REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de enero del 2.018
207° y 158°
Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.782, escrito en el cual expone:
“ Que en fecha 08 de junio de 2017, su representada fue notificada del contenido del oficio Nº SUNAVI CT/ 16/2017, en la cual dicho organismo administrativo pone en conocimiento a ese órgano jurisdiccional de la disposición de un refugio temporal para realizar el desalojo de su representada, inmueble ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, dando cumplimiento a su decir a lo previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2 del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acuerda el desalojo de la demandada y al efecto libra Mandamiento de Ejecución Forzosa y libra comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a efectos de llevar a cabo el Desalojo ordenado.
Que una vez realizado la distribución de Ley, correspondió conocer del mismo al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial expediente N° 6159 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal, quien mediante boleta de notificación de fecha 02 de octubre de 2017, pone en conocimiento a la demandada que la fecha para llevarse a efecto el desalojo lo será el 25 de enero de 2018.
Que es el caso serio y cierto que el refugio temporal que le fuere acordado a la aquí demandada ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 82 de Nuestra carta magna, en el entendido de VIVIENDA ADECUADA, SEGURA, COMODA, HIGIENICA, CON SERVICIOS BASICOS ESENCIALES, para su habitabilidad, contradiciendo de esta manera el espíritu, propósito y razón del Decreto Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y en franca violación de la parte in fine del artículo 13 up supra transcrito. (Sic)
Que prueba de ello lo constituye el hecho notorio judicial, constituido por oficio N° 1519/2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrito por la legisladora Hayde Zoraida Parra Medina y dirigido al Lic. Calixto Díaz, en su condición de Coordinador Regional de Sunavi Táchira, en el cual expresa: “ Acudo a su competente autoridad, a fin de atender el caso de la señora SOFIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361 quien por el Tribunal III de Municipios Expediente 8134, le fue remitido en un refugio, el cual está en completo abandono en la Fría, por lo requerimos de su pronunciamiento al tribunal, apelando a su buen espíritu al caso” anexándole al mismo memoria fotográfica. Dicho documento figura en el expediente signado con el N° 19971 de la nomenclatura particular llevado por este Tribunal.
Que el derecho universal a una vivienda, con el calificativo de digna y adecuada, aparece como uno de los derechos humanos, recogido en la Declaración Universal de los derechos humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Que por lo anteriormente argumentado es que se solicita en conformidad con el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria, con la finalidad de demostrar a esta instancia, que el refugio temporal asignado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, según oficio Nº SUNAVI CT/ 16/2017, en la cual dicho organismo administrativo pone en conocimiento a este órgano jurisdiccional de la disposición de un refugio temporal para realizar el desalojo de mi representada, ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, no cumple con los estándares mínimos de habitabilidad, lo que vulnera el derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Carta Magna, amén de los postulados contenidos en la Declaración Universal de los derechos humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con los postulados contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Sic)
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal ordena tramitar la incidencia solicitada y al efecto ordena la notificación de todas y cada una de las partes así como notificar por oficio a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Táchira (SUNAVI-TACHIRA) en conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada NANCY ROSALES ABREU, se da por notificado de la apertura de la incidencia y solicita se libre la correspondiente notificación del demandante de autos.
En fecha 10 de enero de 2018, el alguacil del Tribunal informa que en esa misma fecha notifico al ciudadano JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos.
En fecha 15 de enero de 2018, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada NANCY ROSALES ABREU, en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1248 del Código Civil, promueve inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
En fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal admite la prueba de inspección promovida y al efecto comisiona al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Garcia de Hevia de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique inspección judicial en el inmueble ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, librándose al efecto oficio 021/2018.
En fecha 19 de enero de 2018, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos promueve en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática certificada de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Garcia de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2017, signada con el N° 15.736.
En la misma fecha este tribunal admite la documental promovida a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de enero del 2.018, la representación de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas y al efecto promueve:
El mérito favorable de autos, en particular la confesión de la parte demandada explanada en el acta de convenimiento de fecha 03 de mayo del año 2012, levantada por la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, comunicación emanada de la legisladora Zoraida Parra a la coordinación regional de SUNAVI en la cual, emite evidencia fotográfica de las condiciones externas del lugar.
Copias de diligencia del alguacil del Tribunal Quinto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y copia de boleta de notificación demostrativos de que la demandada fue notificada de la práctica de la medida.
Conforme al principio de notoriedad Judicial promueve la relación de sentencias del expediente.
Promueve la inspección judicial que riela a los folios 173 y 174 del expediente, en la que se evidencia que al momento de la realización de la misma no se pudo dejar constancia de la presencia de servicios básicos como electricidad y agua potable, dada la imposibilidad de acceso a la unidad. Y lo indicado en el punto cuarto referido a la existencia en el refugio de servicios sanitario y duchas.
Estando dentro la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal observa:
El artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece
“… Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.(Subrayado de quien decide)
El artículo en comento constituye el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, declarándolo de interés público general, social y colectivo garantizando a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Ahora bien, del acervo probatorio traídos a los autos y los cuales se valoran en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y que constituye un hecho notorio judicial, entendiendo por notoriedad judicial aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Igualmente se evidencia de la inspección judicial el estado de abandono de la misma, que si bien es cierto como señala la actora en su escrito de pruebas, el inmueble que serviría como refugio no pudo observarse detalladamente al no poder ingresar al mismo se señala en su numeral segundo que, “…Este Tribunal procedió a realizar un recorrido perimetral en el interior de la parcela de terreno donde se encuentra edificada la construcción, evidenciado un estado de destrucción progresiva de los techos de la estructura, así mismo se evidencia el deterioro de las paredes que hacen parte de la estructura, dicha estructura se encuentra en malas condiciones, con signos evidentes de humedad interna que han servido como germinador a plantas (parasitarias) que se generan en el interior de la sede del refugio y optan a salir por las ventanas con la finalidad de acceder a la energía solar; se evidencia en el área de entrada a la estructura del refugio presencia de escombros…”
Igualmente se señala en dicha inspección:
“… ..pudo observar por medio de una rejilla que hace parte destinada presuntamente a ser el área de duchas y sanitarios, así mismo observó de igual manera que no existe camas, enseres, y demás aspectos necesarios y pertinentes para que pueda cumplir la unidad de refugio la funcionalidad para la cual fue creada…”
Se encuentra entonces demostrado de autos, que el refugio temporal que le fuere acordado a la aquí demandada NANCY ROSALES ABREU, ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no cumple con los estándares mínimos previstos en el artículo 82 de Nuestra carta magna, que constituya una VIVIENDA ADECUADA, para su habitabilidad, lo que contradice lo preceptuado en el artículo 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada.
Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
La Observación General N° 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.
Por otro lado se considera pertinente resaltar que abierta la presente incidencia se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la contradicción y control probatorio de lo alegado, siendo el caso, que ninguna de las partes ejerció resistencia legal a lo alegado, ocurriendo finamente la accionada a presentar pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron debidamente analizadas, no obstante no ser las mismas, suficientes para enervar la circunstancia apreciada por quien juzga del estado del inmueble señalado como refugio, en el sentido de que el mismo no reúne condiciones para el abrigo aunque temporal, del ejecutado.
En consecuencia de todo lo anterior y por cuanto el refugio temporal que le fuere asignado a la ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ubicado en el Kilómetro 103, vía Machiques Colon, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según oficio Nº SUNAVI CT/ 16/2017, de fecha 02 de abril de 2017, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, este Tribunal DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia planteada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.782.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL MANDAMIENTO DE EJECUCION LIBRADO EN LA PRESENTE CAUSA de fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 19502, hasta tanto la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, (SUNAVI) PROVEA de un refugio temporal a la demandada de autos NANCY ROSALES ABREU, adecuado, seguro, higiénico y con servicios básicos esenciales.
Líbrese lo conducente, remitiendo en copia certificada la transcripción íntegra de la presente decisión a los despachos correspondientes.

El Juez Provisorio,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria.

María Alejandra Marquina de Hernández

En la misma fecha se libraron los oficios acordados bajo los Nros 031 y 032.
JJMC
Exp: 19950