JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 10 de enero de 2018.

En observancia de las medidas requeridas en el escrito de la demanda (folios 01 al 03, del cuaderno principal), suscrito por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, municipio Guasimos del estado Táchira, con un área aproximada de tres mil novecientos dieciséis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (3.916,82 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE.- En parte con calle Royal, y en parte con terrenos que son o fueron de Hugo Panfilis, que va desde el punto 1 hasta el punto 8, y mide: 193,09 Mts.; SUR.- Con propiedades que son o fueron de Maricel Álvarez Forero, Amparo Arciniegas, Carlos Pineda, Alexander Amaya, Nadia Karina Meza, Jackeline Vezga, Gloria Colmenares, Alexander Vargas, Antonio Gómez, Edgar Gutiérrez, Lino Cardozo, Luis Vargas y Luis Quintero, que va desde el punto 13, hasta el punto 9, y mide: 119,85 Mts.; ESTE.- Con Camino Real, que va desde el punto 8, hasta el punto 9, y mide: 22,53 Mts.; y OESTE.- Con calle principal de Boca Caneyes, que va desde el punto 1, hasta el punto 13, y mide 14,12 Mts. El descrito bien inmueble es propiedad del ciudadano: FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.463.610, tal como se observa en el documento de propiedad protocolizado en fecha 03 de agosto de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.2141, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6936, y correspondiente al libro de folio real del año 2012.




CINCO (05)

Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina de Registro Público antes mencionada. Líbrese oficio.

Con relación a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, se niega la misma, por cuanto con la medida de prohibición antes decretada, se garantiza las resultas del presente juicio.

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que se encuentra alterada la foliatura de la siguiente numeración: 02, 03, relacionada con el cuaderno de medidas, se ordena corregir la misma. Corríjase foliatura.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 013, para el registro antes referido. Asimismo, quién suscribe, abogada Katherin Díaz Cárdenas, secretaria accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la siguiente numeración: 02, 03, concerniente con el cuaderno de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. Nº 9213.
Oscar.