REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de enero de 2018
207º y 158º

Expediente No. SP01-L-2017-000053
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Yinia Taiz Maldonado Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-8.994.209.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Joyce María Montilla Valero, titular de la cedula de identidad N.º V.-14.550.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 104.561, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Táchira.
Domicilio Procesal: Urbanización Pirineos, Centro Comercial Tamá, planta baja, Sede del Ministerio del P. P para el Proceso Social Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Nelly Esperanza Angarita de Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.136.389, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Variedades Carolina” con domicilio en Avenida Venezuela, Sector El Cementerio, Barrio Ruiz Pineda, Local La Redoma, Nro. 16, Vía Ureña, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Máximo Ríos Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V.-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 23.807.
Domicilio Procesal: Calle 6 con carreras 3 y 4 Edificio Santa Cecilia Nro 3-26, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017, por la abogada Joyce Maria Montilla Valero, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio por recibido, posteriormente, admitió la demanda en fecha 24 de marzo del mismo año y ordenó la comparecencia de la ciudadana Nelly Esperanza Margarita Uribe, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificado el 14 de junio de 2017, siendo la certificación de secretaria de esa misma fecha por lo que se dio inicio a la audiencia preliminar el día 13 de julio de 2017, oportunidad en la cual las partes presentaron sus pruebas en la audiencia de apertura; se realizaron las prolongaciones en fechas 03 de julio de 2017, y en fecha 03 de octubre de 2017, al no presentarse la parte demandada ni por si, ni por medio de interpuesta persona, se presumió la admisión de los hechos, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada por la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2017, escrito de contestación concluyendo la fase de mediación y remitiendo la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 11/10/2017 correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria el día 15 de enero de 2018, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

La demandante en su escrito de demanda alego lo siguiente:
• Que en fecha 17 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana Nelly Esperanza Angarita de Uribe, desempeñando el cargo de vendedora, con una jornada de lunes a sábado en el horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando un último salario mensual de Bs.5.314,00, sin percibir beneficio de alimentación.
• Que culmino su relación laboral el día 12 de julio de 2016, por despido injustificado, sin previo aviso y no se le había cancelado cantidad alguna por las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación desde mayo de 2011 hasta el 12 de julio de 2016, diferencia salarial, salarios retenidos del 01-01-2016 al 12-07-2016 e indemnización por despido;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ciudadana Nelly Esperanza Angarita de Uribe, en su condición de propietaria del fondo de comercio Variedades Carolina, ya que por vía amistosa no logro nada, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.088.179,86.

En cuanto a la contestación de la demanda este Juzgado observa que riela al folio 36, acta de prolongación de audiencia de fecha 03/10/2017 en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2011 señalando:

(…) afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.

En ese sentido, procede este Tribunal a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Documentales.- Copia Certificada de acta y Providencia Administrativa Nro. 00930-2016 e fecha 28-11-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” en la causa administrativa Nro 056-2016-03-0722, Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

2. Testimoniales: Durante la audiencia oral y pública se hicieron presentes las ciudadanas Zoire Thais Lizarazo Velazco, Rosmary López Márquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nùmeros V.-11.020.623, V- 9.131.510 quienes una vez juramentadas dieron respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente y su contra parte, siendo contestes en señalar que conocen a la demandante, que la misma trabajaba como vendedora en el negocio de la tía, ciudadana Nelly Angarita, quien la despidió el 12 de julio de 2016, manifestando que no tenían conocimiento del monto que le pagaban, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
Respecto a la ciudadana Ingrid Johana García Ortega, con cédula de identidad número V-24.149.936, se dejo constancia en el acta de la audiencia oral y pública de su inasistencia, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

En su oportunidad a la parte demandante en la audiencia de juicio oral y público se le concedió el derecho de palabra respecto a las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada quien expuso que no tenía ninguna.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:

• Contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, corre inserta en los folios 44 al 46, documental ésta cuyo contenido no aporta nada a la resolución de la presente causa, por tanto, no se le confiere valor probatorio.
• Constancia de Licencia número 6202 de Actividades Económicas emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar y la cual corre inserta al folio 47 documental ésta cuyo contenido no aporta nada a la resolución de la presente causa, por tanto, no se le confiere valor probatorio.
• Listado de exonerados UPEL-IPRGR de Rubio, la cual corre inserta en el folio 48 documental, documental ésta cuyo contenido no aporta nada a la resolución de la presente causa, por tanto, no se le confiere valor probatorio.
• Certificado de Liberación número 004 - A Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, demás ramos conexos de fecha 28-01-2014 con acta de recepción de fecha 03-12-2012 y Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 15.57981. Exp. 1751, el cual corre inserto en los folios 56 al 59, documental ésta cuyo contenido no aporta nada a la resolución de la presente causa, por tanto, no se le confiere valor probatorio.
• Copia de contestación al reclamo en la causa número 056-2016-000722 de fecha 23/11/2016, cartel de notificación a Variedades Carolina/Nelly Angarita, suscrito por la Inspectora del Trabajo, copia de solicitud de reclamo signado con el Nro 00724 de fecha 04-08-2016, copia de cartel de notificación de fecha 28-02-2016 y de providencia administrativa Nro 930-2016, copia certificada de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-11-2016 y copia simple de cálculo, los cuales corren insertos desde el folio 60 al 78. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les confiere valor probatorio.

2. Testimoniales: Riela al folio 87 del expediente acta de audiencia oral y pública donde consta la incomparecencia de los ciudadanos José Luis Morales Vivas, titular de la cédula de identidad, V-1.583.507 Ana Mercedes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.626.669 Cesar Maldonado, titular de la cédula de identidad, V-11.019.847, Doris Josefina Laguado Ortiz, titular de la cédula de identidad V-9.139.995, Cesar Oswaldo Vivas, titular de la cédula de identidad V-5.676.610, Belkys Margarita Uribe, titular de la cédula de identidad 14.783.714, Orlando José Morales, titular de la cédula de identidad V-13.923.555, todos venezolanos y mayores de edad, por lo que no hay nada que valorar.

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a las partes, y del testimonio de ambas se obtuvieron hechos relacionados con la presente causa relativos a la ocupación de vendedora de la demandante en el fondo de comercio Variedades Carolina, propiedad de la demandada, donde se ofrecía mercancía propiedad de esta última, siendo conteste en que tal situación se prolongo por un período de 10 años, iniciando en el año 2006.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados partiendo de la omisión de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto de la admisión de los hechos indicados por la demandante, previa revisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
En este sentido se observa que la demandante afirma haber tenido una relación laboral con la ciudadana Nelly Esperanza Angarita de Uribe, durante la cual se desempeño como vendedora, devengando un último salario mensual de Bs. 5.314, sin percibir beneficio de alimentación, sin que conste en ningún medio probatorio de los presentados por la demandada la cancelación de dichos conceptos, pues durante el procedimiento se orientó a indicar que negaba la relación laboral con la demandante y que la misma realizaba actos de venta por su propia cuenta sin que en la articulación probatoria consignara los medios pertinentes para demostrar tales alegatos.
En este sentido, cabe señalar que es de estricto manejo del empleador desvirtuar la relación laboral, pues es aquel quien tiene el deber de indicar de manera expresa la información relativa a la presunta sociedad entre las partes, situación ésta que no se evidencia en el presente caso, ya que la accionada no demostró por medio de documento alguno que no existiera una prestación de servicio, razón por la cual esta juzgadora considera que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a la materia laboral se refiere, resultando forzoso para quien decide tener como cierta la relación laboral alegada por la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana, la fecha de ingreso 17 de abril de 2006, el cargo vendedora, el salario mensual de Bs.5.314,00, y beneficio de alimentación legal vigente para la fecha de la interposición de la demanda; el horario de trabajo, de lunes a sábado de 9:00 a.m a 6:00 p.m; fecha de egreso 12 de julio de 2016 y motivo de la terminación de la relación laboral, a saber, despido injustificado.
En razón de lo antes expuesto y en estricto apego al principio de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora tiene como cierta la pretensión de la accionante en su libelo de la demanda y con base al mismo procede a determinar los conceptos reclamados, considerando en dicho cálculo las pruebas promovidas y previamente valoradas en la presente motiva. Así, se encuentra lo siguiente:

1. Prestaciones sociales e intereses:

En relación a la determinación de las prestaciones sociales e intereses reclamados por la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana, este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 80.357,98 y por intereses la cantidad de Bs. 28.092,34, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.

Literal “a y b” 142 LOTT
















Ahora bien corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio de la accionante de 10 años 2 meses y 25 días; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral devengado, a saber, Bs. 569,99 resultando un total a pagar de Bs. 170.997,67 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 28.092,34, para un total de Bs.199.090,01, tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
Literal “c” 142 LOTT



De lo anterior se evidencia que resulta más favorable a la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “c”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 199.090,01.

2. Vacaciones Cumplidas y fraccionadas:
En relación al concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas solicitadas por la demandante esta decisora observa que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidenció la cancelación ni el disfrute de las vacaciones, así como el pago de las vacaciones fraccionadas al finalizar la relación laboral, razón por la cual se procede a condenar a la entidad de trabajo al pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas hasta la fecha del termino de la relación de trabajo, a saber la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana hasta el día 12/07/2016, calculado con el último salario devengado por la trabajadora accionante, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal como se evidencia en cuadro anexo.





3. Bono vacacional Cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al igual que las vacaciones correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba planteadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el pago de las mismas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, no se evidenció el pago del bono vacacional y conforme al salario de la trabajadora y según lo demandado se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal como se evidencia en cuadro anexo.




De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena a la entidad de trabajo accionada a pagar por concepto de bono vacacional cumplido la cantidad de Bs. 65.221,61 y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.1.670,68. Así se decide.

4. Utilidades vencidas y fraccionadas:
En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta decisora observa que en las pruebas que rielan al presente expediente no se evidencia pago relativo al mismo, por lo que procede realizar el cálculo correspondiente a la duración de la relación laboral de 10 años 02 meses y 25 días de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana, resultando de la siguiente manera:





De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a la accionada el pago de utilidades no canceladas por una cantidad de Bolívares 17.773,45 y la cantidad de Bolívares 6.046,20 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

5. Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que la accionante fue despedida unilateralmente por la entidad de trabajo, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de Bs. 170.997,67, por este concepto.

6. Beneficio de Alimentación:
Visto que en el presente expediente no rielan pruebas que demuestren la cancelación del beneficio de alimentación, esta juzgadora procede a realizar el cálculo correspondiente a pagar a favor de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana según el tiempo de servicio prestado, resultando de la siguiente manera:





De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a la accionada el pago del beneficio de alimentación por una cantidad de Bolívares 293.550 por dicho concepto. Así se decide.

7. Diferencia Salarial:
Visto que en el presente expediente no rielan pruebas que demuestren la cancelación del salario devengado por la demandante y por cuanto la misma demanda diferencia salarial, pues según su manifestación no le cancelaban el salario mínimo de ley, esta juzgadora procede a realizar el cálculo correspondiente a pagar a favor de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana según el tiempo de servicio prestado, resultando de la siguiente manera:








8. Salarios Retenidos:
Visto que en el presente expediente no rielan pruebas que demuestren la cancelación del salario que debía devengar la trabajadora desde el mes de enero a julio de 2016, esta juzgadora procede a realizar el cálculo correspondiente a pagar a favor de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana según el tiempo de servicio prestado, resultando de la siguiente manera:



En conclusión, de acuerdo a los conceptos suficientemente detallados en la presente, se encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:




En consecuencia, determinadas cada una de las condiciones antes señaladas y al no constar prueba alguna que permita verificar el pago de los conceptos reclamados por la accionante, este despacho condena a la ciudadana Nelly Esperanza Angarita de Uribe a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 170.997,67; intereses Bs. 28.092,34; por vacaciones vencidas no pagadas Bs. 97.832,41; por vacaciones fraccionadas Bs.2.092,11; por bono vacacional vencido no pagado Bs. 65.221,61; por bono vacacional fraccionado Bs. 1.670,68; por utilidades vencidas no pagadas Bs. 17.773,45; por utilidades fraccionadas Bs. 6.046,20; por indemnización por despido injustificado Bs.170.997,67; beneficio de alimentación por Bs. 293.550,00, por Diferencia Salarial Bs.115.893,82 y por Salarios Retenidos Bs. 78.574,73 para un total de Bs. 1.048.742,69. Así se decide.

De la indexación de los conceptos condenados.-

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana (12/07/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo, b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/06/2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesta por la ciudadana Yinia Taiz Maldonado Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-8.994.209, y en contra de Nelly Esperanza Angarita de Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.136.389, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Variedades Carolina”. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana Nelly Esperanza Angarita de Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.136.389, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Variedades Carolina” a pagar a la demandante Yinia Taiz Maldonado Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-8.994.209 la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.048.742,69). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Enero de 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares

Secretaria judicial,

Abg. Deivis Estarita.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2017-000053