REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-003743
ASUNTO : SP21-S-2016-003743

RESOLUCIÓN: 0027-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Efraín Sánchez Plata, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.916, natural de Palmira, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en El Espinito, parte alta, via casa del padre, municipio Guasimos, casa sin numero, vereda los Lirios, teléfono: 0426-728.60.23.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.

I
NARRATIVA
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y CESE DE LA COERCIÓN PERSONAL

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, (fl. 1), en el cual el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Efraín Sánchez Plata, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.916, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-3743 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesta lo siguiente:
En fecha 18 de abril de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, en la causa seguida en contra de su defendido y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) meses, sin que el representante fiscal haya presentado el acto conclusivo, razón por la cual y en aplicación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al principio de la proporcionalidad concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el término de la investigación no podrá exceder de cuatro (04) meses y según el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual interpretó lo referente a los lapsos de la investigación, según sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, razón por la cual solicitó se decrete el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y las charlas por ante el equipo interdisciplinario y tomando en cuenta que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de Ley, asimismo solicitó se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo a favor del ciudadano José Efraín Sánchez Plata.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Efraín Sánchez Plata, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-3743 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Cecilia Morales, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y cese de la coerción personal a favor del ciudadano José Efraín Sánchez Plata.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 18 de abril de 2016 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:


PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENCION EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones expuestas anteriormente.- SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE EFRAIN SANCHEZ PLATA, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.916, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en El Espinito, parte alta, via casa del padre, municipio Guasimos, casa sin numero, vereda los Lirios, teléfono: 0426-728.60.23.quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA CECILIA MORALES. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE EFRAIN SANCHEZ PLATA, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.916, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en El Espinito, parte alta, via casa del padre, municipio Guasimos, casa sin numero, vereda los Lirios, teléfono: 0426-728.60.23.quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de ANA CECILIA MORALES. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada sesenta días QUINCE (15) ante alguacilazgo. 2.- asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia,a partir del 10-05-2016 líbrese oficio 3.- someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones estas que debe cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo estudio o de residencia.- 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; no volver a cometer hechos de violencia contra la victima de autos. de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEXTO: Se ordena la practica de la experticia bio-psico-social-legal, tanto para la victima como para el imputado, líbrese oficio al equipo interdisciplinario y notifíquese a la victima.- NOVENO: Se ordena la practica del examen psiquiátrico forense para el imputado en la Medicatura forense, líbrese oficio.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia en el archivo del Tribunal, En razón de la interposición del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO por parte de la Fiscalía 06° del Ministerio Público, el cual fue fundamentado por la representación fiscal de la siguiente manera: Interpongo el Recurso de Apelación, con efecto Suspensivo, en virtud que es un derecho Violatorio y excede de 12 años en su limite máximo, por lo tanto ejerzo el propio efecto suspensivo, en la mención de su motivación menciono que hubo penetración por lo que veo que hay una mala interpretación en cuanto a las preguntas de las victimas cuando dice no me penetro pero me metió los dedos, ahora bien hay una sinceridad de la victima, no solo la violencia se consuma con la penetración del pene, sino que también lo hace con los dedos, y como ya menciona anteriormente esto es un delito intramuros y es probable, que esa penetración cause una lesión, en el introito vaginal de la zona genital , también se evidencia que hubo evidencia de un elemento criminalístico que fue llevado en el inmueble y dejado por el imputado llamado punzón, no solo hay ese elemento de convicción sino que hay ese testimonio es que la hija de la victima no los sorprendió voluntario, sino que fue por unos gritos, de la madre la defensa señala sugestiva la pregunta de los funcionarios en cuanto al tocamiento, pero en el protocolo para un caso de Violencia Sexual es acertado hacer estas preguntas, ya que no es agresión a una persona vestida, y la palabras usadas son de muerte, amenazas de muerte el transfondo es la creencia de superioridad sobre la victima y así se observa cuando el imputado dice “sino eres mía, no eres de nadie”, resultando esto mas que un simple noviazgo, todos sabemos que la vestimenta pudo haber sufrido algún daño, llevándose al imputado la ropa de ella, no mellando la credibilidad de la victima, pudiendo tomar la pregunta sugestiva, sino como parte del proceso interrogatorio, si la victima quisiera mentir no hubiera dicho la verdad, pudiendo decir que tenia el cierre abajo, que se había quitado la camisa pero no, ella fue sincera y así dice en la Tercera Pregunta responde si la ha obligado a tener relaciones sexuales, responde “si el siempre me obliga y yo por miedo a que no me vaya hacer nada, pues estoy con el”. Aquí observamos el riesgo vital tan estudiado por la doctrina, ese temor que el ha logrado infringirle a ella, dos veces con la moto a amenazarla, ingresando con alta velocidad y casi me atropella y me tiro la moto como para pasármela por encima, así estos hechos son intramuros, y que ha existido poco a poco deterioren su capacidad de afrontar, las amenazas, y que ha tenido que dejarse agredir, por mucho tiempo, por miedo a perder la vida, ya se ordeno el examen psiquiátrico forense, y esperaremos el resultado, a los fines de descartar como afecta la conducta del imputado, entonces la decisión, que se somete a apelación, que todo este amenazara es para servir sexualmente a un hombre en contra de la voluntad de la misma, buscando obediencia, pasividad, el Ministerio Publico recuerda que estamos en la fase de investigación donde precisamente nos aportara tanto la experticia Biopsicosocialegal como el examinen Psiquiátrico Forense, precisamente ciudadanos magistrados la testigo hija de la victima en su entrevista ratifica que escucho y vio como su padrastro le pega a su mama y la amenaza y es testigo presencial de lo sucedido, ella manifestó escuche a mi mama de nombre Cecilia Morales gritar y yo me acerque hasta el cuarto observando que estaba sin ropa, y mi expareja JOSE SANCHEZ, le estaba dando besos, yo me fui encima y le decía que soltara a mi mama”, al ser preguntada en la décima pregunta respondió “observe que el tenia en las manos un chuzo largo”, y en la décima primera pregunta responde “Ha amenazado a mi mama varias veces con matarla”, es decir este testimonio en fase tan primigenia como es la fase de investigación, nos permite inferir, que no estamos hablando del testimonio único de la denunciante, que el estudia de credibilidad en esta fase tan inicial nos confirma que se trato un delito intramuros, nos confirma que la joven de 12 años, testigo ratifica lo que alcanzo a ver pero el hecho de que no haya alcanzado a mirara o no halla descrito en una primera entrevista donde no observo la penetración con los dedos de su señora madre, esto no le resta credibilidad a la versión de la denunciante, sobre que el agresor le metió los dedos en la vagina, seria redundar lo que ya menciona la norma, pero obsérvese que previendo situaciones como estas, ocurridas entre personas conocidas, el legislador dispuso precisamente la agravante contenida en el primer aparte del articulo 43, porque fue conciente el legislador de que estas situaciones podrían ocurrir, y que generalmente se daban en la intimidad, y no a la vista de vecinos o en lugares públicos de allí que esta representación del ministerio publico en base de estos fundamentos de hechos, apela de esta decisión que concede la libertad y pide que la honorable corte de apelaciones en su sala respectiva, conozca de la misma tomando en consideración la decisión proferida por no estar concordante en las actas de denuncias y la entrevista de la testigo, pertinentes y necesarias y así ofrecidas, para demostrar que hay elementos de convicción suficientes para realizar la imputación y la precalificación que se hizo por violencia sexual agravada, así como pide que la honorable corte de apelaciones valore y así se promueve a los fines de la apelación el informe medico forense, suscribe por el doctor Rafael Ramírez, donde se aprecia, contusión equimotica de muñeca izquierda de aproximadamente 3cm, excoriación única lineal de 3cm, con trayecto ascendente de izquierda a derecha, que amerito según el galeno 3 días reasistencia medica, que valore también el examen ginecológica con experticia medico legal, realizado en esta fase por el doctor Rafael Ramírez, donde podrá observar los magistrados y magistradas que la victima es una persona con refloración no reciente por lo que no necesariamente la introducción de los dedos de la vagina puede generar una lesión, cuantificable desde el punto de vista medico forense, pide también el ministerio publico que a los fines de decidir la apelación se valore la entrevista de la testigo adolescente Katherine Carrero, por los pormenores que ella relata y concatena con al versión de su madre la denunciante, igualmente pide el ministerio publico que la honorable corte de apelaciones valore la inspección 