REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007522
ASUNTO : SP21-S-2016-007522

RESOLUCIÓN N° 0050-2018

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público,de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PRESUNTO AGRESOR: Rafael Alberto Pinto Cortes, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 14.348.786, soltero, profesión u oficio TSU n electrónica, dirección donde puede ser localizado calle principal La Castra, casa BRO 1-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-5385429. VÍCITIMA: Greys Milagros Yvelitze Vivas.


AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA


I
NARRATIVA

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Minsiterio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas denunciaba a su ex concubino Rafael Alberto Pinto Cortes con quien vivió 6 años y se separaron hace 4 meses, que él tomaba alcohol y la situación se ponía cada vez más intensa y decidió separarse de él. (fls. 1 y 2).
Al folio 4, riela oficio N° 20-F-6-4149-2016 de fecha 13 de septiembre de 2016 mediante el cual el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Juan Alexis Sánchez solicitó al Jefe del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECEF San Cristóbal, estado Táchira, le practicara reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana Greys Milagros Yvelitza Vivas.
Al folio 08, riela auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2016 por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien decretó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Al folio 06, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 17 al 40, rielan diligencias realizadas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente investigación, dentro de las cuales se aprecia informe psiquiátrico de fecha 15 de febrero de 2017 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa adscrita al CICPC- SENAMECF.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 se le dio entrada a las actuaciones y se fijó audiencia para el acto formal de imputación para el 06 de octubre de 2017 a las 11:45 a.m.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017 fue diferido el acto formal de imputación para el 19 de octubre de 2017 a las 11:45 a.m.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 fue diferido nuevamente el acto formal de imputación para el 16 de noviembre de 2017 a las 09:15 a.m.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2017 fue diferido el acto formal de imputación, tal como consta en la siguiente acta así: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° ABG. NORAIDA GARCIA, así como de la incomparecencia del presunto agresor. No constan resultas de notificación. Se deja constancia que la Secretaria se comunicó al abonado telefónico N° 0424-5385429 siendo atendida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINTO CORTES, a quien se le informó que debe acudir a la celebración del acto de imputación, y este informó que se encuentra trabajando en Colombia y solo vino al Venezuela a realizar una diligencia y se devuelve a trabajar, asimismo dejo constancia que de manera altanera manifestó que “no tiene tiempo para eso” y que debía entregársele por escrito la respectiva citación, de igual manera la Secretaria le hizo saber que la citación fue impresa y consta en el expediente, quedando notificado de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal vía telefónica de la próxima fecha de audiencia, la cual es de suma importancia ya que seria la tercera oportunidad fijada y encontrándose notificado la Fiscalía podría solicitar una orden de captura, contestando nuevamente de forma grosera que “no tiene tiempo para eso y que hagan lo que quieran” y cortó la llamada. Posteriormente devuelve la llamada al abonado telefónico N° 0424-7756844 diciendo que se siente amenazado y respalda su dicho con un mensaje de texto que posteriormente envía. “Por la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere para el día 15 de diciembre de 2017 A LAS 10:30 de la MAÑANA. Se leyó y conformes firman”. (Fl. 48).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 fue diferido el acto formal de imputación, tal como consta en la siguiente acta así: “…la comparecencia de la Representación Fiscal 32° en colaboración con la Fiscalía 18° ABG. EGLEY MURILLO, así como de la incomparecencia del presunto agresor. Se deja constancia que la Secretaria se comunicó al abonado telefónico N° 0424-5385429 siendo atendida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINTO CORTES, a quien se le informó que debe acudir a la celebración del acto de imputación, quedando debidamente notificado. “Por la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere para el día 26 de enero de 2018 A LAS 10:00 de la MAÑANA. Se leyó y conformes firman.”. (Fl. 49).
En fecha 26 de enero de 2018, oportunidad fijada para realizar el acto formal de imputación, se constata de la misma lo siguiente: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH MENDOZA así como la incomparecencia del presunto agresor. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del presunto agresor y por cuanto el mismo fue notificado vía telefónica del presente acto y debido a que ya se ha diferido en 4 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura; igualmente condigno constante de treinta y nueve folios útiles, el caso fiscal MP-451990-2016, es todo”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado RAFAEL ALBERTO PINTO CORTES. Quedan notificados los presentes. Désele entrada a la causa y agréguese las actuaciones complementarias que reposan en este despacho Terminó, se leyó y conformes firman”. (Fl. 50).
Por tolo lo antes expuesto, la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes para el acto formal de imputación solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público,de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, plenamente identificado, vista la incomparecencia del mismo para el acto formal de imputación, el cual fue fijado inicialmente para el 06 d eoctubre de 2017 a las 11:45 a.m., razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del presunto agresor solicitó se decretara la correspondiente orden de captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.



Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Rafael Alberto Pinto Cortes, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 14.348.786, soltero, profesión u oficio TSU n electrónica, dirección doend epuede ser localizado calle principal La Castra, casa BRO 1-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-5385429, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas y por cuanto el presunto agresor no ha comparecido al acto formal de imputación solicitó se ordene la captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, plenamente identificado, no a comparecido al acto formal de imputación y no ha dado cabal cumplimiento a cada uno de los actos del proceso y tal como se constata de la boleta de citación al presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 14.348.786, soltero, profesión u oficio TSU n electrónica, dirección doend epuede ser localizado calle principal La Castra, casa BRO 1-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-5385429, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas y por cuanto el presunto agresor no ha comparecido al acto formal de imputación solicitó se ordene la captura, tal como fue solicitado por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el presunto agresor Rafael Alberto Pinto Cortes, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 14.348.786, soltero, profesión u oficio TSU en electrónica, dirección donde puede ser localizado calle principal La Castra, casa BRO 1-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-5385429, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas tal como fue solicitado por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Rafael Alberto Pinto Cortes, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 14.348.786, soltero, profesión u oficio TSU en electrónica, dirección donde puede ser localizado calle principal La Castra, casa BRO 1-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-5385429, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greys Milagros Yvelitze Vivas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA