REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.390, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titulares de las cédulas de identidad N° V.-28.635.745, V.- 14.606.934 y V.-15.080.131 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.270, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA: Abogados Ottoniel Agelvis Morales, Wuilson Ruiz Porras y Freddynxon Alfonso Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.157.694, V-10.168.279 y V-19.487.700, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, 79.788 y 240.060.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

EXP. N° 19968-2017.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez, asistido por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza contra la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega, por Interdicto Restitutorio. Con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código Civil. (Folios 1 al 6 con anexos del 7 al 55).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la referida demanda cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante la constitución de una garantía consistente en fianza de establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por el lapso de un año, a los fines de decretar la restitución a la posesión del inmueble objeto del procedimiento, para responderle a la parte querellada de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle la medida solicitada. (F. 57)
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo (F. 58)
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante, consignó Cheque de Gerencia a favor de este Tribunal por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), contra el Banco Sofitasa, a los fines de constituir la garantía exigida por este Tribunal (Fl. 59)
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal acordó oficiar al banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, San Cristóbal, a los fines de abrir una cuenta de ahorro cuya beneficiaria es la querellada, se libró oficio bajo el N° 592 y se remitió el cheque (f. 60)
A los folios 62 y 62 corre inserto comprobante de ingreso de consignaciones y copia de cheque consignado.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal decreto LA RRESTITUCION A LA POSESIÓN, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda previa distribución. En la misma fecha se remitió original el expediente con oficio N° 589, correspondiéndole el conocimiento de dicha comisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2017 (Fls. 63 al 66).
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante solicitó al Tribunal comisionado que fijara día y hora para la practica de la medida (F. 67)
En fecha 02 de Octubre de 2017, la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Wuilson Ruiz Porras y Freddynxon Alfonso Noguera (F. 68)
Mediante escrito de fecha 2 de Octubre de 2017, la parte querellada debidamente asistida de abogado, se opone a la ejecución de la medida comisionada y solicita que el comisionado se abstenga de ejecutar el decreto de restitución a la posesión a los fines de garantizar un derecho humano como lo es el derecho a la vivienda digna, que esta siendo vulnerado en este procedimiento, y que de ejecutarse el desalojo de esa forma, sin preveer que no se cumplieron los requisitos previos a la demanda, pudiera acarrear responsabilidades civiles, penales y administrativas, entendiendo que los jueces de la República están obligados a proteger y cuidar la Constitución y ejercer controles constitucionales a los fines de garantizar la recta aplicación de estas normas (Fls. 71 al 76)
Por auto de fecha 5 d e Octubre de 2017, el Tribunal comisionado solicito aclaratoria a este Tribunal a fin de que se sirviera indicar si en el presente caso se requería agotar el procedimiento Administrativo previo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 1 y 5, ordenando su remisión a este Tribunal original el expediente con oficio N° 384 (Fls. 77 y 78)
Por auto de fecha 9 de Octubre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público que tutela el decreto con Rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, consideró que por aplicación supletoria del artículo 401 procesal consideró necesario: Primero: Hacer comparecer a la querellada para interrogarla sobre el hecho por ella alegado respecto a que el bien inmueble objeto de este interdicto de despojo es su vivienda principal, fijando día y hora para su comparecencia. Segundo: Fijó día y hora para practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal, casa N° 2, situada en el Barrio Unión, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (F. 80)
En fecha 11 de Octubre de2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la querellada en la presente causa (F. 81)
A los folios 82 al86 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2016, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal, casa N° 2, situada en el Barrio Unión, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2017, el la representación judicial de la parte querellada se Opone al decreto de restitución a la posesión.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, este Tribunal le aclaró a la Juez comisionada que en el presente caso no es procedente la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto los comuneros evidentemente no requieren de la provisión de un refugio temporal, por tener viviendas propias completamente amobladas para habitarlas, y tampoco podrían ser beneficiaros de una solución habitacional definitiva adjudicada por el Estado, pues de ello solo pueden ser beneficiarios las personas que no tienen ningún tipo de vivienda (F. 99 y 100).
En fecha 18 de Octubre de 2017, se devolvió el expediente al Tribunal comisionado con oficio N° 677 (Fls. 101 al 102)
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal comisionado le dio nuevamente entrada y cancelo su salida (F. 103)
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante solicitó al Tribunal comisionado que fijara día y hora para la practica de la medida (F. 104)
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal comisionado fijó día y hora a los fines de la práctica de la medida comisionada (F. 105 y 106)
En fecha 31 de Octubre de 2017, tuvo lugar la práctica de la restitución a la posesión del inmueble descrito en autos (Fls. 114 al 118)
Mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2017, el Tribunal comisionado acordó devolver el expediente con oficio N° 446 (F. 119 y 120)
Mediante auto de fecha 7 de Noviembre 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando la citación de la parte querellada ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, advirtiéndole que una vez conste en autos la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, concluido dicho lapso las partes podrán dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exponer lo que consideren conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos e intereses (F. 122).