1062, mediante la cual se logro colectar el instrumento que fue usado para coaccionar a la victima igualmente la inspección 1063, la motocicleta con al que ha intimidado y amenazado en atropellar a la victima, así como pide el ministerio publico que se valore que esa motocicleta existe y fue incautada, tal como dice el peritaje 1632, y se valore la experticia de conocimiento legal donde se describe el punzón que fue usado para coaccionar a la victima a los fines de lograr los tocamiento lidivinosos, los besos, y la penetración vaginal con los dedos que repudio la denunciante, considera esta representación fiscal que la vida de la victima corre riesgo, el motivo de apelación es mantener sustraído al imputado de la cercanía de la victima, evitar que a futuro lo tengamos en un tribunal por un delito de femicidio y ante la magnitud de la pena que eventualmente se debe imponer, del presunto hecho punible que se esta iniciando a investigar, el articulo 374 es bastante explicito, en cuanto los tipos penales y usa la unión o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, y evidentemente, se cumplen los requisitos para haber dictado una medida de privación judicial de privativa de libertad y no se hizo, en tal sentido pido que se declare con lugar la presente apelación se mantenga al ciudadano con la privación preventiva existente producto a la privación en flagrancia y se ordene una nueva audiencia, a los fines de que un tribunal se pronuncio sobre lo procedente, conforme a la petición del ministerio publico y para esto se recurre ante la corte de apelaciones a los fines de que se corrija la medida de libertad condicional que se ha dictado y se garantice la comparecencia del imputado a todos los actos procesales privado de libertad, solicito Copia Simple de la totalidad de la causa, Es Todo”, , la defensa se opuso a la tramitación del recurso por efecto suspensivo y manifesto: “en virtud de la apelación con efecto suspensivo va dirigido al delito de violencia sexual que usted desestimo en la flagrancias, igualmente vuelve el ministerio publico hablar de las amenazas siendo estas pues calificadas en esta audiencia, no es la ciudadana jueza de este tribunal segundo de control, quien establece si hubo o no hubo penetración es la misma victima quien establece que no fue penetrada, esto a pregunta realizada por la funcionaria receptora cuando la misma contesto, “si, el me toco mi vagina y me metió los dedos, pero no me llego a penetrar”, pero la representación fiscal es quien da dicha interpretación para adecuarlo al tipo penal que pretende calificar en esta audiencia, argumenta el ciudadano fiscal al interponer la apelación que la victima dice que no la penetro refiriéndose al miembro viril del hombre, situación esta que es interpretativa propia del ciudadano fiscal es el quien elabora esta tesis pues las misma no consta en ningún acta que elaboran el presente expediente, la victima fue clara al manifestar que no fue penetrada, verbo recto necesario que establece el articulo 43 al hablar del delito de violencia sexual, en su argumentación el ciudadano fiscal se afana en establecer si fue voluntario o no el acto, pero lo preciso aclara ciudadana jueza y magistrados de la corte de apelaciones es si ocurrió si no la penetración, para calificar el delito que establece el articulo 43 de nuestra ley orgánica el cual a palabras de la misma victima establece que la penetración no sucedió, así mismo el ciudadano fiscal se afana en establecer si la victima estaba vestida o no, si se llevaron o no su ropa, el delito no le establece si le quitaron o no la ropa, el delito establece si la penetración fue efectiva o si la mismo no se realizo, obviamente ciudadana jueza, a todos aquellos que hayan estudiado la criminalística lo que es el principio de correspondencia, podrá entender o tener claro que el órgano sexual femenino es bastante delicado, bastante susceptible de presentar lesiones, en que incluso la introducción de dedos de manera no consentida de carencia de lubricación por no desear este acto al oponer resistencia va dejar presentes en dicho órgano lesiones o por lo menos enrojecimiento, lo cual no se deja por sentado en el examen ginecológico forense, practicado por el Dr. Rafael Ramírez, que si es la persona indicada para establecer dichas lesiones, las cuales no se deja constancia de ninguna aparente en el órgano genital de la presunta victima, es cierto que la doctrina denomina estos delitos como delitos intramuros en los cuales solo esta presente la victima y el victimario, dicho delito intramuros se rompe en este caso ya que se cuenta con la presencia de una presunta testigo la cual en ningún momento establece que mi defendido estuviese introduciendo sus dedos o sus manos en el órgano genital femenino, el ciudadano fiscal vuelve y hace énfasis si fue colectado o no el objeto con que mi defendido amenazo la presunta victima, y vuelve y reitera de la amenaza que mi defendido hace con su medio de transporte pero es el caso ciudadano magistrados de la corte de apelaciones que la apelación ejercida por el ciudadano fiscal va dirigida a la desestimación de la flagrancia por el delito de Violencia Sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, la cual establece que se debe entender la penetración por vía vaginal y anal, situación esta que debe ser por lo menos confirmada por la presunta victima, la cual estableció “pero no me llego a penetrar”, es por ello ciudadana jueza y ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, es que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, solicitado por la representación fiscal 06° del Ministerio Publico, que confirme la decisión de la Jueza Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial, así mismo, solicito con todo respeto, en virtud de quien ejerce la defensa técnica en violatorio de nuestra Carta Magna, pues la misma establece que después de dictada una decisión, por un juez de la republica, la misma debe ser ejecutada de inmediato por lo que respecta por una medida de Libertad en este caso es la Medida Cautelar, por ello que pido se tome en cuenta la aplicación del control Difuso que obliga a todo juez de la Republica a velar que ninguna norma colida con la Constitución Nacional, y solicito copias simple de toda la causa, Es Todo”. Se deja constancia que se tramitara en el curso legal correspondiente el Recurso Incoado por el Representante Fiscal Terminó siendo las 06:45 PM, se leyó y conformes firman.

Así las cosas, se puede constatar que dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante alguacilazgo. 2.- Asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, a partir del 10 de mayo de 2016. 3.- Someterse al proceso.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 18 de abril de 2016 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a José Efraín Sánchez Plata plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-3743 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual fueron dictaras las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante alguacilazgo. 2.- Asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, a partir del 10 de mayo de2016. Y, 3.- Someterse al proceso.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 18 de abril de 2016 se realizó la audiencia de presentación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto han pasado un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (25) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Efraín Sánchez Plata y en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de José Efraín Sánchez Plata; esto es las presentaciones cada quince (15) días por ante alguacilazgo y asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia a partir del 10 de mayo de2016, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y a su vez se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.





III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado José Efraín Sánchez Plata y en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de José Efraín Sánchez Plata; esto es las presentaciones cada quince (15) días por ante alguacilazgo y asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia a partir del 10 de mayo de2016, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y a su vez se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMER DUARTE
SECRETARIA