REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2018.
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (folio 40), suscrita por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la presente demanda. Ante tal actitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: como todo acto jurídico el desistimiento, está sometido a ciertas condiciones como son:
1.- Que el desistimiento debe manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
3.- Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
4.- Si se hace a través de apoderado la existencia de facultad expresa para desistir en el poder.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el acto por el cual la abogada antes identificada, desiste de la presente demanda, cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de autocomposición.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA EL ACTO DE DESISTIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.
En otro orden de ideas, conforme a lo requerido en la diligencia antes señalada, se acuerda el desglose del folio 34, el cual corre inserto en original, déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a la parte solicitante. El desglosé del referido documento se hará efectivo una vez conste en autos que la parte interesada suministró el costo de los fotostatos.
Subsidiariamente, por cuanto es pertinente se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018 (folios 04 y 05, del cuaderno de medidas). Por consiguiente, líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el objeto de que ese organismo se avoque a levantar la correspondiente medida. Líbrese oficio.
Una vez se haya dado cumplimento a la entrega del desglose ordenado por medio del presente auto, procédase al archivo del expediente, por cuanto no quedan actuaciones pendientes por realizar.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, homologándose el acto de desistimiento, y se libro oficio N° 041, para el registro antes señalado.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9213.
Oscar.
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