Mediante escrito de fecha 9 de Noviembre de 2017, elaborado el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante, manifestó que su representado recibió las llaves del inmueble restituido pero que al ingresar al mismo pudo constatar que fueron sustraídos los siguientes bienes muebles: 1.- una moto Vestrom 1.000 cc., placas AJ9T14A, 2.- una moto naranja 200 cc., placas AM5N37A, 3.- una moto Bera negra 200 cc., placas AC4220S, 4.- una moto elegante negra paseo, placas SKY60, 5.- un horno microondas, 3.- una guaraña de jardín, 10.- un juego de bolas de billar, 11.- una nevera ejecutiva, 12.- una cama individual con colchón, 13.- una vajilla. Platos, cuchillos y demás implementos, 14.- una parrillera industrial americana, 15.- varios tendidos de cama, 16.- una licuadora, 17.- un home treater con equipo, y manifiesta que por cuanto la querellada a burlado parcialmente el decreto de restitución de los bienes muebles antes señalados, solicita que se le ordene la entrega inmediata de tales bienes muebles a su mandante (F. 123).
Por escrito de fecha 9 de Noviembre de 2017, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, (F. 124 al 131)
Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. (F. 132 al 136)
En fecha 17 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES, promovida por la parte querellante.
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (Fls. 139 al 151).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de CARMEN ALICIA QUINTERO DE GOMEZ, promovida por la parte querellante (F. 152)
Al folio 153 y vuelto corre inserta la declaración testimonial por parte del ciudadano VICENTE RAFAEL CHACON LABRADOR, promovido por la parte querellante.
Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. (F. 154 y 155)
Al folio 156 y vuelto corre declaración testimonial por parte de WILLIAM OMAR LAGOS CARRILLO, promovido por la parte querellante.
Al folio 157 corre inserta la declaración testimonial por parte del ciudadano JOSE HUGO OLIVAR BARRIOS.
Al folio 158 y vuelto corre declaración testimonial por parte del ciudadano RICARDO JOSE GARCIA NIETO, promovido por la parte querellada.
Al folio 160 corre declaración testimonial por parte de la ciudadana MARIA ASTRID MENDEZ RICO, promovida por la parte querellada.
Al folio 161 corre inserta declaración testimonial por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE PÉREZ PEREZ, promovida por la parte querellada.
Al folio 164 y vuelto corre inserta declaración testimonial por parte del ciudadano LUIS DANIEL ANCHEZ DUQUE, promovido por la parte querellada.
Al folio 169 y vuelto corre inserta declaración testimonial por parte del ciudadano ARMANDO ELEAZAR CAMPOS APONTE promovido por la parte querellante.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de Co-apoderado de la parte querellante promovió pruebas, presentó escrito de conclusiones. (F. 170 al 174).
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2017, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de conclusiones (Fls. 175 al 182)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez contra la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega por Interdicto Restitutorio.
La parte actora manifiesta que ha sido poseedor desde su construcción del inmueble ubicado en la Castellana, vía principal a la pista de motocross, al lado del hotel Buenaventura Inn, en la Urbanización Jardines de la Castellana, casa sin numero, color amarillo con blanco de una planta, conformada por cuatro habitaciones, cuatro baños, sala cocina, comedor, recibo, oficina, garaje, piscina y amplia área verde; totalmente amueblada, con los enseres y utensilios que la hacer confortable para habitarla.
Señala que desde que se separo de hecho con la querellada a través de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, su excónyuge Yiris Maribel Vivas Ortega junto a sus menores hijas, tiene la posesión de un inmueble ubicado en San Cristóbal, Barrio unión, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Parque El Rosal, casa N° 2, que constituye una casa de habitación y su residencia habitual, la cual tiene totalmente amueblada con todos los enseres y utensilios que la hacen confortable para habitarla.
Aduce que su excónyuge por considerar –erróneamente – que por haberse admitido una demanda por reconocimiento de unión concubinaria referida al lapso comprendido entre el 2000-2010 y habérsele notificado a él de la misma, ya podía tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles antes descritos; el día jueves 13 de julio de 2017 aprovechándose del momento en que el no se encontraba en el inmueble ubicado en la Castellana, vía principal a la pista de motocross, al lado del hotel Buenaventura Inn, en la Urbanización Jardines de la Castellana, casa sin numero, color amarillo con blanco de una planta, tomó posesión del mismo sin su consentimiento, despojándolo de la posesión de ese inmueble y de todos los bienes muebles que se encontraban ahí para esa fecha, tales como motos, automóviles y todo el mobiliario; que procedió a cambiar las cerraduras de acceso a la casa, al garaje y demás áreas e instalaciones, contratando un cerrajero profesional para ello y que además no le ha permitido el ingreso ni a el ni a sus hijos, que no han podido retirar ni siquiera sus bienes de uso personal; y que no ha habido manera de resolver este asunto amigablemente, por lo cual civilizadamente, en un estado de derecho y de justicia, acude ante esta autoridad competente para pedir tutela judicial y efectiva para la restitución de la posesión de esos bienes, de la cual ha sido despojado de manera abrupta y arbitraria por su excónyuge Yris Maribel Vivas Ortega.
Fundamenta la presente acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil.
Por las anteriores razones procede a demandar a la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega, para que le restituya de manera inmediata la posesión del bien inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, La Castellana, vía Principal a la pista de motocross, al lado del Hotel Buenaventura Inn, en la Urbanización los Jardines de La Castellana, casa sin numero, color amarillo con blanco, de una planta, conformada por cuatro habitaciones, cuatro baños, sala cocina, comedor, recibo, oficina, garaje, piscina y amplia área verde; totalmente amueblada, con los enseres y utensilios que la hacer confortable para habitarla; así como las motos y vehículos que se encontraban en ese inmueble.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara la restitución provisoria a la posesión y que se ejecuten los actos necesarios para su efectivo cumplimiento.



En la oportunidad de esgrimir alegatos la accionada señaló:
Que ratificaba el escrito de contestación realizado el cual riela a los folios 124 al 131 realizado a su decir, conforme a lo ordenado en auto de admisión y auto de restitución a la posesión.
Opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda ya presentada en la “contestación de demanda”, conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto está dirigido a demostrar que existen suficientes elementos probatorios traídos por el actor que demuestran que el inmueble objeto de la restitución está protegido por el Decreto con valor, rango y fuerza de Ley contra los desalojos y desocupación arbitrarias de vivienda, que prohíbe la admisión de cualquier acción judicial que persiga la restitución de la posesión así como la ejecución de cualquier tipo de medidas administrativas o judiciales que amenace o intente amenazar la posesión sobre un inmueble destinado a vivienda principal
Que en la etapa probatoria realizada señala el propio querellante, “que ha sido poseedor desde la construcción (…) con los enseres y utensilios que la hacen confortable para habitarla…” por lo que con ello el querellante está manifestando que se trata de una vivienda de uso residencial o familiar, siendo un elemento que adminiculado con el cúmulo de pruebas existentes en autos, demuestran que la querellada tiene posesión y ocupación de un inmueble destinado a vivienda y que es el uso dado.
Que de las declaraciones testimoniales y de la inspección judicial, se pudo constatar que el inmueble objeto del litigio esta constituido como vivienda.
Que el querellante de manera expresa señala que el conflicto que mantiene con su ex cónyuges sobre bienes, es de un juicio de Reconocimiento de unión concubinaria, lo que evidencia la ocupación licita de la querellada sobre el inmueble objeto del procedimiento, por haber sido construido bajo la vigencia de la comunidad conyugal con el querellante que hoy pretende desconocerle sus derechos.
Que en la entrevista realizada por la Juez Fanny Ramírez, a la querellada, se constata que el inmueble objeto del litigio estaba siendo ocupado y poseído con el consentimiento de su ex cónyuge y que el uso que se le estaba dando era de vivienda principal.
Que de la inspección judicial practicada se evidencia que el inmueble ubicado en la Urbanización Parque El Rosal, no es ocupado por la querellada, y desde el 15 de julio del 2.017, lo ocupa como arrendatario, su hermano Reinaldo Vivas Ortega, por contrato verbal de arrendamiento, con un canon de Bs. 200.000,oo, y que a pesar de éste haber manifestado que los bienes muebles existentes en tal inmueble son de propiedad de la querellada, el bien objeto del litigio está dotado de bienes muebles propiedad de querellante y querellado, ya está ocupada por otras personas.
Que de los recibos presentados y trasferencias bancarias, se demuestra el carácter de la querellada, como posesión de vivienda familiar, que demuestra el carácter de poseedora legitima. Que como consecuencia de lo anterior la demanda debe ser declarada Inadmisible, por ser contraria al artículo 5 del Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda y al respecto cita criterios jurisprudenciales.
Alega como defensa igualmente la falta de cualidad pasiva de la querellada, por que ella sola no puede sostener el juicio, en el que se demostró lo siguiente:
Que entre las partes existió una unión concubinaria posteriormente conyugal, extinta desde el año 2.016, y que en la misma se procrearon dos hijas de nombres LEUDISMAR ORIANNA y ARIANNA MARIBELLE VIVAS ORTEGA, de 13 y 09 años de edad.
Que dichas hijas en común también disfrutaban de la posesión ocasional del inmueble y que al momento de realizarse la inspección judicial pre constituida y realizada por el Juzgado Primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y la ejecución de la medida de restitución, se constató que la vivienda era ocupada por las hijas de la querellada antes mencionadas, que ello igualmente se deriva de la declaración de los testigos presentados al señalar que la querellada no vivía sola en el inmueble, sino que vivía con sus dos hijas, siendo el vínculo paterno filial el que dio la posesión sobre el inmueble a ésta y sus hijas.
Que era obligatorio que las dos hijas fueran demandadas en el presente asunto, ya que fue a favor de éstas que se dispuso la ocupación y posesión legítima del inmueble, por lo que debió el querellante conformar el litis consorcio pasivo y al no hacerlo lo procedente es que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Al fondo del controvertido señala que se procedió a negar, rechazar y contradecir que el querellante que haya sido el único y exclusivo poseedor del bien inmueble tipo vivienda desde su construcción, debido a que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y ha sido poseída también por la querellada, y con sus hijas en fines recreacionales, como se señala en el libelo de demanda, por lo que se tiene que el propio demandante reconoce que sus hijas son también poseedoras y sin embargo fueron desalojadas por orden de este Tribunal.
Que correspondía al querellante la prueba de demostrar el hecho de la desposesión o perturbación, lo cual no ocurrió no logrando demostrar con ninguna prueba la presunta desposesión y solo trajo testigos referenciales. Así mismo indica que tampoco se demuestra que la querellada haya prohibido el acceso a la vivienda al querellante y sus otros hijos, y que no haya podido retirar bienes de uso persona y que tampoco fue demostrada que la querellada al momento de ocupar el inmueble haya utilizado mecanismos violentos para entrar a la casa o que se haya realizado sin el consentimiento del querellante, por existir una posesión legitima.
En el escrito conclusivo igualmente señala la representación de la querellada, que el demandante no reunió las condiciones y requisitos para que sea declarada con lugar la querella interdictal. Procede de seguidas a señalar los hechos que a su decir deben ser considerados como no controvertidos y señala a su entender las conclusiones de las pruebas promovidas y evacuadas.
Finalmente indica que al no poder verificar el querellante que haya sido despojado de la vivienda, la presente acción debe ser declarada sin Lugar.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Documentales:
1.- A los folios 8 al 20 corre marcado “A” Justificativo de testigos signado con el N° 3309 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, estado Táchira, por parte de los ciudadanos REINALDO ESPINEL GARCIA, SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES, CARMEN ALICIA QUINTERO DE GOMEZ y VICENTE RAFAEL CHACON LABRADOR. Dicha probanza fue en principio presentada como justificativo de testigos producido de manera extra judicial o anticipada, al efecto consta que fue evacuado ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de agosto del 2.017; igualmente se tiene que de los testigos que declaran en el Tribunal en esa fecha, se produce la ratificación en Juicio del testimonio de los ciudadanos SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES el día 17 de noviembre de 2.017, señalando en ese momento procesal ratificar el contenido y la firma de lo evacuado ante el Tribunal antes mencionado. En igual sentido la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO DE GOMEZ, en fecha 20 de noviembre de 2.017, señala ante este Tribunal que ratifica el contenido y firma del justificativo rendido en fecha 04 de agosto del 2.017. En cuanto al ciudadano VICENTE RAFAEL CHACÓN LABRADOR en fecha 20 de noviembre de 2.017 señala que ratifica el contenido y firma, siendo repreguntado por la representación de la accionada, al efecto señaló que sabe de los hechos por que se lo contó el señor Leudis Rivera Pérez, señalando además que éste (querellante) es su compadre, que es padrino de la hija mayor de ambas partes, Leudysmar.

Respecto a estos testigos se tiene que éste Juzgador considera valorar como ciertos los dichos de los ciudadanos SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES y CARMEN ALICIA QUINTERO DE GOMEZ, al ser contestes en las dos declaraciones rendidas en cuanto al hecho de conocer a ambas partes de la litis, saber que la querellada con sus hijas, se encuentra residenciada en el Barrio Unión, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Parque El Rosal, casa Nro. 2 de esta ciudad; que el querellante es poseedor del inmueble ubicado en el Sector La Castellana, vía principal al lado de la pista de moto cross, al lado del hotel Buenaventura Inn, Urbanización Los Jardines de la Castellana; que el querellante ha conservado el inmueble y pagado lo concerniente a servicios, así como del hecho de que el día 13 de julio de 2.017, se le despojó de la posesión del inmueble antes descrito, cuando no se encontraba en el mismo y el hecho del cambio de cerraduras al ingreso del inmueble, lo que impide su acceso. Y que ha procurado un arreglo amistoso, lo cual ratifica en el iter del juicio. Ahora, en cuanto al testigo VICENTE RAFAEL CHACÓN LABRADOR, no se valora su testimonio por ser un testigo referencial y por haber manifestado ser compadre del querellante, lo que evidencia un interés en el juicio.
2.- A los folios 21 al 55 corre marcado “B” Inspección Judicial signada con el N° 9832 evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto del 2.017 en el inmueble objeto de la acción en la que se dejó constancia que en el inmueble se encontraba la ciudadana querellada en compañía de sus dos hijas, que las llaves y control remoto en poder del querellante y solicitante de la inspección no permiten el acceso al inmueble, pero si las suministradas por la querellada. Este medio de prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en la soberanía de apreciación otorgada a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del código civil en armonía con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la inspección extra littem no tiene el valor de plena prueba, sino que se aprecia conforme la sana critica en cuanto a lo verificado o apreciado por el Juez en su realización en cuanto a los particulares acá señalados.
3.- Al folio 134 corre boleta de citación N° 20-F18-3070-2017, librada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el 7 de Septiembre de 2016. Esta documental de carácter Público se valora como indicio de las desavenencias existentes entre las partes de la litis, que llega al estado denuncias ante el Ministerio Público.
4.- Al folio 135 corre Recibo original emitido por Hidrosuroeste C.A., por el pago de servicio de agua potable correspondiente al mes de Agosto de 2017, a nombre del querellante, por el inmueble objeto de la presente controversia. Documental que se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se valora conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos para demostrar el pago del servicio de agua (servicio público) en el inmueble objeto de la litis, por parte del querellante en el inmueble para le fecha en el mismo referida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Durante el lapso probatorio promovió:
1.- Marcadas son las letras “A1 AL A4” (fs. 144 al 147) agregadas en original, las cuales se encuentran referidas a comprobantes de transferencia bancarias desde una cuenta no identificada hacia la cuenta bancaria del Banco de Venezuela de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA por concepto de pago de condominio del conjunto residencial Jardines de la Castellana correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2017. Estas documentales no son objeto de valoración por cuanto no se deduce con certeza de las mismas, de que cuenta emanan, esto es que persona realiza la o a quien le fue debitado el pago, puesto que a pesar de haber sido ello solicitado en prueba de informes, no consta el resultado de esa prueba.
2.- Marcadas con las letras “B1 al B2” (fs. 148 y 149) agrega recibos de pago, por mantenimiento de fecha 21 de julio de 2017, realizado a la casa en Jardines de la Castellana. Esta documental privada emanada de tercero, no es objeto de valoración por cuanto no cuenta su ratificación mediante testimonio para su validez, conforme al precepto normativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ratifica la Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se indica que esta inspección signada con el número 9832 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, fue previamente valorada.
4.- Ratifica la Inspección acordada y realizada de oficio por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2017. respecto a la misma se indica que es valorada conforme a la sana critica en cuanto a lo verificado o apreciado por el Juez en su realización, en cuanto a los particulares en la misma señalados y evacuados en fecha 11 de octubre de 2.017 en la Urbanización El Rosal, casa Nro. 2, Barrio Unión, en especifico que la misma es ocupada por un ciudadano que se identifica como José Reinaldo Vivas Ortega que señala estar alquilado por contrato verbal desde el 15 de julio del 2.017, que solo se encuentra una nevera de su propiedad y su ropa y que el resto del mueblaje es propiedad de la querellada. Esta inspección fue realizada a oficio del Tribunal, como señala la juez actuante en el texto de la misma, para verificar si resultaba aplicable o no lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. En la misma se indica que el inmueble señalado es ocupado por un hermano de la querellada, quien manifiesta estar en calidad de inquilino por contrato verbal desde el 15 de julio del 2017, que la mayoría de bienes muebles presentes en el inmueble son propiedad de la querellada. Esta inspección se valora conforme a la sana crítica en cuanto a los hechos apreciados por la Juez que realiza la misma.

5.- Ratifica el interrogatorio o declaración realizado a la querellada en fecha 11 de Octubre de 2017, ante este Tribunal a las 9:00 de la mañana. Este interrogatorio es apreciado conforme a la sana critica para demostrar lo referido por la querellada en ese momento, con la indicación de que ese medio de prueba evacuado de oficio por el Tribunal tuvo como objeto verificar si resultaba aplicable o no lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Del mismo se evidencia el dicho de la querellada de que el inmueble fue cedido mediante contrato verbal de arrendamiento, que no existe contrato de arrendamiento, ni constancia de vivienda principal.
6.- Ratifica el acta de ejecución del decreto de restitución a la posesión realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se indica que las actas del expediente no constituyen un medio de prueba en si, y que tal actuación en todo caso, en aras del principio de exhaustividad del fallo es referida en el mismo con sus consecuencias jurídicas.
7.- Testimoniales
7.1.- RICARDO JOSE GARCIA NIETO, quien en fecha 22-11-2017 declara ante el Tribunal señalando conocer a las partes de la litis, que realiza labor de transporte a los hijos de la querellada, que realizó tal actividad primer en el Parque El Rosal hasta el día 11 del mes de julio, y que desde el 14 de julio lo hizo en la Urbanización Los Jardines de la Castellana, que ingresó una vez al inmueble y observó todo normal. Repreguntado señala haber transportado a las hijas de las partes a partir del 17 de julio a clases de gastronomía y a tareas dirigidas y que desde el 31 de octubre de 2.017, realizó el transporte solo a una de las hijas.
7.2.- ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI CAMACHO, no hay nada por analizar por cuanto, el testigo en referencia no se hizo presente a rendir declaración.
7.3.-MARIA ASTRID MENDEZ RICO: en fecha 22-11-2017, rinde declaración ante el Tribunal y manifiesta conocer a ambas partes de la litis, señalando que le consta, porque estuvo en el inmueble de que la querellada estuvo habitando la casa de la Urbanización Los Jardines de la Castellana con las niñas, pero que tenia un problema con el querellante, que eso lo observó el día 14 de julio, que el día del cumpleaños de una de las hijas de las partes de la litis estuvo en el inmueble y allí se encontraban las niñas, que no vio nada extraño ante la pregunta de que si observó violencia en el inmueble que indicara que había sido ocupada a la fuerza.
7.4.- KARINA DEL VALLE PEREZ PEREZ, quien en fecha 23 de noviembre de 2017, rinde declaración al Tribunal señalando conocer ambas parte de la litis, señala además tener conocimiento que la querellada y sus hijas estuvieron vivienda en la Urbanización Los Jardines de la Castellana, que se fue a vivir allá por mutuo acuerdo, porque así lo escuchó en una conversación donde estuvo con las partes de la litis, que esa conversación fue el 02 de julio cuando celebraban una primera comunión. Que visitó en varias oportunidades a la querellada en el inmueble objeto de la acción, que no observó signos de violencia en las puertas del inmueble de los Jardines de la castellana. Repreguntada contestó: no conocer de denuncias sobre hechos delictivos en la Urbanización Los Jardines de la Castellana, pero que se entera de eso por una conversación donde las partes de la litis conversaron de la inseguridad en la zona, que igualmente sabe que la querellada se fue a vivir al inmueble objeto de la pretensión el día 13 de julio porque antes había llamado a la querellada quien señaló que ese día se mudaba.
7.5.-ROSSANA KARINA SANCHEZ OGLIASTRE no hay nada por analizar por cuanto, el testigo en referencia no se hizo presente a rendir declaración.
7.6.- LUIS DANIEL SANCHEZ DUQUE, declara en fecha 23 de noviembre de 2.017 y señala conocer a las partes de la litis, que sabe que la querellada vivía en la Urbanización Los Jardines de la Castellana, porque el día 13 de julio hizo un flete donde llevaba unas cosas, entre ellas, un televisor, unas cajas, un televisor y un perro, que no observó signos de violencia porque la querellada abrió el portón y la puerta de la casa con sus llaves, que llevó al inmueble un bombona de gas y en el inmueble se encontraba el querellante, que realiza la mudanza en una Mazda Blanca.
7.7.- ARMANDO ELEAZAR CAMPOS APONTE, quien declara en fecha 27 de noviembre del 2.017, y declara conocer a las parte de la litis, que el 13 de julio se entera que la querellada era la mama de las niñas del querellante, que no le consta que la querellada haya cambiado las llaves de la cerradura y que de ello se enteró por los maestros, puesto que trabaja con ellos, que observó cuando en una camioneta sacaron dos motos, sin que pueda precisar hora y fecha, que en el día trabaja construcción y en la noche vigila. Repreguntado contesta que no vio cuando ingresaron las motos, pero si supo que estaban en el estacionamiento, señala igualmente no precisar la marca de las motocicletas, que observó a un ciudadano de nombre Carlos Ordóñez conduciendo una moto verde, que no vio ningún documento que acreditara la propiedad de las motos, que con las motos estaba un jeep color verde, que duerme seis horas en la noche, que las motos fueron sacadas en una Hilux doble cabina y que sabe que la querellada fue desalojada del inmueble y por eso debió mudarse.
De las declaraciones de todos estos testigos extrae quien acá decide, que los testigos son contestes en señalar que en el inmueble de los Jardines de la Castellana fue ocupado por la querellada, que posteriormente fue desalojada del inmueble, que igualmente en ese inmueble se encontraba la querellada y sus hijos, que en el inmueble se encontraban unas motos. Por tanto se valoran tales dichos como demostrativos de los hechos señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Prueba de Informes: Consistente en la solicitud a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, al efecto el tribunal procedió a providenciar la misma, librándose oficio N° 766, de la cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta.

Para decidir se observa:
Planteada la litis en los anteriores términos se tiene, que propuesta una acción interdictal por un aparente despojo a la posesión la accionante señala que el inmueble que venía ocupando en los jardines de la castellana, fue ocupado por su ex cónyuge desde el día jueves 13 de julio del 2.017, y no le ha permitido el ingreso al inmueble; ante ello, la querellada señala que la acción es inadmisible, que existe cualidad pasiva por parte de la demandada, por cuanto deben ser traídas a juicio las hijas de ambas partes y que y en cuanto al fondo de la demanda, no se configura la acción.
Lo anterior se resuelve bajo la siguiente motivación:
Con respecto a la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, bajo el argumento de que la querellada Yris Maribel Vivas Ortega, se tiene que la querellada, mediante varios escritos ha señalado la defensa de inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo al desalojo de su supuesta vivienda principal, respecto a ello se indica que este Tribunal, por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, resolvió el alegato de inadmisibilidad, lo que produjo la cosa juzgada ad intra, y por cuanto no debe volverse a juzgar el mismo asunto, se indica la resolución previa del alegato de admisibilidad por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo. Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a las dos hijas de las partes de este proceso, se indica que en el presente caso se juzga el hecho de la supuesta ocupación ilegal por parte de la querellada en el inmueble señalado en autos; ahora bien al caso se tiene que del material probatorio que obra en autos se evidencia que es la querellada a quien se le señala del hecho de la desposesión del inmueble propiedad del querellante, y ello incluso es reconocido por esta al momento de su declaración ante el Tribunal. Precisa quien juzga que de autos no hay evidencia que las menores hayan cometido acto alguno de despojo, solo que ocupan el inmueble porque se encuentran bajo la tutela de su señora madre, en consecuencia no existe entonces pluralidad de sujetos, por ello, no se configura, a criterio de quien juzga el supuesto del litis consorcio pasivo necesario, aunado a que estando bajo la dependencia de ambos padres frecuentaban el inmueble, antes de la alegada desposesión. De lo anterior, resultando en consecuencia improcedente la falta de cualidad pasiva demandada. Así queda resuelto.

Con respecto al fondo de la demanda:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

Puede señalarse entonces, que para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. Resumidamente puede indicarse que ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

Es necesario entonces demostrar las circunstancias de hecho, tiempo y lugar, que demuestren la circunstancias del despojo, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal. Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y del material probatorio que fue aportado por las partes a la litis, lo siguiente: queda demostrado en primer término respecto que la querellada si ocupó el inmueble objeto de la litis, tanto por testigos de ambas partes que declaran en la litis, aunado a que la propia querellada señala en su declaración ante la Juez reconoce que en relación al inmueble objeto de la pretensión, “…yo vivía en el Parque Rosal…”, “…reconozco que la ocupe…”, con ello se tiene que la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega, inicialmente habitando un inmueble en Parque Rosal en Pueblo Nuevo, posteriormente ocupa en fecha 13 de julio del 2.017, el inmueble de los Jardines de la Castellana que se referencia como el inmueble de que fue despojado el querellante, Ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez. Así queda establecido.

No se demuestra en la presente causa, de las pruebas y demás elementos de autos, que la querellada haya ocupado el inmueble objeto de la litis con el consentimiento de su ex cónyuge, querellante en la causa, por el contrario median diversas acciones judiciales e incluso una actuación ante el Ministerio Público que demuestran que entre las partes no existe afinidad ni un eventual concierto de acuerdo en cuanto a la situación de sus bienes, pudiendo entonces inferirse que la querellada ocupó el inmueble objeto de la pretensión sin acuerdo o autorización del querellante. Así se establece.

Resulta demostrado el supuesto de que el querellante tenía la posesión pacifica del inmueble del que fue despojado, por cuanto la querellada y los testigos promovidos señalan que ella se muda o toma posesión del mismo en fecha 13 de julio del 2.017, existiendo recibos de pago de servicios públicos y boleta de la Fiscalía del Ministerio Público con la indicación de esa dirección como del querellante, con lo que se deduce que anteriormente al hecho del supuesto despojo, lo ocupaba el querellante quien además se reunía en ese inmueble con sus hijas como se señala en autos. Así se establece.

Queda igualmente evidenciado de autos, en especial del acta levantada con ocasión del traslado del Tribunal de ejecución para el acto de restitución de la posesión ordenado, que existe plena identidad o coincidencia entre el inmueble objeto de la pretensión y el inmueble que ocupaba la querellada y que la restitución del inmueble obró sobre la ciudadana identificada como querellada en la causa o autora del despojo. Así se establece.

Igualmente se tiene que no fue alegado y no se demuestra de autos que haya pasado más de un año desde la fecha del despojo, circunstancia que además no resulta controvertida en la litis,

Se tiene entonces como corolario motivador de la controversia, deducido de las alegaciones y pruebas aportadas a la litis, que la querellada no logra enervar la acción que se entabla, puesto que no existen elementos de convicción fehacientes de que ocupó (como ella lo reconoce) junto con sus hijas el inmueble objeto de la pretensión con el consentimiento del querellante, aunado a que queda demostrada la posesión previa y pacifica del mismo y que existiendo identidad en el inmueble señalado y el que fue objeto de despojo, no fue controvertida ni evidenciada la caducidad de la acción, lo que converge en crear convencimiento en quien juzga de que demostrados los hechos doctrinales y jurisprudenciales necesarios y concomitantes para que proceda una acción interdictal por despojo, en que la acción planteada por el ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, de restitución del inmueble planteado con sus accesorios, motos y vehículos, contra la ciudadana YRIS MARIBEL ORTEGA, deberá ser declarada con lugar y así se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto de amparo a la posesión incoado por el ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ, contra la ciudadana YRIS MARIBEL ORTEGA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DA POR RESTITUIDA A LA PARTE QUERELLANTE de manera definitiva la posesión del inmueble objeto de la demanda incoada, el cual está ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, sector la Castellana, vía principal a la pista de motocross, al lado del hotel Buenaventura, Inn, en la Urbanización Los Jardines de la Castellana, casa sin número, con sus respectivos enseres, motos y vehículos que se encontraban en el mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, ciudadana YRIS MARIBEL ORTEGA, al resultar totalmente vencida en la litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes de la misma, a los efectos de que ejerzan contra la misma las acciones legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes enero de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abog. Juan José Molina Camacho
Juez Provisorio

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.19968-2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria


Exp. N° 19968
JJMC