JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2018.

207° y 158°
Este Tribunal observa que en fecha primero (01) de diciembre de 2017, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, asistido por los Abogado Carlos Adolfo Ramírez y Remi José Ramírez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 30.156 y 223.655 en su orden, constante de doce (12) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, en contra del auto dictado por el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2017. Y en esa misma fecha se generó despacho saneador, a los fines de que el solicitante corrija los defectos y/u omisiones. En fecha 08 de enero de 2018, el solicitante se dio por notificado y consignó copias certificadas de algunas actuaciones procesales.
Manifestó el prenombrado ciudadano en primer lugar, que recurría a solicitar amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2017, por cuanto la misma le ha violado de manera reiterada sus derechos constitucionales.
Sobre los hechos señaló, que desde el día 01-03-1975 suscribió contrato de arrendamiento de una casa para vivienda, con la ciudadana Antonia María Moreno de Méndez; y que en fecha 20-06-1975, la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro adquirió la vivienda in comento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18-09-1975, bajo el N° 144, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; que en fecha 27-12-1996 la ciudadana Elsa Marina Corso de Gáfaro le vendió el inmueble a la ciudadana Luz Marina Gáfaro Corzo, según se desprende del documento inscrito bajo el N° 13, Tomo 49, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año; y que en fecha 15-10-2015 esta última lo demanda por desalojo por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en fecha 30-09-2016 dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, decretando el cumplimiento voluntario del fallo según auto de fecha 06-12-2016, y por decisión de fecha 05-06-2017, estableció como fecha para la ejecución material del desalojo forzoso el 20-09-2017, suscribiéndose en dicha oportunidad, acta en la cual su apoderado se comprometió a entregar el inmueble objeto de desalojo, para el día 25-09-2017.
Que el día 25-09-2017 mediante diligencia, ahondó en razones jurídicas para oponerse en la injusta pretensión de desalojarlo de su vivienda, refiriendo que antes de la ejecución forzosa, debía cumplirse con la notificación del desalojo con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la ejecución material, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que en su caso, no había transcurrido ni un día desde que fuera notificado de la aludida ejecución forzosa. Y que en esa misma fecha solicitó nueva oportunidad, pero que el Tribunal en fecha 28-09-2017, sin ningún tipo de consideración, fijó nueva oportunidad para el día 11-10-2017 sin motivación alguna, con lo cual, a su decir, no se pronunció con relación al cumplimiento del debido proceso para la ejecución material del desalojo, y no tomó en consideración la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; que en tal sentido, el auto que fijó nueva oportunidad desaplicó y desobedeció el mandato legal de orden público y de carácter irrenunciable contenido en el artículo 14 referido, el cual se constituyó en un acto que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de legalidad, contenidos en los artículos 26, 49 y 253 constitucionales, y amenaza de violentar su derecho a la vivienda, garantizado en el artículo 82 constitucional.
Fundamenta su solicitud en los artículos 1, 2, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 constitucionales, por lo que solicita se anule y se deje sin ningún efecto jurídico el acto que viola sus derechos constitucionales, pidiendo en consecuencia que se restablezca inmediatamente su situación jurídica infringida, por cuya amenaza será a su decir, víctima de un desalojo forzoso de su vivienda.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 28-09-2017.

El Tribunal para decidir Observa:
En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.

Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial afectiva, así como la amenaza de violación de su derecho a la vivienda, con fundamento en la inminente ejecución de la sentencia de fecha 30-09-2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por virtud del auto de fecha 28-09-2017, el cual fijó oportunidad para tales efectos.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione o amenace el derecho constitucional, haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder.
Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación por una parte, de violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, y por la otra, se alega la amenaza de transgresión del derecho constitucional a la vivienda, todo por virtud de que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante, a través del auto de fecha 28-09-2017 fijó la oportunidad para ejecutar de manera forzosa, el desalojo decretado mediante sentencia definitiva de fecha 30-09-2017, sin que se le haya notificado conforme a lo dispone el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; pero, de la revisión de los recaudos presentados por el presunto agraviado, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos; máxime cuando el accionante en acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2017, marcada “B”, adjunta a la solicitud de amparo, se comprometió de manera voluntaria a entregar el inmueble, aunado al hecho de que hay constancia de que el inmueble se encuentra prácticamente desocupado, lo que indica que el propio accionante, ha ejecutado los actos propios para la entrega del inmueble, tal y como fue ordenado en la sentencia definitiva del proceso de desalojo, contra la cual, tampoco consta que se hayan ejercido los recursos correspondientes, si el solicitante consideraba que no se le ha permitido el acceso a la justicia.
Por otra parte, es importante destacar, que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)
Así, en el caso de autos, observa este sentenciador constitucional, que el accionante no denuncia la usurpación de funciones por parte del Juez de la causa, ni señala que la presunta violación a los derechos alegados sea producto de la incompetencia del mismo, sino que ataca como ya se indicó, la falta de notificación con relación a los noventa (90) días establecidos en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que él mismo, estando asistido de abogado, manifestó el día 20 de septiembre de 2017, que el interior del inmueble lo ha ido desocupando y trasladando sus bienes muebles, por lo cual solicita al Tribunal se le concediera un plazo hasta el día lunes 25 de septiembre de 2017 para entregar el inmueble, por lo que mal pudiera alegar la transgresión y/o amenaza de transgresión de derechos frente a su propia manifestación de voluntad de entrega del inmueble. De manera que el amparo contra sentencias no se ha concebido como una instancia que intente reabrir una juicio ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, como es el caso de autos, y menos que esta vía se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes.
Por otra parte, infiere este Juzgador, sin que se considere invasión en las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de desalojo que produjo el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que se originó un proceso que tuvo como objeto solicitar el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento, cuyo fin último es la entrega del mismo a su propietario, lo que se traduce en, volver a una situación de hecho y de derecho por virtud de una sentencia judicial, dado que nadie puede por si mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia con prescindencia del órgano jurisdiccional. Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, que ordena su entrega, figura que lleva implícito la traslación de la posesión material por parte de la demandada, esto es, debe la demandada desprenderse de la posesión del bien o de la cosa, y devolvérsela al propietario; todo ello como consecuencia del poder de dominio que radica en la persona del propietario, el cual presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla.
Dicho lo anterior, tal ejecución es una circunstancia que aún y cuando la accionante de amparo, manifieste que le puede afectar, es una actuación apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna. Cabe acotar, que en este tipo de actos, tendría relevancia, si se ordena la entrega y aún por orden judicial, si se obligara a una persona a devolver la posesión, cuando ésta no ha sido citada, oída, y en fin, no se le hayan concedido ningún tipo de prerrogativas que le permitieran la defensa de sus intereses; de manera tal, que si no es este el caso, en modo alguno puede discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo, y respecto al Juez denunciado como presunto agraviante.
Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese proceso de desalojo, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la ejecución de la misma es un acto legítimo, lo que hace inaudito que frente a ello, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, menos aún, y cuando los fundamentos por lo que solicita protección constitucional, no fueron alegados durante ese largo proceso que cuenta ya con una sentencia firme, y contando la recurrente con los mismos apoderados judiciales.
Es por ello, que sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo es que una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar acciones tendentes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciador que el accionante de amparo, ni tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme; y por otra parte, y que es peor, considera el Juzgador, que el recurrente pudiera estar utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, a través de esta acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de amenazas de violación, riñendo tal conducta con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian violentadas y amenazada de violación, se evidencia que no existe ni violación ni amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ni al derecho a la vivienda, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, asistido por los Abg. Carlos Adolfo Ramírez Hernández y Remi José Ramírez Torres, en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). EL JUEZ PROVISORIO. ABG. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.