REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 20.032-2018
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PIAZZA C.A., a través de su Vicepresidente ciudadano RAÚL EDUARDO PIAZZOLA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.567.184, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil tercero del estado Táchira en fecha 08-08-2014, bajo el N° 35, y asistida por el Abg. Rubén Alberto Gómez Chacón, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información y datos sobre sí misma, a una ocupación productiva, salario digno de sus y el derecho a la salud de la población sancristobalense.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El 11 de enero de 2.018, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por la presunta agraviada junto a su escrito libelar. (f. 1 al 16 junto con anexos).
En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.032-2018, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción, negando la medida cautelar solicitada. (f. 17).
El 12 de enero de 2.018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 19 y 20).
En la misma fecha, y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, en la persona de la Sub Gerente de la sucursal Sambil San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de presunta agraviante (f. 21-22).
En fecha 15 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia del represente legal de la presunta agraviada, debidamente asistida de abogados, sin la presencia de la parte presuntamente agraviada; y de igual forma, sin la presencia de la Representación del Ministerio Público. (f. 23-24)
En esa misma fecha, la parte recurrente le confiere poder Apud Acta a los Abogados Carlos Rafael Vegueth Castillo y Rubén Alberto Gómez Chacón. (f. 25)
En la misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, la cual declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que se transgredió el derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f. 26)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- El representante legal de la accionante alegó:
- Que su representada era titular de la cuenta corriente N° 0116-0223-11-0023715430 en la institución financiera Banco Occidental de Descuento, por medio de la cual desarrolla eficazmente su actividad y operaciones comerciales, así como cumple con sus deberes y responsabilidades de índole laboral, entre otros, siendo ésta una herramienta fundamental para tales efectos.
- Que el día viernes 05 de enero de 2018, como representante de la agraviada, fue sorprendido por la circunstancia de que la cuenta bancaria antes señalada fue bloqueada y/o suspendida su normal y debida movilidad u operatividad por las personas autorizadas para ello, por hecho de la referida institución bancaria.
- Que ante ello, se hizo presente de inmediato en la sede ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, Centro Comercial Sambil Nivel Autopista, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de requerir la información pertinente. Pero que a la presente fecha, y luego de múltiples requerimientos hechos ante la institución agraviante, no ha obtenido la debida información respecto a la razón o motivo por el cual dicha cuenta bancaria se encuentra bloqueada para su manejo, así como del estado del haber de la misma, lo cual es una omisión en apariencia injustificada por parte de la entidad bancaria.
2.- Denunció la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información y datos sobre sí misma, a una ocupación productiva, salario digno de sus y el derecho a la salud de la población sancristobalense.
3.- Fundamentó la presente acción en los artículos 28, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Pidió medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene el desbloqueo o reactivación de la cuenta corriente referida, a los efectos del libre manejo de la misma.
5.- Finalmente solicitó:
“...solicito respetuosamente se ordene la cesación de las circunstancias que sirven de causa a la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, que violó y lesionó de una manera directa, inmediata y flagrante normas fundamentales de derecho constitucional anteriormente señaladas, a través de la omisión en el debido suministro de la información requerida, y en consecuencia informe cabalmente sobre el estado y razones de la suspensión, bloqueo e impedimento de la referida cuenta banacaria.”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que el presunto agraviante cese en su actitud omisiva de información de datos propios de la presunta agraviada, con lo cual viola sus derechos constitucionales de acceso a la información y datos sobre sí misma, a una ocupación productiva, salario digno de sus y el derecho a la salud de la población sancristobalense, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que la accionante en amparo pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, el cese en su actitud de omisión sobre información que le es propia de la solicitante de amparo, en el sentido de que informe las razones por las cuales la movilización de la cuenta bancaria de la cual es titular, no se puede realizar, con vista al bloqueo y/o suspensión de la cual fue objeto por esa entidad bancaria.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la quejosa ratificó todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que la presunta agraviante no se hizo presente ni por su representante legal ni por abogado. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto en la audiencia oral y pública, no fueron contradichos los hechos alegados, máxime cunado la presunta agraviante no se hizo presente, razón por la cual le son aplicables los efectos jurídicos indicados en el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tal circunstancia sí puede ser reparada mediante una eventual orden del cese en tales hechos; tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada, visto que no que hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que la presunta agraviada haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que la recurrente no cuenta con otra vía ordinaria para la satisfacción de su interés, más allá de solicitar a la entidad bancaria la información del hache acaecido, lo cual se realizó, y es lo que forma parte de la presunta violación. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
IV.2
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, desechada como fue la causal de inadmisibilidad alegada, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, de impedir la movilización de la cuenta corriente de la cual es titular la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PIAZZA C.A.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 28, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagra los derechos a la propiedad y al libre tránsito, de cuyo análisis se podrá determinar su trasgresión:
Así se tiene que el artículo 28 constitucional establece textualmente como sigue:
Articulo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes que consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de su interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
De la transcripción de dicha norma se infiere que el contenido del derecho de propiedad comporta ésta norma fundamental versa sobre el derecho de acceso a la información que atañe específicamente a las personas interesadas, tanto en lo individual, como en cuanto concierne a su pertenencia, a título difuso o colectivo, a comunidades o grupos (vecindades, localidades, minorías, organizaciones no gubernamentales, entidades de la sociedad civil, grupos diferenciados de la sociedad, etc.)
En otro ángulo, la información puede versar sobre la persona en sí (datos escolares, situación de salud o tributaria, antecedentes penales, aspectos laborales y curriculares, registros civiles, electorales o de identificación, opiniones políticas o religiosas, historial crediticio, etc.) o sobre los bienes que les pertenezcan (registros de propiedad intelectual o inmobiliarios, datos bancarios y financieros, inversiones, operaciones comerciales, etc.); y constar en registros documentales físicos, fotográficos, videos y bases de datos electrónicos, sin importar por quien ni a iniciativa de quien hayan sido colectados, sean poseídos y usados por las administraciones y demás dependencias públicas (ministerios, administraciones tributarias, seguro social, hospitales, entes financieros, servicios educativos, alcaldías, etc.) o por particulares o entidades privadas (bancos, empresas de seguro, clínicas, universidades y colegios, comercios, partidos políticos, etc.).
Y este acceso incluye conocer la totalidad de los datos pertinentes en posesión del ente involucrado, y muy importante, ser enterado de los motivos o razones de ese almacenamiento, a objeto de poder verificar si el mismo responde a finalidades compatibles con la ley1 y con las funciones de ese ente; esto para preservar el derecho a la intimidad y asegurar que los datos en cuestión sean solamente los únicos necesarios a los fines legítimos perseguidos.
Así, este derecho contempla que si el interesado encuentra que existen datos erróneos o injustificados, pueda entonces exigir su actualización, corrección o destrucción, incluso por la vía judicial, mediante el ejercicio de un habeas data, que es una acción de amparo constitucional especial.
Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea publico o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación.
En cuanto al derecho de habeas data que consagra el artículo 28 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que se trata de:
“…un derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Estos derechos en criterio de la Sala Constitucional son los siguientes:
“ 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.”


Visto así, este Juzgador Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a este derecho alegado como vulnerado, y en tal sentido, se tiene que el presente conflicto está planteado con relación a que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PIAZZA C.A., como actividad económica, desarrolla la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos, y la cual está contratada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que en tal sentido, posee una cuenta corriente con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, la cual está signada con el N° 0116-0223-11-0023715430, y a través de la cual, a su decir, realiza el pago de sus obligaciones laborales por el servicio que presta. Así, que el día viernes 05-01-2018, el representante legal de la presunta agraviada, fue sorprendido por el hecho de que la indicada cuenta bancaria se encontraba bloqueada, y/o suspendida su normal movilidad, por hecho de la entidad bancaria, en virtud de lo cual de manera inmediata se dirigió a la misma, a los fines de requerir la información pertinente, y que hasta la presente fecha no ha obtenido la debida información, respecto a la razón o motivo, por el cual dicha cuenta se encuentra en dicho estado de bloqueo, así como del estado del haber de la misma; así las cosas, tal omisión en suministrar la información solicitada, sin justificación válida aparente, constituye a su decir, una lesión a sus derechos, no sólo el consagrado en el artículo 28 constitucional, sino los consagrados en los artículos 87, 89 y 91 constitucionales.
De los instrumentos consignados junto a la solicitud de amparo, se observa a los folios 13 y 14, impresiones de la consulta electrónica del portal del Banco Occidental de Descuento, específicamente de la cuenta individual perteneciente a la empresa mercantil presuntamente agraviada, transacciones referidas al pago de nómina, cuyo estado de la cuenta aparece “SUSPENDIDA”; Asimismo consta al folio 15, comunicación dirigida a la entidad bancaria en referencia, de fecha 10-01-2018, en la cual informan de lo ocurrido y solicitan se les indique el por qué de tal hecho, refiriendo además una nota en la que se señaló, que la supervisora de servicio se había comunicado vía telefónica con la consultoría jurídica de la institución, manifestando que no podían suministrar información al respecto; tales instrumentos no fueron impugnados por la entidad bancaria, por lo que se le da pleno valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista su inasistencia al debate oral y público, por lo cual le son aplicables los efectos que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se tiene como cierta la omisión en que incurrió la entidad bancaria señalada como agraviante.
Así las cosas, es por lo que suspender la movilización sin causa válida aparente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIAZZA C.A., se traduce en una conducta arbitraria, en una vía de hecho, no sólo porque pudiera estar afectando la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, sino que con la misma pudiera afectarse los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que tiene confiados sus ahorros, o aquella que por virtud de su oficio necesariamente mantenga una relación con las entidades financieras por ser cuentas nóminas, como es el caso que se analiza y que por regla general, movilizan sus cuentas confiando en el sistema operativo de las entidades financieras, siendo en este caso los bancos, por lo que a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones revisten el carácter de orden público indicado por nuestras normas, pues de aceptarse lo que presuntamente ha acontecido en el presente caso, sería permitirle a las entidades bancarias actuar a su libre arbitrio sin ningún límite, con lo cual se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social, por la confianza en la transparencia que normalmente tienen los ciudadanos en estas instituciones y en su operatividad, es decir, sería como permitirles que se arroguen de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen con lo cual además pudieran atentar contra otros derechos y garantías previstos en la Constitución, como la integridad psíquica y moral de los ciudadanos, y específicamente de la querellante. Aunado todo ello a la actitud omisiva de negar la información requerida, que a todas luces causa perjuicios a la accionante, con vista a que se trata de una cuenta que contiene una nómina, y con lo cual se infringió el derecho y constitucional denunciado y consagrado en el artículo 28 constitucional, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en el artículo 28 constitucional, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos alegados como violentados, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional debe ordenar a dicha entidad bancaria a permitir a la accionante de autos, el acceso a su información y a sus datos, en el sentido de que le sea informado de forma escrita, a través del órgano interno competente de esa entidad bancaria, las razones, circunstancias y/o motivos por las cuales se le impide movilizar la cuenta corriente N° 0116-0223-11-0023715430 de la cual es titular dicha empresa, para lo cual se le otorga una lapso perentorio de Setenta y dos (72) horas contados a partir de que conste en autos, la recepción del oficio contentivo de la presente orden, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PIAZZA C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano RAÚL EDUARDO PIAZZOLA SIERRA, parte agraviada, asistida por los Abg. Rubén Alberto Gómez Chacón y Carlos Rafael Vegueth Castillo, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó el derecho constitucional de acceso a la información y datos propios, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. En Consecuencia, conforme a que de acuerdo con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el juez constitucional puede, requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, es por lo que a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., Banco Universal, a permitir a la accionante de autos, el acceso a su información y a sus datos, en el sentido de que le sea informado de forma escrita, a través del órgano interno competente de esa entidad bancaria, las razones, circunstancias y/o motivos por las cuales se le impide movilizar la cuenta corriente N° 0116-0223-11-0023715430 de la cual es titular dicha empresa, para lo cual se le otorga una lapso perentorio de Setenta y dos (72) horas contados a partir de que conste en autos, la recepción del oficio contentivo de la presente orden. Ofíciese lo conducente. Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República. Así mismo, el no cumplimiento del presente mandamiento, por parte de la agraviante dentro del lapso ordenado, podría entenderse como vías de hecho, que pudiera amenazar de violación otros derechos y garantías constitucionales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 20.032-2017 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho


La Secretaria

María Alejandra Marquina

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión en el expediente N° 20.032-2018, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


María Alejandra Marquina


Exp. N° 20.032-2018
JJMC/Helga
Va sin enmienda.-