REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000186
ASUNTO : SP21-S-2018-000186
RESOLUCION N° 0054-2018

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna).
VÍCITIMA: M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Alexis Cáceres Paz.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA



Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-0188) interpuesta en fecha 25 de enero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Iraima Jasmin, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 25/01/2018 en horas de la madrugada llego (sic) mi pareja de nombre Edixon Fernando Luna Colmenares bajo los efectos del alcohol, posteriormente yo me levanto y miro que él está acostó (sic) en el mueble de la sala por tal motivo le digo que se levante y se acueste en la cama el mismo todo grosero me dijo que no, entonces yo me vuelvo acostar y al momento que estoy en mi cama escucho la puerta del cuarto de mi hija de nombre R.R.M.G de 12 años de edad, que la cierran duro, entonces me levanto toda asustada y le pregunto qué estaba haciendo él me dice y que estaba durmiendo, entonces es donde me voy a cuarto de mi hija y la encuentro despierta y sin ropa, de una vez le pregunto qué estaba pasando y ella me dice que su padrastro intento (sic) abusar de ella logrando tocarle sus partes íntimas. Es todo” (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 545 de fecha 06 de abril de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia del municipio Bolivariano Libertador, Concejo Municipal del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Mediante acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2018 la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana Iraima González, expuso textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 25/01/2018 en horas de la madrugada me levante para ir al baño y mi padrastro de nombre: Edinson Fernando Luna Colmenares, estaba todo borracho costado (sic) en el mueble de la sala, lo vi que se levantó y me persiguió hasta el baño ero no lo deje entrar, cuando salí nuevamente del baño él estaba parado en la puerta y tenía su pene por afuera, yo salí corriendo acostarme, cuando siento ue entra al cuarto y empieza a darme besos en el oído y me dijo: “EL PIPI SE ME LAVANTÓ (SIC) CON USTED SE ME LEVANT EL PIPI, EN CAMBIO CUANDO HAGO EL AMOR CON SU MAMA NO SE ME LEVANTA”, con una mano me tapo la boca y me hizo acostar en el suelo, me quito (sic) el short y la pantaleta, se me monto (sic) encima intentando meterme el pene por la vagina pero lo empuje y él me metió una cachetada en la cara, como no me deje (sic) me empezó a decirle que le chupara el pene y le dije no lo haría, volvió nuevamente a taparme la boca y me coloco (sic) su mano en la vagina y me metió su dedo, eso me dolió mucho e intente quitarle la mano de mi boca para gritar, pero me dijo que si decía algo iba a matar a mi mamá y mis hermana, el (sic) salió del cuarto y yo me acosté, hasta que entro (sic) mi mamá y me preguntó que si estaba pasando algo, pero yo le dije que no, entonces a los que me quito (sic) la cobija se dio de cuenta que yo estaba sin el short y la pantaleta, ahí fue cundo le conté lo que me había hecho mi padrastro Edinson Fernando Luna Colmenares, ella salió del cuarto y le reclamo (sic) pero él se hizo el dormido, hasta esta mañana que salimos de la casa para venir a denunciar, entonces decidimos venir a denunciar l sucedido, es todo”. (Fls. 6 y 7).
Al folio 8, riela memorándum signado con el N° 9700-0061-00831 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual le solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico a fin de que le realizaran experticia seminal a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominada “short”. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada franela. Y, 3.- Una (01) prenda íntima de uso femenino denominada “pantaleta” de color anaranjado claro, por cuanto guarda relación con las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio 9, riela oficio signado con el N° 9700-0061-00812 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual le solicita al Jefe de Medicatura Forense realizara examen físico y ginecológico-rectal a la adolescente víctima M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar y tiempo de curación con la finalidad de ser anexado en las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, quien figura como víctima, practicado en fecha 25 de enero de 2018 realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense adscrito al CICPC, SENAMECF, quien dejó constancia que la paciente presenta lesión contusa eritematosa ligeramente edematizada en mejilla derecha, amerita (04) días de asistencia médica e igual impedimento y las secuelas se informarían. Y con respecto al examen médico ginecológico forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, himen anular con introito amplio y escotadura en hora 9 que no llega hasta la base, se apreció equimosis en hora 3 y hora 10 según esfera del reloj de introito vaginal. Ano rectal: Esfínter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Signos de manipulación, y ano rectal normal. (Fl. 10).
Al folio 11, riela oficio signado con el N° 9700-0061-00813 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual le solicita al Jefe de Medicatura Forense realizara examen psiquiátrico a la adolescente víctima M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar y tiempo de curación con la finalidad de ser anexado en las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Marina Casique, María Sierra, Junior Duran y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 13:40 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 y 13).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de enero de 2018 a las 13:20 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 0196 en el inmueble ubicado en El Abejal de Palmira, parte alta, vereda 3, específicamente en la vivienda signada con el número catastral 3-68, Parroquia Guásimos, municipio Guásimos, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial para el momento de la inspección técnica, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 14 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15 y 16).
Al folio 20, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de “noviembre” de 2018, suscrito por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de enero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad., solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, salida del hogar, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a fin de oír la declaración de la víctima, se ordene la practica de una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar, examen psiquiátrico para el imputado por ante la medicatura forense.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada Carmen Norheddy Hernández, quien presenta al ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, a favor de la adolescente víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el agresor Edinson Fernando Luna Colmenares en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, y por cuanto el representante fiscal solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, considera esta juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una adolescente y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad y por cuanto la representante fiscal solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, es por ello que en cuanto a dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho, en consecuencia, se decreta medida privativa de libertad al imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO). Igualmente se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar, así como la práctica de un examen psiquiátrico forense al imputado a la víctima y a la progenitora de la víctima, se acordó la celebración de la prueba anticipada para el día martes 30 de enero de 2018 a las 09:00 am. Así se decide.




VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.G.R.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO).
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo.
NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.
SEXTO: Se ordena la práctica de examen psiquiátrico forense al imputado, a la víctima y a la progenitora de la víctima.
SEPTIMO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día martes 30 de enero de 2018 a las 09:00 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINAR ROMERO DUARTE SECRETARIA