de fecha 25 de enero de 2018 donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Sebastián, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos , que el mismo se trata de un sitio con una entrada principal que dirige a un pasillo con tres escalones en donde se observó rastros de sangre, provisto de iluminación artificial, que la demás características se constata del acta y de las impresiones fotográficas inserta a los folios 11 al 14.
A los folios 15 al 25 rielan actuaciones policiales concernientes a la averiguación que se lleva por ante el Centro de Coordinación Policial San Sebastián, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Al folio 26 riela informe médico de fecha 26 de enero de 2018, realizado a la víctima por el médico forense Miguel Pinto A., adscrito al SENAMECF del CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, signado con el N!° 9700-164-0301, donde dejó constancia que la paciente presenta lesión de piel parte blandas anterazo derecho y amerita más o menos 45 días de asistencia medica.
Al folio 29, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 26 de enero de 2018, suscrito por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del señor Omer de Jesús Monsalve Velásquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de enero de 2018, la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Omer de Jesús Monsalve Velásquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, aquellas del articulo 95 charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentación de fiadores y presentaciones periódicas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP, se ordene experticia bio-psico-social-legal para el imputado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presenta al señor Omer de Jesús Monsalve Velásquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Nelly Fernanda Flores Sandoval, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Omer de Jesús Monsalve Velásquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. Y, 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Omer de Jesús Monsalve Velásquez, natural de Valdibia, Colombia, titular de la cédula de residente N° E- 81.742.607, fecha de nacimiento 30-08-1949, de 68 años de edad, profesión técnico en electrónica, residenciado en la calle 09, entre carrera 6 y quinta avenida, posada LUDY, N° 5-47, específicamente al lado del Restaurante Rincón las Américas, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-773.76.54 (teléfono del hijo Omar), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Omer de Jesús Monsalve Velásquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelly Fernanda Flores Sandoval, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. Y, 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Nelly Fernanda Flores Sandoval, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA