JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

En consecuencia, en virtud del recaudo acompañado al libelo de la demanda el cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un área de terreno de uso exclusivo, distinguido como UNIDAD DE VIVIENDA Número Cuarenta y Dos (42) del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAMPO”, Urbanismo ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, Parte Alta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de Ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts.2), situado en el Lote C, Macroparcela III del “Conjunto Residencial El Campo”, parcela identificada con el Código Catastral 20 23 03 U01 014 023 053 042 P00 000, expedido por la División Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 13.03.2015, que posee los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la Avenida El Campo 2, vía interna del Urbanismo, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts); SUROESTE: con la unidad de vivienda N° 41 del urbanismo, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts); SURESTE: con la unidad de vivienda N° 17 del Urbanismo, mide seis metros (6 Mts) y NOROESTE: con la calle El Campo 2, vía interna del Urbanismo, mide seis metros (6 Mts). Dicho inmueble le pertenece a los demandados según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de abril de 2016, inscrito bajo el N° 2016.440, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16799 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Líbrese oficio. En la misma fecha se libró el oficio para el registro bajo el N° 025/2018; y se formó el cuaderno de medidas.- JJMC/mr.- Exp: 20034.-.-.-.-.-El Juez Provisorio (fdo ilegible) Juan José Molina Camacho.- La Secretaria, (Fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.