REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de enero del dos mil dieciocho (2.018)
206° y 157°
La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de obligación de hacer a través de la cual la ciudadana LUZ ALEXANDRA JÁCOME BARRETO, actuando como DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil “AGENCIA ADUANERA ALL CARGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, demanda a la “COOPERATIVA SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” en la persona de GERENTE GENERAL y su DIRECTORA GENERAL, ciudadanos ORLANDO SOTOMONTE MORENO y MARTHA CECILIA SOTOMONTE MORENO. (fs. 1 al 7)
La demanda fue admitida en fecha ocho (8) de agosto del 2.017 para ser tramitada por el procedimiento ordinario. (F.62)
Revisada las actas del expediente observa quien juzga lo siguiente;
En la presente causa se precisa que la demanda es incoada por una Sociedad Mercantil contra una ASOCIACIÓN COOPERATIVA, ésta última sometida a régimen especial previsto en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, el cual abarca incluso su actuación en Juicio.
Al respecto, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
La competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Igualmente resulta oportuno al caso referir la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:
“Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
De modo que, subsumiendo lo antes expuesto al caso bajo análisis, este operador de justicia observa que siendo el legitimado pasivo en la presente causa una Asociación Cooperativa, resulta, como lo señala la ley especial ut supra referida, que la competencia para seguir conociendo la causa, corresponde a los Juzgados de Municipios, en consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la materia para seguir en el conocimiento del litigio en atención a la ley especial antes referida, considerando que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser en el mismo donde se encuentra el inmueble arrendado del que se denuncia la falta de pago de cánones de alquiler. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa de Cumplimiento de obligación de Hacer incoada por la Sociedad Mercantil “AGENCIA ADUANERA ALL CARGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la “COOPERATIVA SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ PROVISORIO (FDO) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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