REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000056
ASUNTO : SP21-S-2018-000056


RESOLUCION N° 0017-2018

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor).
IMPUTADO: Henry José Sánchez Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.867, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en sector Caño Real, carrera 4 Barrio San José Obrero casa N° 1-33 Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7510121 y 0416-0762296.
VÍCITIMAS: Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y Leticia Corra García (mamá del agresor).
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 08 de enero de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, por la ciudadana Greismar Alexandra Silva Gelvez, denunció a su ex pareja Henry José Sánchez Correa, manifestando que el día lunes 08 de enero de 2017 él llegó a la casa donde ella vive alquilada en el Barrio 19 de abril, sector Rómulo Gallegos, calle 8, Coloncito, estado Táchira y la comenzó a agredir y a pegarle y a decirle palabras obscenas se volvió como loco y le pegó también a la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor). (fls. 6 y 7)
Informe médico realizado en fecha 08 de enero de 2018 a la ciudadana Greismar Alexandra Silva Gelvez quien figura como víctima, realizado por la Dra. Rosana Toloza, médico cirujano, adscrita al Distrito Sanitario N° 8 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia que la paciente se encuentra en buenas condiciones de alud y memoria conservada. (Fl. 10).
Informe médico realizado en fecha 08 de enero de 2018 a la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), quien figura como víctima, realizado por la Dra. Rosana Toloza, médico cirujano, adscrita al Distrito Sanitario N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia que la paciente se encuentra en buenas condiciones de salud y memoria conservada. (Fl. 101.
Mediante acta N° CZ21-D213-4TA.CIA.SIP:001 de fecha 08 de enero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Henry José Sánchez Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.867, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en sector Caño Real, carrera 4 Barrio San José Obrero casa N° 1-33 Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7510121 y 0416-0762296, siendo las 14:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM/3 Guanipa Paz Juan, S/1 López Gómez Víctor y S/2, Fuenmayor Sánchez Rider, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Comando Coloncito, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (fls. 2 y 3).
Al folio 18, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de enero de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Henry José Sánchez Correa, plenamente identificado, a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de enero de 2018, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Henry José Sánchez Correa, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 con relación a la víctima Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja), asimismo las medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 ejusdem con respeto a la víctima ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor) y como medida judicial preventiva de libertad privación de libertad, la presentación de un custodio a los fines que vele por que cumpla a cabalidad con las condiciones que sean impuestas por el Tribunal y garantizar que no ocurra un hecho similar de conformidad con el articulo 95 numeral 8 y de conformidad con el numeral 7 charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP, solicito se acuerde valoración bio-psico-social-legal para el imputado y ambas victimas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia del ciudadano Henry José Sánchez Correa por los delitos de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, así: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 con relación a la víctima Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja), y las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 ejusdem con respeto a la víctima ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor).

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), cometido por el presunto agresor Henry José Sánchez Correa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios adscritos ante el Comando de Zona N° 21 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Henry José Sánchez Correa, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio. 2.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Henry José Sánchez Correa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.867, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en sector Caño Real, carrera 4 Barrio San José Obrero casa N° 1-33 Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7510121 y 0416-0762296, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Henry José Sánchez Correa, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja) y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio. 2.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, así: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 con relación a la víctima Greismar Alexandra Silva Gelvez (ex pareja), y las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 ejusdem con respeto a la víctima ciudadana Leticia Corra García (mamá del agresor).
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las víctimas.
SEXTO: se ordena experticia psiquiátrica forense para el imputado y las víctimas.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA SECRETARIA