REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-004721
ASUNTO : SP21-S-2016-004721

RESOLUCION N° 0031-2018

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza y violencia física.
IMPUTADO: Alexis Javier Cely Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.352.217, de 19 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento 30-09-1996, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, detrás de la Cancha, casa número 5-33, San Cristóbal estado Táchira.
VÍCITIMA: P.M.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS


AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 2 de noviembre de 2017, (fl. 94), previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y por cuanto estaba fijada para el 30 de octubre de 2017 a las 10:30 a.m., la audiencia de verificación de condiciones de la cual estaba debidamente notificado y vista la reiterada incomparecencia del imputado a la misma fue fijada nuevamente para el 28 de noviembre de 2017 a las 10:00 de la mañana, la cual se ha diferido en más de una oportunidad, siendo fijada nuevamente para el día lunes 15 de enero de 2018 a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de enero de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto la Audiencia preliminar se había notificado de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones y debido a que la presente audiencia en dos (02) oportunidades se ha diferido, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado ALEXIS JAVIER CELY RUBIO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.” (fl. 103).

Por todo lo antes expuesto, el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila en su condición de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado a la audiencia de verificación de condiciones de la cual estaba debidamente notificado (fls. 76), razón por la cual solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado de autos Alexis Javier Cely Rubio, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones de la cual estaba debidamente notificado (fls. 76), siendo fijada nuevamente para el día lunes 15 de enero de 2018 a las 09:00 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en más de 5 oportunidades solicitó orden de captura.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.

En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …


Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor Alexis Javier Cely Rubio, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente P.M.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor Alexis Javier Cely Rubio, plenamente identificado, no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2016 (fl. 75), que el mencionado ciudadano no asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, tal como se constata del oficio signado con el N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2017-0339, de fecha 16 de enero de 2017 (fl. 91), mediante el cual la Lcda. Yajaira Navas en so condición de Coordinadora de dicha Unidad, dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó incumpliendo con las condiciones impuestas y dejaron constancia que se realizó telegrama en fecha 14 de noviembre de 2016, razón por la cual y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Alexis Javier Cely Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.352.217, de 19 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento 30-09-1996, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, detrás de la Cancha, casa número 5-33, San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente P.M.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como fue solicitado por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Alexis Javier Cely Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.352.217, de 19 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento 30-09-1996, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, detrás de la Cancha, casa número 5-33, San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente P.M.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como fue solicitado por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado Alexis Javier Cely Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.352.217, de 19 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento 30-09-1996, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, detrás de la Cancha, casa número 5-33, San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente P.M.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA