REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000051
ASUNTO : SP21-S-2018-000051


RESOLUCION N° 0006-2018
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Enrique Alexis Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.118, natural de Caracas, profesión u oficio militar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de 49 años de edad, residenciado en AV. Las Pilas, Residencia Camino Real, torre C, apartamento 8-4, piso 8 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-6020472.
VÍCITIMA: D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Rita de Jesús Molina.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento según acta policial N° 0004 de fecha 07 de diciembre de 2017 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Primera Compañía Comando, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, a donde compareció el Capitán Urbano Roa Joana, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento N° 211 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente actuación: “EL DIA DE HOY 06 DE ENERO DE 2018 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ ANTE LA SEDE DE ESTE COMANDO LA CIUDADANA DIONAYDA JIMENEZ, TITULAR DE LA V- 17.454.751, CON LA FINALIDAD DE INTERPONER UNA DENUNCAI EN CONTRA DEL CUYDADANO SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ALEXIS MOGOLLÓN, POR PRESEUTNAMTNE HABERR ABUSADO SEXUALMENTE DE US HIJA, AL VER ESCUCHADO EL TESTIMONIO DE (sic) MENCIONADA CIUDADANA SE PROCEDIÓ A TOMAR LA DENJCNIA, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO (sic) A LA CIUDADANA CAPITÁN COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO, QUE UN GUARDIA NACIONAL PLLAZA DE (sic) MENCIONADA COMPAÑÍAESTABA INVOLUCRADO PRESUNTAMENTE DE UN ACTO DE PRESUNTOS ABUSO SEXUAL A UNA NIÑA DE DIEZ AÑOS LLAMADA …, AL OPIR ESTO SE ACTIVÓ LA COORDINACIÓN PARA DAR CON LA UBICACIÓNA CTUAL DEL SARGENTO, SE CONSTATÓ QUE EL CIUDADANO ALEXIS MOGOLLÓN, SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INTALACIONES DEL COMANDO DE ZONA N° 21 TÁCHIRA, LA CIPITÁN DE LA COMPALÍA DE APOYO UBICO (sic) AL SARGENTO, SE VERIFICÓ DE QUE NO ESTUVIEA ARMANDO O ESTUVIESE EN POSESIÓN DE ALGÚN ARMAMENTO PERTENECIEENTE AL COMANDO YA QUE SE ENCONTRAA EN ACTOS DEL SERVICIO, MANIFESTANTO NO POSEER NADA, AMPARADOS POR EL ATÍCULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL, NO ENONTANDO NADA DE VALOR CRIMINALISTICO, DE ESTE PROCEDIMEITNO POLICAL Y DE LOS HEHCOS OCURRIDOS EN EL COMANDO DE ZONA NÚMERO 21, TÁCHIRA FUE TESTIGO PRESENICAL UN CIUDADANA DE NOMBRE DIONAYDA JIMENEZ …, SARGENTO ALEXIS MOGOLLON SE TRASLADÓ A MI OFICINA ACOMPAÑADO DE LA CAPITANA URRIETA JUNEIDYS Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSALES JOSE, UBICADA EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO 211 DEL COMANDO N° 21 TÁCHIRA, DONDE QUEDO IDENTIFICADO COMO SARGENTO SUPERIVSOR DELA GUARDIA NACINAL BOLIVARIANA DE NOMBRE MOGOLLON ENRIQUE ALEXIS DE C.I.V 10.165.118 DE 49 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 18/04/1968, RESIDENCIADO, EN LA AVENIDA LAS PILAS, RESIDNCIA CAMINO REAL, TORRE “C” APRATAMENTO N° 8-4 PISO 8 SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, EN DICHA OFICNA SE ENCONTRABA LA MAMA DE LA NIÑA QUE PRESUTNAMENTE HABÍA ASUBASO SEXUALMENTE DE SU SU (sic) HIJA, AL VERLO LA MAMA DE LA MENOR LE PREGUNTA CON MUCHA RABIA Y DESESPERACIÓN QUÉ PORQUE LEHAÍA EHCHO ESO A LA HIJA DE ELLA, SI LA CONOCÍA DESDE AHCE MUCHOS AÑOS ATRÁS, EL CIUDDANO ATERMORIZADO Y SORPRENDIDO RESPONDIÓ ANTE LA PREGUNTA DD LA SEÑORA, DICIÉNDOLE QUE NO HABÍA QUE LE HABÍA PASADO, QUE EL SI HABIA HECHO LOQUE LA NIÑA DECÍA PERO QUE LO PERDONARA, AL VER ESCUCAHDO DICH TESTIMONIO, SE LE INFORMO AL CIUDADANO MOGOLLON ENRIQUE ALEXIS DE C.I.V 10.165.118, QUE SERÍA PRIVADO DE LIBERTAD, POR UN DELITO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES,…” (fls. 2 y 3).
A los folios 4 y 5, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Acta de denuncia de fecha 06 de enero de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Primera Compañía Comando, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde compareció la ciudadana Dionayda Aracelis Jimenez Brizuela, quien formuló la denuncia en contra del ciudadano Alexis Mogollón quien manifestó entre otras cosas que en la tarde del día viernes 05 de enero de 2018 su hija de nombre D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, salió con su autorización Copn con el S/S Mogollón Alexis destacado en el área de logística del CZ N° 21 Táchira, con la finalidad de que lo acompañara a dejar al panadeo a la casa ubicada en el sector de Pericos El Mirador luego que lo dejaron se dirigieron a echar gasolina y estando allí Alexis Mogollón comenzó a mostrarles fotos con contenido pornográfico diciéndole que si cuando llegaran al apartamento le podía mostrar sus partes íntimas para ver si eran iguales posteriormente se fueron al apartamento a dejar una torta y estando allí la niña le pidió el baño prestado y al salir de allí se sentó en la cama y comenzó a tocarle las partes íntimas diciéndole a la niña que sentía y la niña asustada no respondió anda y él le dijo que eso se lo hacía a la sobrina y que se sentía bien y al salir del apartamento le dijo a la niña que no fuera a decir nada para que no le cayeran a piedra y al bajarse del carro la niña se veía muy nerviosa y le preguntó que si un guardia podía ir preso y ella le respondió que depende del delito que cometiera y cuando llegaron a la casa la niña se fue a bañar y en la noche le contó todo y que ella al enterarse de todo eso le reclamó al Guardia Nacional Alexis Mogollón y él el respondió que no sabía que había pasado que lo disculpara y admitió todo lo que la niña le dijo, que ella la dejó salir porque anteriormente la niña salía con un compañero de trabajo hacer compras del rancho militar y nunca había pasado nada. (fl. 6)
Acta de toma de entrevista de fecha 06 de enero de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Primera Compañía Comando, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana Dionayda Aracelis Jimenez Brizuela, quien manifestó siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del 05 de enero de 2018 ella se encontraba en la sede de la Guardia Nacional exactamente en el CZ-21 Táchira laborando en el área del rancho militar haciendo la cena, cuando se acercó su hija y le dice que si la podía dejar ir a acompañar al sargento Mogollón Alexis a llevar al panadero a su casa y siendo así ella le dijo a la niña que si para que no se sintiera aburrida que el sargento se le acercó y le dijo que si la dejaba ir y ella la autorizó, que siendo las 4:20 de la tarde lo llamó y él le dijo que ya casi iba a salir del trabajo y él le dijo que estaba en la bomba echando gasolina y como ella se tenía que ir le dijo que se encontraban frente de la bomba del terminal y él llegó que ella al ver la camioneta se acercó y la niña se bajó y le reprochó el porque no se había dado las gracias al sargento y porque no se había despedido y en ese momento al niña le jaloneo el brazo dando muestra de que se fueran rápido y ella agradecida con el sargento le dio las gracias por haber sacado a la niña a pasear y al momento de cruzar la calle para tomar la buseta e irse a la casa la niña le hace una pregunta ¿mamá los guardias pueden ir presos? Y al escuchar esa pregunta se asombró y le dijo que sí, según el delito que cometieran y al oír eso le preguntó ¿qué había hecho, qué había pasado? y la niña respondió ¡nada mamá¡ observando a la niña con mucho miedo y presionada y al llegar a la casa la niña tomó una actitud rara y subió las escaleras rápido a bañarse al bajar a la cocina la vio bañada con mucho miedo y le dijo que lo había hecho para que después no la mandara y que se iba a dormir y pasando como dos horas al apartamento y al verla la niña le dijo que le iba a contar algo pero que no se molestara y le dijo que cuando estaba en el carro con el sargento Mogollón Alexis le había mostrado fotos pornográficas de diferentes mujeres diciéndole que cuanto fuera al apartamento a dejar una torta que habían comprado que la dejara ver para ver si eran igual y al llegar al apartamento la niña le pidió el baño prestado y al salir le dijo que se sentara en la cama y le bajó la licra y le subió la franela tocándole las partes intimas y le preguntó que sentía y la niña le dijo que cosquillas y le dijo que eso es cuando una mujer se excita y él el dijo que eso se lo hacía a la sobrina y que le dice que se sentía rico que ella se acotó toda preocupada y al llegar al Comando consultó lo sucedido con el Sargento Manuel Nieto y él el dijo que le dijera a la Capitán Urbano Roa para que tomara las acciones y siendo así se fue a la sede del D-221 y habló con la Capitán y se puso al tanto de la situación y le informó a la Capitán de la compañía de apoyo que es la comandante de dond pertenece e Sargento Mogollón Alexis y al pasar el tiempo la llamaron diciéndole que se acercara a la oficina de la Capitán y al entrar vio al Sargento Mogollón Alexis y con rabia le dijo que porque había echo eso y él le respondió que si lo había hecho peo que lo perdonara aceptando todo lo que le relató la niña. (Fls. 7 y 8)
Acta de toma de entrevista de fecha 06 de enero de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Primera Compañía Comando, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, a la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, quien manifestó siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del 05 de enero de 2018 ella se encontraba en la panadería saludando cuando llegó el Sargento Mogollón Alexis y le preguntó que si lo que´ria ir a acompañar a llevar al panadero a su casa en Pericos y ella le respondió que le iba a preguntar a la mamá que ellos salieron y de repente por el camino el Sargento Mogollón Alexis que si ella tenía pelitos en su parte íntima y ella le respondió que no y al llegar a la bomba él le dijo que había descargado unas fotos para mostrárselas y eran unas fotos de la parte íntima de la mujer y le comenzó a describir la vagina de la mujer que eran labios mayores y que en la parte del clítoris la mujer se excitaba y le dijo que si al llegar al apartamento le podía Mostar las parte íntimas y ella le dijo que no se sentía segura y él le dijo que se lo decía porque le tenía confianza y le pregunto que como era su parte íntima y ella le dijo que normal como la de todas las mujeres y él le dijo que no podía ser como la de la foto y que cuando llegaron al apartamento le mostró todo el apartamento y él el dijo que le mostrara los senos y ella dijo que no y él el subió al camisa y le tocó los pechos y se quedó quieta con mucho miedo le pidió prestado el baño y al salir le pidió que se sentara en la cama y se sentó que tenía las piernas un poco abiertas y él le bajo la licra tocándole su parte íntima, que estaba intentando tocarle el clítoris diciéndole que allí la mujer se excitaba y él el dijo que sentía y ella le respondió que cosquillas por quitárselo de encima que luego se fue a lavar las manos y le dijo que se imaginara que estaba jugando que él le dijo que cuanto llevaba la Canaima para ponerle wi-fi para jugar como él jugaba con la sobrina y ella se imaginó que la tocaba como a ella y al salir del apartamento se fueron al terminal recibió una llamada de su mamá y ella luego le preguntó que si un guardia puede ir preso y le respondió que depende de lo que hiciera. (Fls. 10 y 11)
Al folio 14, riela informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Nancy Vera A., médico cirujano, MSAS 42832, CM 2395, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que al examen médico forense se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad sin vello público himen anular bordes lisos sin lesiones, ano rectal esfínter tónico pliegues conservados sin lesiones. En la conclusión dejó constancia de lo siguiente: Sin signos de lesiones a nivel vaginal ni ano rectal paciente virgen. Que la paciente manifestó que un conocido la manipuló sus genitales por lo que sugirió valoración por psiquiatría forense.
Al folio 15, riela oficio N° CZ21-1RA.CIA.D-211-SIP.0401 de fecha 06 de enero de 2018, suscrito por la Capitana Joana Urbano Roa dirigido al CICPC mediante el cual solicita inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. (fl. 15).
Mediante acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2018, mediante el cual el detective agregado Pedro Rosales dejó constancia que siento las 10:30 horas, se traslado al inmueble ut supra indicado, en el cual dejó acta de inspección técnica signada con el N° 0025 que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado de acceso controlado al público en general, que las demás características se constatan en el acta inserta a los folios 17 y 18, con las tomas fotográficas insertas a los folios 19 al 21.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Enrique Alexis Mogollón, plenamente identificado a quien el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 08 de enero de 2018, el abogado Jocsan Delgado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Enrique Alexis Mogollón a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a la víctima.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Auxilair Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano Enrique Alexis Mogollón plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto de la denuncia interpuesta en fecha 06 de enero de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Primera Compañía Comando, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Dionayda Aracelis Jimenez Brizuela, en contra del ciudadano Enrique Alexis Mogollón quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:30 a.m., del día domingo 07 de enero de 2018 por funcionarios adscritos a la Compañía 211 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana por encontrarse en presencia de un hecho punible, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad. Así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del ciudadano presunto agresor Enrique Alexis Mogollón, a favor de la niña víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el agresor Enrique Alexis Mogollón en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, y por cuanto el representante fiscal solicitó medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, considera esta juzgadora necesario señalar lo siguiente:
Los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, en razón de ello el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Enrique Alexis Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.118, natural de Caracas, profesión u oficio militar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de 49 años de edad, residenciado en AV. Las Pilas, Residencia Camino Real, torre C, apartamento 8-4, piso 8 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-6020472, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se ordenó una valoración psicológica a la víctima por parte del equipo interdisciplinario para la victima, así como una prueba anticipada la cual fue fijada para el 18 dee enero de 2017 a las 11:00 de la mañana. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Enrique Alexis Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.118, natural de Caracas, profesión u oficio militar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de 49 años de edad, residenciado en AV. Las Pilas, Residencia Camino Real, torre C, apartamento 8-4, piso 8 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-6020472, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutita a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Enrique Alexis Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.118, natural de Caracas, profesión u oficio militar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de 49 años de edad, residenciado en AV. Las Pilas, Residencia Camino Real, torre C, apartamento 8-4, piso 8 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-6020472, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña D.A.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, imponiéndose al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena valoración psicológica para la victima por parte del equipo interdisciplinario.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día jueves 18 de enero de 2018 a las 11:00 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA