REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes treinta de enero del año 2018
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2013-000307
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Pedro Miguel Bonilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 7 837 733.
Apoderado judicial: Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 71 521.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Antes Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela), hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
Apoderados judiciales: José Efraín Duarte Medina y Marioly Garnica Medina, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 10 148 995 y V.- 12 815 334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 48 351 y 78 746, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 171-2003, de fecha 10.12.2003, proferida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) hoy Corpoelec.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12.8.2004 por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 71 521, en el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región los Andes, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 171-2003, de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; por el recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela), hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
En fecha 19 de agosto del año 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó la competencia del presente recurso a las cortes en lo contencioso administrativo, correspondiéndole su conocimiento por distribución a la Corte Segunda.
En fecha 21 de julio del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad, no aceptó la competencia declinada, además declaró competente al juzgado declinante y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de marzo del año 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
En fecha 7 de diciembre del año 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró competente para conocer la presente causa y acordó solicitar al inspector del trabajo del estado Táchira los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de septiembre del 2008, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 20 de marzo del año 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinó la competencia en los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentando su decisión en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: n. ° 955 del 23 de septiembre del año 2010; n. ° 108 del 25 de febrero del año 2011; n. ° 311 del 18 de marzo del año 2011 y la n. ° 168 de fecha 28 de febrero del año 2012.
En fecha 17 de mayo del año 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteó un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31 de octubre del año 2013 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, declaró competente para conocer y decidir del recurso de nulidad al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre del 2015 el juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su decisión en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 955 del 23 de septiembre del 2010; n. ° 108 del 25 de febrero del 2011; n. ° 311 del 18 de marzo del 2011 y la n. ° 168 de fecha 28 de febrero del 2012.
En fecha 20.2.2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 20.2.2017 el juez se abocó de conformidad con los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenados con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó las notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira; al procurador general de la República y a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela), hoy Corpoelec, las cuales fueron debidamente practicadas y certificadas por la Secretaría Judicial conforme consta en autos.
En fecha 20.9.2017 fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, con la presencia de la parte recurrente y el tercero interesado, ya identificados.
En fecha 28.9.2017 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha 19.10.2017 fueron presentados los informes por el tercero interesado y en fecha 25.10.2017 por la parte recurrente.
En fecha 7.12.2017 vencidos los primeros treinta días de despacho para dictar sentencia, este tribunal difirió por treinta días de despacho más la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En sentencia de fecha 23.9.2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
En congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 de la Sala Constitucional de fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 171-2003, de fecha 10.12.2003, a través de la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el demandante comenzó a prestar servicios personales para Cadela en fecha 21.3.1988, siendo su último cargo el de caporal liniero electricista II D, habiendo sido designado como secretario ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), según acta de fecha 6.11.2001.
Que en fecha 27.2.2003 fue despedido mediante notificación publicada en esa misma fecha por Cadela en el diario La Nación cuerpo 8-A.
Dicha solicitud fue declarada con lugar mediante providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre del 2002 la cual le fue notificada en fecha 23.12.2002.
Que la providencia administrativa lo desaforaba dada su condición de directivo sindical, ya que por el artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo se encontraba investido de inamovilidad laboral absoluta, por lo que la empresa debió incoar el procedimiento de calificación de falta o de desafuero sindical para lograr autorización del inspector del trabajo del estado Táchira.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira mediante providencia administrativa de fecha 23.12.2002 autorizó a Cadela a despedirlo justificadamente, sin embargo, es pertinente destacar que una vez dictada la providencia administrativa quedaba a potestad de Cadela despedirlo justificadamente o no dentro de los 30 días siguientes a su notificación, materializándose el despido el día 27.2.2003, 66 días después y, …habiendo transcurrido más de un mes luego de tal autorización sin proceder a despedir a mi mandante, resultaba procedente el llamado “perdón del ofendido” consagrado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…, y por tanto había caducado la autorización otorgada por el inspector del trabajo de lo cual se desprende que el despedido fue extemporáneo e ilegal.
Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo un pronunciamiento favorable por parte dicho órgano, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios tal como se evidencia en la providencia administrativa n. ° 171-03, de fecha 27.10.2003, siendo notificado de ella en fecha 7.11.2003.
El fundamento principal de esta nueva providencia administrativa lo fue la supuesta verificación de la cosa juzgada que a juicio de la Inspectoría del Trabajo operó en la forma siguiente:
…Observa este despacho administrativo que el solicitante pretende sorprender la buena fe de la Administración Pública al formalizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando el despido realizado por su empleador, fue autorizado por Providencia Administrativa de este mismo despacho en fecha 23 e diciembre de 2002, en procedimiento que por calificación de despido inició dicha empresa en su contra.
…Se evidencia de los autos que existe Providencia Administrativa n.° 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 en que la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado Táchira autorizó a la empresa CADELA a despedir justificadamente a un grupo de 6 trabajadores.
Es evidente por tanto que para la empresa CADELA la Providencia Administrativa n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 originó en su favor el derecho e interés legítimo, personal, directo de despedir por causa justificada previa autorización del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al mencionado grupo de trabajadores.
Toda decisión produce el efecto impeditivo de que por el problema jurídico discutido en juicio y decidido por sentencia, pueda llegar a ser nuevamente discutido y decidido; ese es el efecto de la cosa juzgada de la decisión que constituye a la vez impedimento para que se dicten fallos contradictorios sobre un mismo litigio.
Por los razonamientos expuestos este despacho actuando en sede administrativa, considera que existe cosa juzgada material y formal sobre la Providencia n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002, y en consecuencia no se podía ni admitir ni siquiera sustanciar el procedimiento de reenganche que pretendió el trabajador solicitante.
Posteriormente, en la parte dispositiva de la resolución que se impugna, aparece claramente la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el recurrente.
Que la decisión impugnada n. º 171-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictada en fecha 10 de diciembre del 2003, suscrita por la abogada Milagros del Valle García Márquez, en su condición de nueva inspectora jefa del trabajo del estado Táchira (en sustitución de la abogada Judith Nieto Albornoz quien suscribió la primera providencia n. º 171-03), resulta en extremo irregular y posee una serie de vicios y defectos que engendran su nulidad radical y absoluta conforme lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a los efectos de poder exponer los vicios presentes en la providencia n. º 171-03, contra la cual accionó en nulidad, debo primero hacer referencia a varios conceptos jurídicos clave para el esclarecimiento de la situación.
Que la empresa Cadela fundamentó el despido del recurrente en la providencia administrativa n. º 53-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.12.2002, tal providencia esta limitada en el tiempo por efecto del lapso de caducidad establecido por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la figura conocida como el perdón de la falta, esta norma en referencia estipula un lapso de caducidad de 30 días continuos contados a partir del día en el cual el patrono tuvo conocimiento de la falta y, mutatis mutandi, de la fecha en que se autorizó el despido, dicha norma genera estabilidad y certeza jurídica, en el sentido de que transcurrido dicho lapso no procede un despido por el hecho que dio inicio al mismo.
Que la providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, fue del conocimiento de la empresa el mismo día de su emisión lo que significa que el lapso de 30 días prefijado por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo inició su cómputo al día siguiente, esto es, desde 24.12.2002, por lo que la empresa tenía como máximo hasta el día 22 de enero del 2003 para ordenar el despido, pues en esta última fecha se computó el día 30 contado a partir de la autorización para el despido.
Que de lo antes expuesto se desprende que la empresa Cadela solo podía despedir al ciudadano Pedro Miguel Bonilla Moreno de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los 30 días continuos a la fecha en que fue notificada de la autorización para despedir contenida en la providencia administrativa n. º 53-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.12.2002. El lapso de 30 días continuos venció el 22 de enero del 2003, pero el despido solo se produjo el día 27.2.2003, es decir, pasados 66 días de la fecha en que se inició el cómputo del lapso, lo que violenta la estabilidad del recurrente, vulnera la seguridad jurídica, el estado de derecho y hace improcedente tal despido.
Que es forzoso concluir que operó el perdón del ofendido, que consecuencialmente resulta procedente la solicitud de reenganche interpuesta, pero declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo en la segunda de las providencias con el n. º 171-03 contra la cual se recurre. Igualmente resulta forzoso admitir la procedencia del presente recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que negó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que uno de los fundamentos de la resolución impugnada es la errónea apreciación de la verificación de la cosa juzgada, asimilando como idénticos el procedimiento de calificación de despido solicitado por la empresa Cadela y el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente que dio lugar a dos providencias, ambas con la misma nomenclatura, la primera de ellas a favor del recurrente y la segunda en contra.
Que la cosa juzgada se verifica cuando se producen las siguientes circunstancias:
a) Circunstancias objetivas, relativas al objeto y la causa petendi, y
b) Circunstancias subjetivas relativas a las personas y el carácter con que estas actúan.
Que en relación con los elementos objetivos, se admite el principio general de que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe ser objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. En general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, entre otros.
Que en relación a los elementos subjetivos, debe afirmarse como principio general que la cosa juzgada solo se produce entre las partes, entendidas estas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, pues una misma persona puede actuar con distinto carácter o personería en dos o más pretensiones. La norma del Código Civil precisa, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, el que las mismas partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Que debe advertirse la presencia del vicio de falso supuesto cuando la Administración parte de una suposición falsa al interpretar la ocurrencia de la Cosa Juzgada y declarar en consecuencia sin lugar la solicitud de reenganche en la providencia administrativa contra la cual se recurre.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo del estado Táchira, ciudadana Abogada Milagros del Valle García Martínez, en fecha 10 de diciembre de 2003 con el n. º 171-03.
Que para el caso de que el tribunal así lo considere, en atención a la potestad del Juez Contencioso Administrativo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el resarcimiento de los daños producidos, se pronuncie sobre lo solicitado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar el mismo.
Que solicita sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Ratificó las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, contenido en el expediente n. ° 96-03.
Pruebas del tercero interesado:
Inspección judicial:
Solicitó una inspección judicial al expediente laboral que cursa por ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial n. ° SP01-L-2016-000065, incoado por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 9 357 750 en contra de la providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira que igualmente culminó con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche solicitada por el mencionado ciudadano.
Solicita el valor probatorio de las siguientes pruebas contenidas en la causa laboral n. ° SP01-L-2016-000065 en sus antecedentes administrativos, las cuales fueron igualmente promovidas por Corpoelec en dicha demanda mediante escrito de promoción de pruebas cuyo contenido da por reproducido, llevado igualmente ante este Tribunal, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia:
 Copia certificada de la providencia administrativa 53-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 23.12.2002 que corre inserta del folio 36 al 77 de dichos antecedentes administrativos.
 Copia certificada de boleta de notificación de la providencia administrativa n. ° 53-02 de fecha 23.12.2002 que acordó el despido justificado de Pedro Miguel Bonilla, ya identificado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira recibida de su puño y letra por el ciudadano Pedro Miguel Bonilla.
 Copia certificada de aviso de prensa contentiva de notificación de despido justificado publicado en el periódico La Nación que corre inserto en el folio 90 de los antecedentes administrativos.
 Copia simple del acta de entrega del 5.11.2003 que corre inserta en el expediente de los folios 52 al 54.
 Copia certificada del auto emanado del inspector del trabajo del estado Táchira de fecha 5.12.2003 que corre inserto en los folios del 360 al 362 de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de la inspección ocular de fecha 5.12.2003 la cual corre inserta al expediente de los folios 363 al 376 hecha en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en el expediente n. ° 4830.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba pudo observarse que los documentos inspeccionados guardan estrecha relación con la presente causa, sin embargo, los mismos no aportan elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos, dado que el expediente administrativo presentado por el recurrente en copias certificadas inserto del f. ° 32 marcado B hasta el f. ° 233 de la 1 ª pieza, contiene suficientes elementos probatorios para determinar los hechos controvertidos.
Pruebas documentales:
 Copia simple de la sentencia n. ° 46 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2.6.2015 asunto SP01-L-2013-000301, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Emisael Hilario Ustariz García, identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 7 181 156, contra la providencia administrativa n. ° 170-2003, de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira inserta en los folios 200 al 216. No se le confiere valor probatorio por no aportar elementos suficientes para la determinación de los hechos controvertidos.
 Original de notificación de despido justificado efectuada por Corpoelec al ciudadano Pedro Bonilla de fecha 26.2.2003, inserta en el folio 217. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 26.4.2002. No se le confiere valor probatorio, por no constas en autos.
 Copia certificada de la providencia administrativa n. ° 171-03, de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en el folio del 218 al 238. Se encuentra agregada en copia certificada junto con el expediente administrativo inserto del f. ° 32 marcado B hasta el f. ° 233 de la 1 ª pieza, por ende se le confiere valor probatorio.
Pruebas ex officio:
Los antecedentes administrativos después de ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo no fueron enviados hasta el día de hoy, sin embargo, los mismos fueron presentados por la parte recurrente siendo insertos del f. ° 32 marcado B hasta el f. ° 233 de la 1 ª pieza. Estos documentos no fueron impugnados, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio. De las documentales indicadas se aprecia la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el recurrente en sede administrativa a la cual se le abrió un procedimiento con el número 96-03, el cual terminó con la providencia administrativa n. ° 171-03 de fecha 10.12.2003.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, los informes, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, para que sea declarada su nulidad, observando lo siguiente:
Violación de la cosa juzgada administrativa:
Aduce el recurrente que la cosa juzgada administrativa fue violada por la providencia administrativa que se impugna mediante el presente juicio, motivado a que la Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, dictó una segunda providencia o resolución n. ° 171-03 de fecha 10.12.2003 declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; siendo que en fecha 27.10.2003, la Abg. ª Judith Nieto Albornoz, había dictado la providencia n. ° 171-03, mediante la cual declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente, ambas abogadas actuando como inspectoras jefas del trabajo del estado Táchira.
De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos se puede evidenciar que solo existe una sola providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo Abg. ª Milagros del Valle García Martínez n. ° 171-03 de fecha 10.12.2003, a propósito de la solicitud de reenganche presentada por el recurrente en sede administrativa.
En todo caso este juzgador debe efectuar las siguientes aclaraciones: de los antecedentes administrativos se observa, que el recurrente presentó una providencia administrativa de fecha 27.10.2003 n. ° 171-03, mediante la cual la Abg. ª Judith Nieto Albornoz en su carácter de inspectora jefa del trabajo, declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente (f. ° 204 al 209 de la 1 ª pieza).
Sin embargo, la inspectora del trabajo Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, ordenó la práctica de una inspección ocular en la sede de la Inspectoría del Trabajo en la cual se pudo constatar entre otros hechos que el asunto n. ° 96-03, expediente este que contenía el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por el recurrente, estaba en fase de decisión para la fecha 5.12.2003; además de que para la fecha en que supuestamente fue dictada dicha providencia el libro diario carecía del asiento correspondiente al registro de la referida actuación en fecha 7.11.2003, es decir, la supuesta providencia administrativa consignada por el recurrente en sede administrativa no forma parte del contenido del expediente administrativo, sino resultó ser un documento producido por el recurrente y consignado por él mismo sin tenerse certeza de dónde proviene o cómo lo obtuvo.
Ahora bien, este juzgador debe aclarar de qué se trata en el ámbito del derecho administrativo la cosa administrativa decidida, citando al autor patrio ARAUJO-JUÁREZ, José, quien al referirse al concepto explica:
El acto administrativo se dicta para tener una cierta duración en el tiempo. Excepto aquellos actos administrativos de cumplimiento instantáneo o de efectos temporales, el acto jurídico tiene a producir efectos permanentes. Mucho se ha discutido en doctrina respecto a este carácter del acto administrativo y su denominación: estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, irrevocabilidad o también, cosa juzgada administrativa, expresión ésta muy difundida, que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisprudencia venezolana, hasta el extremo de reconocérsele el carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa, por oposición a la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, ambas nociones son distintas, según criterio de la jurisprudencia:
En criterio de esta corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de la cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en un ordinal 2° del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
La distinción señalada está sustentada por la jurisprudencia en los argumentos siguientes:
En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no puede ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a la sentencia de todos los órganos jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos.
Es en mérito a lo expuesto por lo que autores como VEDEL y SCHWARTZENBERG, propone sustituirla por la noción de la cosa decidida administrativa, a la que nosotros nos adherimos, y que hubo sido posteriormente acogida por la jurisprudencia, queriendo significarse con ello la fuerza jurídica de las decisiones ejecutivas, aunque se reconoce que es menos fuerte que la autoridad de la cosa juzgada, característica de las decisiones del órgano jurisdiccional, pero superior a la de los privados y, fundamentalmente, de los actos unilaterales emanados de los particulares.
En este orden de ideas, son recaudos esenciales que hacen la existencia de la cosa decidida administrativa que:
(i) Declare derechos subjetivos e intereses legítimos.
(ii) Sea notificado.
(iii) No sea nulo.
(iv) No haya ley que autorice su extinción.
(v) El acto administrativo haya sido emitido por un órgano competente.
Pues bien, según la jurisprudencia, el mencionado vicio de la violación de la cosa decidida administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares (art. 9 ord. 2° de la LOPA).
Por tanto, la Administración Pública viola la cosa decidida administrativa cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Lo expuesto no es sino la vigencia de la teoría de los derechos adquiridos, lo cual es una necesidad de esencia finalista para el Ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto (principio del favor acti) como para el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el art. 19, num. 2 de la LOPA sólo consagra el supuesto de violación de la cosa juzgada administrativa, que la doctrina considera como una modalidad específica de vicio en la causa del acto administrativo, expresión ésta muy difundida que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisdicción venezolana, hasta el punto de reconocérsele carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa por oposición a la cosa juzgada judicial.
Pues bien, según la jurisprudencia el mencionado vicio con la denominación más propiamente de la violación de la cosa decidida administrativa, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo que creó derechos a favor de los particulares (art. 19, ord. 2° de la LOAP). Por tanto, se viola la cosa decidida administrativamente cuando un acto administrativo resuelve de manera diferente lo ya decidido por otro ya definitivo, creador y declarativo de un derecho y, en consecuencia, aquél estará afectado de nulidad absoluta. En todo caso, la jurisprudencia exige identidad de objeto, causa y destinatario.
Del criterio citado que acoge este juzgador y por demás muy acertado, se concluye que no puede existir violación de la cosa administrativa decidida cuando no existe una doble decisión como en el presente caso, solo existe una proferida por la Abg. ª Milagros del Valle García Martínez n. ° 171-03 de fecha 10.12.2003, por ende, el vicio delatado por el recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa:
Por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente la existencia de la cosa juzgada y por no apreciar la verificación del perdón del ofendido de conformidad con el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe entonces analizar la procedencia de la suposición falsa por el hecho de que el órgano administrativo consideró procedente la cosa administrativa decidida.
La suposición falsa de los hechos ha sido ampliamente estudiada por los órganos de justicia de todo el mundo, en nuestro país, así como la doctrina y la jurisprudencia han tenido un prolífico desarrollo en cuanto a este vicio que afecta directamente a la apreciación de los hechos según su especie.
Dada la naturaleza de menudo vicio debe cohesionarse su aplicabilidad en el ámbito de su materialización posible devenida de la declaración de la cosa administrativa decidida. Es decir, si puede coexistir el vicio de suposición falsa —sea de hecho o derecho—, como apreciación de los hechos o de los supuestos de hecho de la norma, entendidos estos como una facultad otorgada al órgano decisor o sobre la base del carácter perentorio y no facultativo de la declaración de la cosa administrativa decidida, o de forma más lacónica: ¿se podría suponer falsamente los hechos o el derecho, al declarar la procedencia de la cosa administrativa decidida, como vicio del acto administrativo? Interrogante que se presenta ante lo ambiguo de la delación.
Ahora bien la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia desde 1995, ya que a partir de ese año se cambió el criterio imperante al respecto para la denuncia de este vicio, estableció que para denunciar este vicio se requiere que el denunciante explique de manera precisa, lo siguiente:
1. Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
2. indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia;
3. señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; y
4. la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Nada de esto expresó la delación del vicio lo cual resulta de difícil deducción, así como no le está permitido a este juzgador suplir la defensa del recurrente, es decir, determinar si lo pretendido fue atacar los supuestos de hecho que configuran la existencia de la cosa administrativa decidida o la falsa aplicación del derecho por haber subsumido hechos que no tienen soporte probatorio, dado que no lo manifiesta tan siquiera tácitamente el recurrente.
