REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-004892
ASUNTO : SP21-S-2016-004892


RESOLUCIÓN: 0028-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Oscar Orlando Cacique Porras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.299, de 42 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector progreso el Pueblito, Kilómetro 5, casa N ° 33 vía Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-777.53.52,
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y CESE DE LA COERCIÓN PERSONAL

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2017, (fl. 1), en el cual la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.299, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-4892 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesta lo siguiente:
En fecha 16 de mayo de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, en la causa seguida en contra de su defendido y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) meses y en aplicación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al principio de la proporcionalidad concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el término de la investigación no podrá exceder de cuatro (04) meses y según el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual interpretó lo referente a los lapsos de la investigación, según sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, razón por la cual solicitó se decrete el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y las charlas por ante el equipo interdisciplinario y tomando en cuenta que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de Ley, asimismo solicitó se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo a favor del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-3743 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Cecilia Morales, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y cese de la coerción personal a favor del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 16 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, OSCAR ORLANDO CACIQUE PORRAS, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.299, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector progreso el Pueblito, Kilómetro 5, casa N ° 33 vía Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BERTINA ACOSTA CARDENAS. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR ORLANDO CACIQUE PORRAS, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.299, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector progreso el Pueblito, Kilómetro 5, casa N ° 33 vía Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BERTINA ACOSTA CARDENAS. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario, líbrese oficio 3.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 NUMERAL 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.-Salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevarse solos sus enseres personal e instrumento o herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la Experticia Biopsicosocialegal tanto para la victima como para el imputado, Líbrese el respectivo oficio. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley. Terminó siendo las 05:50 PM., se leyó y conformes firman.

Así las cosas, se puede constatar que dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario y, 3.- Someterse al proceso.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Oscar Orlando Casique Porras plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-4892 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual fueron dictaras las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario y, 3.- Someterse al proceso.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 16 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de presentación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto han pasado un (01) año, siete meses (07) meses y dos (02) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-4892 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Oscar Orlando Casique Porras; esto es las presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y a su vez se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora del ciudadano Oscar Orlando Casique Porras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-4892 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Oscar Orlando Casique Porras; esto es las presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y a su vez se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMER DUARTE
SECRETARIA