REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
*.- PARTE DEMANDANTE.- CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.630.752.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.065.

*.- PARTE DEMANDADA.- VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178.

MOTIVO.- RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2017, en la que manifiesto lo siguiente:

1°- Que desde el 14 de marzo de 2003, hasta el 19 de marzo de 2015, mantuvo una relación estable de hecho unión concubinaria con la ciudadana VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178, en forma ininterrumpida, pública y notoria para con sus familiares, vecinos y demás relaciones sociales. De la referida unión se procreo una hija de nombre: VALERIA ANALIS CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-31.800.634, tal como se evidencia en la partida de nacimiento signada con el N° 223, de fecha 26 de febrero de 2007, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (inserta en copia certificada a los folios 07 y 08, del presente expediente).

2°.- Señalo que fijaron su residencia concubinaria en diferentes lugares: primero.- Entre marzo 2003, hasta mayo 2007, en el Sector El Cañaveral, casa N° 5-16, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira; luego desde el mes de junio de 2007, hasta enero de 2008, en el sector Las Flores, casa S/N, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, posteriormente desde febrero de 2008, hasta septiembre de 2008, en el Sector El Cañaveral, casa N° 5-04, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, y por ultimo desde septiembre 2008, hasta 19 de marzo 2015, convivieron en la prolongación de la avenida 2, con calle 8-A, casa S/N, sector La Azucena, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, casa de habitación que construyeron por crédito hipotecario que fue conferido por Fundesta.

3°.- Declaro que durante la unión estable de hecho se adquirieron los siguientes bienes: primero.- Un lote de terreno propio con una extensión de: 518,80 metros cuadrados, ubicado en la prolongación de la avenida 2, con calle 8, del Valle de Las Palmeras, urbanización La Azucena, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. El referido lote fue adquirido por su concubina: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, tal como se evidencia en el documento de propiedad protocolizado en fecha 28 de mayo de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula año 2007, tomo 15, documento N° 20. Segundo.- Sobre el lote de terreno antes señalado, se edifico casa de habitación mediante crédito hipotecario conferido por FUNDESTA, tal como se observa en documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 2008, por ente el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula año 2008, tomo 24, documento N° 45.






4°.- Fundamento la presente acción en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

5°.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que requiere que se declare: primero.- La unión estable de hecho: “CONCUBINATO” que existió entre los ciudadanos: CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ y VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS. Segundo.- Que la referida unión concubinaria se reconozca desde la fecha: 12 de abril de 2006, hasta la fecha 19 de marzo de 2015 (fecha de culminación).

6°.- Requirió que se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble lote de terreno señalado en el escrito de demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2017 (folio 35), se admitió la demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno emplazar a la ciudadana: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178, domiciliada en la prolongación de la avenida 2, con calle 8, casa S/N, del Valle de Las Palmeras, urbanización La Azucena, de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Para lo cual se libro la correspondiente boleta de citación. Así como también se ordeno emplazar por medio de EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017 (folio 40), suscrita por el ciudadano: CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.630.752, asistido por el abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.065, consigno al expediente la pagina del periódico del diario La nación de fecha 20 de julio de 2017, donde se evidencia que se publico el Edicto ordenado por este Despacho en fecha 07 de julio de 2017.

DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2017 (folio 53), se agrego al presente expediente las resultas de comisión N° 9150-17, encomendada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concerniente con la citación de la parte demandada.
De las actas procesales que integran las señaladas resultas se destaca la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 48), suscrita por el alguacil adscrito a ese Juzgado, donde dejo constancia que practico la boleta de citación de la ciudadana: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció en fecha 20 de noviembre de 2017, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí misma o por medio de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.




En analogía de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente: Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)




Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, y motivado a que esta, no alegó ni probó nada que le favorezca, durante el lapso otorgado para la contestación de la demanda, y el lapso pertinente para la promoción de pruebas con el fin de demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad. En tal sentido, le es forzoso a este Juzgado dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano: CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ. Circunstancia que se declarara de forma precisa y definitiva en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO.- LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178.

SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.630.752, contra la ciudadana: VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.303.178.

TERCERO: SE RECONOCE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos: CESAR ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ y VILMA YELITZA JIMÉNEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.630.752 y V.-13.303.178, respectivamente, desde: 12 de abril de 2006, hasta: 19 de marzo de 2015.

CUARTO.- De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, de un EXTRACTO DE LA PRESENTE SENTENCIA que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.

QUINTO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9096.
Oscar.