No obstante, al decir: …apreció erróneamente que existía cosa juzgada…, debe entender este juzgador que lo pretendido es atacar el análisis jurídico efectuado por la inspectora del trabajo que la llevó a considerar materializada la cosa administrativa decidida, por ende, no resulta procedente el vicio de suposición falsa para enervar las conclusiones con respecto a la consecuencia jurídica del hecho, ya que esta se trata de una conclusión de orden intelectual que aunque pudiera ser errónea, no se configura de acuerdo a la ley como una suposición falsa. Así se decide.
Por último debe mencionarse que el recurrente en su escrito de demanda concluye al f. ° 15 que el acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere este juzgador que ha de ser por el numeral 2 de la referida norma. Sin embargo, tal y como se expresó anteriormente al no existir una decisión previa sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir por parte del recurrente en el asunto n. ° 96-03, no resulta procedente el vicio denunciado de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que respecta a la suposición falsa —antes llamada falso supuesto— alegada, por cuanto la Inspectoría dejó de apreciar la verificación del perdón del ofendido conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues en el mismo orden de ideas la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan razones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Por lo tanto, al no cumplir lo expresado por el recurrente en indicar cuál fue el hecho positivo y concreto que estableció la inspectora del trabajo para dictar su providencia, este juzgador declara improcedente la presente delación y por ende, la desestima, ya que pareciera que lo delatado por el recurrente es un hecho negativo y que el vicio idóneo a denunciar resultare ser el de incongruencia negativa. Así se resuelve.
No obstante la desestimación anterior, este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad de expresar breves consideraciones sobre el tratamiento que debe dársele al perdón del ofendido establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que forma parte dicho concepto de su especialidad como juzgador laboral.
Más allá de una interpretación del contenido y alcance de la norma sin el ánimo de exégeta, sino más bien desde el punto de vista de la esencia misma del tema, el llamado perdón del ofendido se le confiere única y exclusivamente al patrono [o trabajador no siendo este el caso], a través de una omisión espontánea que en modo alguno tiene que ver con una decisión administrativa o judicial, sino voluntaria, es decir, si el patrono luego de conocer el hecho que constituya la causa justificada para dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo dejare transcurrir treinta días, no podrá invocar dicha causal porque el lapso de tiempo expresado sin invocarla, genera el perdón de la misma como causa final o como causa general su caducidad.
Es aquí donde existe una diferencia abismal entre la interpretación del recurrente y el supuesto de hecho de la norma; para que exista el perdón en modo alguno debe haber una invocación de la falta, dado que esta se invoca para lograr un despido justificado, sea a través de un procedimiento de calificación de falta —cuando el trabajador está investido de inamovilidad—, sea a través de un juicio de estabilidad —cuando el trabajador está investido de estabilidad absoluta—, o sea por decisión unilateral del patrono de despedir al trabajador y lo participe al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución —cuando este goza de estabilidad relativa “ya derogada hoy”—; ninguno de estos casos trata el asunto planteado por el recurrente, quien pretende considerar al perdón de la falta analizado como el que ocurre una vez que el inspector o juez del trabajo, en uno u otro caso, decide autorizar el despido del trabajador por causa justificada y el patrono no cumple con la obligación de hacer de despedir al trabajador en un período de treinta días desde la decisión o notificación de la misma, en su caso.
El perdón solo ocurre por falta de invocación de la causa, no, por no despedir al trabajador una vez que se obtiene la decisión —autorización— en sede administrativa o judicial, además de que sería establecer un lapso de caducidad para las autorizaciones de despido no previsto en la ley. Por ende, el perdón en ningún caso supone un pronunciamiento de autoridad alguna, sino de la inacción del patrono [o trabajador en su caso] en invocar la causa que considera justa para dar por terminada la relación de trabajo, mas no así la caducidad del mismo que supone un hilo temporal sobre el cual pudiera presentarse controversia que en todo caso sí pudiera requerir un proceso administrativo o judicial. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Miguel Bonilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 7 837 733, contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 171-2003, de fecha 10.12.2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, martes treinta de enero del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 1 (Definitiva)
Exp. SP01-L-2013-000307
MÁCCh.