JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

207º y 158°

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2018, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:

Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar demostrados al menos en apariencia el (fumus boni iuris), esto es la apariencia del buen derecho demostrada con la documentación que anexa lo que crea una presunción de la negociación pactada conforme se indica en el libelo y la y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), por la eventual insolvencia en que pudiere incurrir la demandada al efectuar el traspaso o crear algún gravamen sobre el inmueble objeto de la litis; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en un terreno propio, con casa para habitación, de paredes apisonadas, techo de tejas, pisos de cemento, servicio sanitario, agua por tubería del acueducto público y luz eléctrica, ubicado en la calle 4 número 11 de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado NORTE: mide cinco (5,00) metros con la calle 4; SUR: mide cinco (5,00) metros con predios que son o fueron de Héctor Pineda, separa paredes pisadas y bloque medianeros; ESTE: mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20m), predios que son o fueron de Severo Rosales, divide paredes medianeras; OESTE: mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 m), predios que son o fueron de Eduviges Porras. El inmueble en referencia le pertenece a la demandada TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del entonces Distrito Michelena, Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.



ABOG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
JUEZ PROVISORIO


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se formó cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto, se libró oficio N° 038/2017 al registro respectivo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


JJMC/mr.
Exp. 20042