REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158°

Visto el escrito de fecha 10 de enero del presente año, presentado por el ciudadano Joel Oswaldo Angarita Contreras, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, mediante la cual ratifica la solicitud de medida realizada en el libelo de la demanda, sobre el vehículo propiedad del demandado, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-El ciudadano Joel Oswaldo Angarita Contreras, asistido por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, demanda a Miguel Ángel Ramírez Ramírez, por Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito, (colisión entre vehículos) ocurrido el día primero (1°) de agosto de 2017.
-A los folios 15 al 29 corre copia certificada del expediente administrativo N° 0883-17, expedido en fecha 01/08/2017, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Táchira, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, de la ciudad de San Cristóbal, suscrito por el funcionario José Rodríguez. Tal instrumental se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en la colisión entre vehículos ocurrida en fecha 1/8/2017, se encuentran involucrados el vehículo propiedad del demandante José Oswaldo Angarita Contreras, con las siguientes características: Placa: AC595CD, Marca: FORD y TIPO: SEDAN; y el vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: Placas: AD722SV; Marca: TOYOTA y Tipo: CAMIONETA.
De Tales actuaciones de tránsito las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera este sentenciador que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento oral en el cual es posible la interposición de cuestiones previas, además de que para dar contestación a la demanda se aplican las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora.
Así las cosas, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida nominada solicitada de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; COLOR: PLATA; PLACA: AD722SV; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2012; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: SIETE; SERIAL DE CARROCERÍA: N° 8XAYU59G0CR012217; SERIAL DE MOTOR: 1GRA510657; que según el certificado de Registro de Vehículo N° 160102732413/ 8XAYU59G0CR012217-1-2 de fecha 20 de mayo de 2016, pertenece al ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.752, de este domicilio y civilmente hábil. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. _ El Juez Provisorio (fdo) Abg. Juan José Molina Camacho. La Secretaria (fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernandez.