REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 213.337 y 84.815, con domicilio procesal en la Av. Isaías Medina Angarita, Edificio Torre E, piso 11, oficina 11-01, sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja, vía el Corozo, casa Nº 83, Municipios Tórbes del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No.22.070

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13 de mayo de 2015, inserto en los folios (01 al 04), la parte demandante manifestaron: Que son propietarios de un lote de terreno que forma parte de la Hacienda del Corozo, el cual en los actuales momentos se haya invadido y ocupado por terceras personas, que esta ubicado en el Corozo, Municipio Tórbes, San Cristóbal Estado Táchira, que en la mayoría de la propiedad se haya terceras personas y dentro cuyo inmueble hay incluida una casa para habitación e instalación de baños azufrados y calientes existentes dentro del mismo terreno, que cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe las aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, lo adquirieron nuestros mandante mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Que la situación que se presenta con los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, se apropiaron de un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Medina, quienes son sus mandantes y dicho terreno posee SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (648,33 Mts2) y colinda de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad que es o fue de ALEJANDRA LOPEZ, SUR: Con terreno propiedad que es o fue de KAREN NATHALY TARAZONA VILLAMIZAR, ESTE: Con la troncal Cinco, OESTE: Con la carretera vieja Vía el Corozo. Que estos ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ ya identificados, se han apoderado del terreno perteneciente a la Sucesión Medina, en calidad de invasores, haciendo uso y disfrute de la propiedad, máxime construyen una bienhechurías sin autorización alguna, permanecido en dicho inmueble en forma irregular, en virtud de que se han negado a comprar, pagar canon de arrendamiento de ese terreno propiedad de la sucesión Medina. Que así mismo se dio cumplimiento a formalidades como citaciones para una posible conciliación en la reivindicación del terreno o hacer un arreglo de venta del mismo, que sus respuestas fueron negativas, mostrándose reacios e insolentes, hacia nuestros mandantes, que lo único que desean es solucionar la situación, que en vista de esa situación se ha negado a desalojar voluntariamente la misma, que a pesar de que se le ha manifestado de diversas maneras, que el terreno donde hacen uso y disfrute la necesitases poderdantes, que se encuentran en estado de salud desmejoradas y por ser personas de la tercera edad, que se encuentran en la etapa de ancianidad, que requieren de todos los cuidados de los cuales acreditan dinero donde sus poderdantes están haciendo uso de sus bienes que los acredita como propietarios. Que en vista de a verse agotado la vía amistosa y constantes diligencias todo con el objeto de conseguir la reivindicación del terreno de sus representados, ya ampliamente identificados, que en la actualidad los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, además de haberles ocasionado graves e innumerables daños, perjuicios y molestias en el DERECHO DE PROPIEDAD de sus mandantes, quienes gozan de una avanzada edad y se ven imposibilitados por el mal actuar de esos ciudadanos quienes se niegan a la entrega del inmueble, que se ven en la imperiosa necesidad en nombre de sus patrocinados de DEMANDAR a los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, que ha sido imposible la consolidación de la propiedad por parte de sus representados sobre el referido terreno, puesto que los prenombrados se niegan rotundamente a hacer la reivindicación del mismo. Que la presente acción se fundamenta en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que la presente demanda la estiman en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATO (Bs. 600.000,00), lo cual es equivalente a (4.000 U.T) a un valor de 150,00 Bolívares cada una, que los demandantes en su petitorio piden que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En hacer la reivindicación total del inmueble objeto de la presente acción plenamente identificados con sus características de linderos y medida. SEGUNDO: En consolidar íntegramente la propiedad del inmueble en la persona de sus representados ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, suficientemente identificados, TERCERO: Entregar totalmente desocupado el inmueble propiedad de sus mandantes por no existir sobre el mismo ningún derecho real, así como tampoco ningún tipo de contrato con los demandados, CUARTO: Solicitan a éste Tribunal, se practique la citación de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, ya identificados a fin de que procedan a reivindicar el referido inmueble, QUINTO: Bajo los elementos narrados es por lo que solicitan que la presente causa sea tramitada por el procedimiento breve, SEXTO: Demandan formalmente las costas, costos y honorarios profesionales, según el sano arbitrio de este juzgado.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, inserto en el folio (30) el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, inserta en el folio (32), el Alguacil del Juzgado antes mencionado, informó el traslado hasta la dirección procesal del demandado pero el mismo no se encontraba, por la cual fue infructuosa la diligencia de citación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, inserta en el folio (34), el Tribunal de origen acordó la citación por carteles del demandado de autos; los cuales fueron consignados a los autos por diligencias de fecha 28 de septiembre, inserta en el folio (36), así como por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, inserta en el folio (39) la secretaria del prenombrado tribunal informó sobre la formalidad de la fijación del cartel en la dirección procesal de los demandado de autos.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DE DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

Cumplida la formalidad de citación por carteles, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, inserta en el folio (41) el Tribunal de origen designó como defensor Ad-Litem la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434; quien fue notificada sobre la referida designación mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 inserta en el folio (43).

La juramentación del defensor Ad-Litem corre inserta al folio (44), según acto realizado en fecha 10 de febrero de 2016; y la citación del referido defensor Ad-Litem juramentado corre inserta en el folio (45) por diligencia del Alguacil del Tribunal de origen de fecha 12 de febrero de 2016.

La defensora Ad-Litem, abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434; en fecha 19 de febrero del año 2016, inserto en el folio (47) consignó en el presente expediente, dos (02) folios útiles, telegrama enviados a sus representados, demandados en la presente causa N° 22.070, nomenclatura de esté Tribunal, inserto en el folio (48 y 49).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, inserta en los folios (50 y 51), la abogado, actuando en este acto como defensora Ad-Litem de los ciudadanos MAITE NATHAIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, contestó la demanda incoada por los Accionantes ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS. Alegó que no fue posible ubicar los demandados y por cuanto es necesario salvaguardar los derechos de sus defendidos, de tal manera que procedió a invertir la carga de la prueba con la siguiente contestación de rechazo genérico y específico de la demanda de REIVINDICACÍON, incoada en contra de sus defendidos. Que niega rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus defendidos tanto de hechos como en el derecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, inserto en los folios (52 al 54), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Inspección Judicial. A los fines de demostrar la ubicación y cartografía del inmueble objeto de la reivindicación y su pertenencia con la reclamación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, inserta en los folios (55 y 56) la abogada en ejercicio DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YÁÑEZ, con inpreabogado bajo el N° 240.434, en su condición de defensora Ad-Litem de los demandado en autos promovió lo siguiente términos: En razón que el Tribunal Supremo de Justicia señaló de manera expresa que el Defensor Ad-Litem, debe procurar el contacto con su defendido, con el fin de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo ha sido imposible lograr el contacto con los ciudadanos MAITE NATHAIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, impidiendo obtener los elementos probatorios que puedan ser aportados a la presente causa, de tal forma y en nombre de los demandados y en aras de garantizar el derecho Constitucional a la defensa, en su nombre y en el uso de las atribuciones que le asisten como Defensora Ad-Litem procede a exponer: 1) Se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, 2) Con el fin de hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repregunta, se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión, 3) Promueve, todo aquello en cuanto le pueda favorecer en juicio y se reserva el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso, todo eso basado en establecer futura comunicación con los demandados en los lapsos procesales siguiente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de mayo de 2016, inserto en los folios (58 y 59) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES

Mediante escrito la parte demandante presentó informes en fecha 20 de julio de 2016, inserto en los folios (68 al 70).

Mediante la revisión del presente expediente el Tribunal evidenció que la parte demandada no presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de REIVINDICACIÓN, que interpusieran los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS en contra de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ. Aducen los demandantes ser los propietarios de un lote de terreno que forma parte de la Hacienda del Corozo, perteneciente a la Sucesión Medina, con una extensión de Ochocientos Metros (800 Mts) aproximadamente, el cual ha sido invadido y apoderado en calidad de invasores, haciendo uso y disfrute de la propiedad, construyendo bienhechurías sin autorización alguna por los demandados de autos, en virtud de que se han negado a comprar, pagar canon de arrendamiento de ese terreno, a sabiendas que ese terreno es de su propiedad, tal como se demostró mediante documento Protocolizado, emitido por El Registro Público Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 17 de enero del año 1996.

Por su parte, la abogada defensora Ad-Litem de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, manifestó; que niega rechaza y contradice la demanda de REIVINDICACIÓN tanto en los hechos como en el derecho.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio (05 al 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de Revocación de Poder que otorgaron por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 21 de noviembre de 1994, quedando revocado en fecha 28 de enero de 2015, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 48, folio 156, Tomo 2.

A la original inserta en los folios (12 y 13), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, poder especial de fecha 09 de marzo de 2015, emitido por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 41, tomo 22, folios 160 hasta el 162, otorgado por los ciudadanos JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y ALIS TERESA MOLINA PINEDA.

A la copia certificada inserta del folio (05 al 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, sustitución de poder que fuera conferido por el ciudadano LUCIO ELIEL MOLINA PINEDA y otorga poder a la abogado CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2014, quedando autenticado bajo el N° 01, Tomo 18, Folio 01.

A la copia certificada inserta del folio (22 al 28), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, venta de lote de terreno que forma parte de la Hacienda el Corozo a los compradores ciudadanos JOSE CIRILO SANCHEZ, SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS y ALIS TERESA MOLINA PINEDA, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 22 de febrero de 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19, y quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero del año 1996, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero.

A la inspección judicial que riela del folio (60 y 61), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 20 de junio del año 2016, a la siguiente dirección: Carretera vieja el Corozo, casa N° 83, Municipio Tórbes, Estado Táchira, estando presente las abogadas CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 213.337, 84.815, defensores de las parte demandante y DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434, defensora Ad-Litem, parte demandada, donde se observó el inmueble, no posee numero alguno, que se toco una reja que se encuentra de acceso al porche del inmueble se hizo el llamado por diez (10) minutos y no salio ninguna persona, que en virtud de esa circunstancia se dificulto la evacuación de las pruebas, que se aprecio desde afuera en su parte exterior, que sin embargo el tribunal considero llevar a cabo la inspección en los siguientes términos: 1) que se dejó constancia que el Tribunal se traslado al Corozo, casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira, 2) que se le cedió el derecho de palabra al ing. JOSÉ MURILLO, desde la parte externa de la edificación, observo una vivienda de una sola planta de construcción tradicional, paredes frisadas y pintadas, en la parte exterior, techo de zinc, con estructura metálica, ventanas de hierro, puerta de acceso de hierro, posee tres columnas de concreto pintada de color blanco para el apoyo del porche de la casa, no posee acometida de luz ni contador, se encuentra conectado de forma irregular, sin cumplir las normas de COVENIN, tiene un frente con portón para vehiculo y puesta de acceso peatonal, también se observa dos chaguaramos grandes de concreto y también se observan chaguarama pequeñas que sirven para cerrar el terreno, se observa cuatro (04) topes redondos de concreto en cada una de sus columnas, 3) que igualmente se observa dos (02) chaguaramas de concreto grande donde se encuentra la reja de acceso vehicular, techo de dos (02) aguas de machihembré cubiertas con tejas de arcilla y estructura metálica, se aprecia que los colores de la casa es de azul y blanco, posee un tanque de concreto de capacidad mil (1000) litros de agua, una parte del techo no posee cubierta dejando al desnudo la estructura de color verde, posee una área de estacionamiento con pisos de asfalto frió y posee un área verde de mayor extensión que el área de la casa. El lindero Oeste con la carretera vieja y el lindero Este con la troncal 05, 4) que ninguna persona atendió el llamado del Tribunal para el acceso del mismo este particular no se evacuo, 5) que el ing. JOSE MURILLO, quien funge como auxiliar justicia el cual cumplió formalmente las funciones inherentes al cargo, solicitando tres (03) días de despacho para consignar la memoria fotográfica, el Tribunal le concedió el lapso solicitado.

Al original de informe de experticia inserto en los folios (62 al 67), pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma en ningún momento fue impugnada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial, y ninguna de las partes hicieron uso de la aclaratoria o ampliación del dictamen conforme lo establece los artículos 467 y 468 ejusdem y de ella se desprende, que el experto juramentado para tales efectos, ciudadano Ingeniero JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS, manifestó que: en la solicitud de la inspección Judicial ubicada en la carretera vieja del Corozo Municipio Tórbes del Estado Táchira, presentado por la parte actora lo cual quedo reflejado en el acta levantada en el momento de la inspección, que se trasladaron al sitio donde esta ubicado el inmueble objeto de la inspección, se desarrollo la misma y se tomaron las fotografías que fueron ordenadas con una cámara digital de marca SIRAGON de 7.0 Megapixeles, Modelo DC-T4500, serial N° CGTABOO6185.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.070, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadano ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, en contra de MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

Según el Dr Eduardo J Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, el cual expone:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”

Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor, con el justo titulo real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación, por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia especifica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detentan los actores, es decir que sea el mismo, en tal sentido, el artículo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.

Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendí impetra ante el Tribunal natural correspondiente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso sub judice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22.070, específicamente del folio 22 al folio 28 pieza I, el Tribunal evidenció documento certificado de propiedad, en el cual el ciudadano RIGOBERTO MEDINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno que forma parte de la Hacienda “El Corozo”, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos generales: ESTE: La carretera nueva que conduce a los llanos, mide Ochocientos Metros (800 mts) aproximadamente, NORTE: Pared lado sur de la iglesia Cristiana de el Corozo; SUR: Terrenos de Fernando Mendez y Sucesión Valero (sic), este lote de terreno recibe las aguas azufradas para los baños procedentes de la parte alta de la “Hacienda el Corozo”, ese lote de terreno incluía la casa y los baños azufrados caliente. El cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero del año 1996, quedando inscrito bajo el No. 47, Tomo 6, del Protocolo Primero, todo lo cual evidencia un título que por las solemnidades de su emisión, el mismo tiene efecto “ERGA OMNES”; es decir, que es título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible frente a terceros, lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte actora en la presente causa ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA , JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, ampliamente identificada en losas autos del presente expediente. Así se establece.

En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora, inserto en los folios (22 al 28) , pieza I, el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, éste Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, él Tribunal determinó: Que en la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 09 de mayo del año 2016, inserta en los folios (60 y 61), el Tribunal pudo constatar que en el inmueble no se encontraba nadie, ninguna persona atendió el llamado del Tribunal para el acceso del mismo, ubicado en el Corozo, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, casa S/N, el cual se observó que el inmueble se encontraba solo. Así se establece.

Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción a saber: la falta de derecho a poseer, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22.070, éste Tribunal no logró, no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que los acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, éste Tribunal observo los documentos de propiedad traídos a los autos, con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fue inspeccionado por quien aquí juzga, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, está ubicado en el Corozo Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira y ésta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en ésta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho los actores.

DE LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN

El Tribunal observa que de las actas que componen el expediente, la parte actora anexó a la querella, documento de propiedad inserto e los folios (22 al 24), donde acredita a los ciudadanos JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ALIS TERESA MLLINA PINEDA Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, ampliamente identificados en los autos del presente expediente N° 22.070, como propietarios, y el mismo se encuentra ubicado en el Corozo, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, CUYAS CARACERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: Cuyo inmueble hay incluida una casa para habitación e instalación de baños azufrados y calientes existentes dentro del mismo terreno, que cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe las aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaria, luego fue presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, para ser protocolizado, quedando Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero (1), correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y los particulares con la ayuda del practico que se hizo acompañar el tribunal para esos efectos y los mismos se dejaron constancia y fueron los siguiente: 1) se dejó constancia que el Tribunal se traslado al Corozo, casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira, 2) que se le cedió el derecho de palabra al ing. JOSÉ MURILLO, desde la parte externa de la edificación, observó una vivienda de una sola planta de construcción tradicional, paredes frisadas y pintadas, en la parte exterior, techo de zinc, con estructura metálica, ventanas de hierro, puerta de acceso de hierro, posee tres columnas de concreto pintada de color blanco para el apoyo del porche de la casa, no posee acometida de luz ni contador, se encuentra conectado de forma irregular, sin cumplir las normas de COVENIN, tiene un frente con portón para vehiculo y puesta de acceso peatonal, también se observa dos chaguaramos grandes de concreto y también se observan chaguarama pequeñas que sirven para cerrar el terreno, se observa cuatro (04) topes redondos de concreto en cada una de sus columnas, 3) que igualmente se observa dos (02) chaguaramas de concreto grande donde se encuentra la reja de acceso vehicular, techo de dos (02) aguas de machihembré cubiertas con tejas de arcilla y estructura metálica, se aprecia que los colores de la casa es de azul y blanco, posee un tanque de concreto de capacidad mil (1000) litros de agua, una parte del techo no posee cubierta dejando al desnudo la estructura de color verde, posee una área de estacionamiento con pisos de asfalto frió y posee un área verde de mayor extensión que el área de la casa. El lindero Oeste con la carretera vieja y el lindero Este con la troncal 05, 4) que ninguna persona atendió el llamado del Tribunal para el acceso del mismo este particular no se evacuo, 5) que el ing. JOSÉ MURILLO, quien funge como auxiliar de justicia el cual cumplió formalmente las funciones inherentes al cargo.

Corolario a este punto, el referido inmueble objeto de la presente acción de reivindicación tiene estrecha correspondencia, respecto a las características esbozadas en el documento de compra arriba indicado, respecto a las características expuestas por el auxiliar de justicia ciudadano Ing José Leonardo Murillo Rojas, en el momento de la evacuación de la inspección Judicial realizada al mencionado inmueble y corre en los folios (60 y 61), es decir, que a la conclusión que arriba esté operador jurídico es que existe estrecha correspondencia entre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar en el presente juicio y el bien objeto de inspección, es decir, que la identidad de la cosa objeto de reivindicación, se corresponde con la cosa reclamada y por ende es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios en las personas de los ciudadanos JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ALIS TERESA MLLINA PINEDA Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, tal como se desprende del documento debidamente registrado arriba descrito y el carácter de propietarios, tal como lo establece los artículos 545 del Código Procesal Civil en amplia armonía con lo disciplinado en el artículo 115 de la carta fundamental, por lo que se cumple el cuarto y último requisito. y ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior, inequívocamente se extrae que la ubicación del terreno objeto de reivindicación, existe correspondencia entre la ubicación que se desprende del documento arriba mencionado, y la ubicación del terreno donde se constituyó el Tribunal y el auxiliar de justicia y las partes para la realización de la inspección, dado que la solicitud de esta prueba corre inserta en los folios (60 y 61) y la misma fue planteada en los siguientes términos:
“…sobre el inmueble, objeto de esta reivindicación ya plenamente identificado, se encuentra ubicado en la carretera vieja el Corozo casa S/N, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, (constatación y comprobación de concordancia y ubicación del inmueble, objeto de reivindicación, a fin de verificar si el terreno reclamado está dentro de los linderos propiedad de los demandante de auto, Cuyo inmueble hay incluida una casa para habitación e instalación de baños azufrados y calientes existentes dentro del mismo terreno, que cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe las aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaria, luego fue presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, para ser protocolizado, quedando Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero (1), correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y los particulares con la ayuda del practico que se hizo acompañar el tribunal para esos efectos y los mismos se dejaron constancia y fueron los siguiente: 1) se dejó constancia que el Tribunal se traslado al Corozo, casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira, 2) que se le cedió el derecho de palabra al ing. JOSÉ MURILLO, desde la parte externa de la edificación, observó una vivienda de una sola planta de construcción tradicional, paredes frisadas y pintadas, en la parte exterior, techo de zinc, con estructura metálica, ventanas de hierro, puerta de acceso de hierro, posee tres columnas de concreto pintada de color blanco para el apoyo del porche de la casa, no posee acometida de luz ni contador, se encuentra conectado de forma irregular, sin cumplir las normas de COVENIN, tiene un frente con portón para vehiculo y puesta de acceso peatonal, también se observa dos chaguaramos grandes de concreto y también se observan chaguarama pequeñas que sirven para cerrar el terreno, se observa cuatro (04) topes redondos de concreto en cada una de sus columnas, 3) que igualmente se observa dos (02) chaguaramas de concreto grande donde se encuentra la reja de acceso vehicular, techo de dos (02) aguas de machihembré cubiertas con tejas de arcilla y estructura metálica, se aprecia que los colores de la casa es de azul y blanco, posee un tanque de concreto de capacidad mil (1000) litros de agua, una parte del techo no posee cubierta dejando al desnudo la estructura de color verde, posee una área de estacionamiento con pisos de asfalto frió y posee un área verde de mayor extensión que el área de la casa. El lindero Oeste con la carretera vieja y el lindero Este con la troncal 05, 4) que ninguna persona atendió el llamado del Tribunal para el acceso del mismo este particular no se evacuo, 5) que el ing. JOSÉ MURILLO, quien funge como auxiliar justicia el cual cumplió formalmente las funciones inherentes al cargo…”

De los extractos anteriores, se infiere que inequívocamente la ubicación del terreno objeto de litigio es el mismo que el práctico determinó su ubicación y demás características, por lo que queda demostrado de forma eficaz y efectiva el principio de identidad de la cosa objeto de litigio. Así se establece.

Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-000093 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, señaló:

Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.
Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.


Sentencia ésta que toma este sentenciador, para este caso en concreto, conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Civil, lo cual se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida” como un caso análogo, y tal como lo dice la parte in fine de la norma en comento con el deber de coadyuvar y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado al hecho que como lo dijo el maestro y procesalista patrio Doctor HUMBERTO CUENCA en su obra “Casación Civil UCV 1963, tomo I, página 127 donde expone que: “ es indispensable que cada sentencia lleve en si misma e inescindible la prueba de su legalidad”, es decir, que en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general en abstracto con el caso en concreto.

Así pues, en apego a la jurisprudencia antes trascrita, cuando éste jurisdicente observa que sobre el lote total de terreno señalado por el actor, el demandado de autos está ocupando sin justo título para ello el referido lote de terreno, y al verificarse el título de propiedad debidamente protocolizado y otorgado con las solemnidades de Ley que demuestra que los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, son propietarios de un lote de terreno el cual se encuentra ocupado por el hoy demandado de autos, así como siendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la defensa mas eficaz del derecho de propiedad, es forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, lo que trae como consecuencia que, al ser concurrentes todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por nuestro ordenamiento jurídico y consecuencialmente por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la acción incoada en la presente causa como lo es la reivindicación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que éste Operador de Justicia, declara con lugar la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.

En consecuencia, se declara judicialmente que los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, son los propietarios del lote de terreno que forma parte de la hacienda el Corozo, ubicado en el Corozo, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira y poseído por los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SÁNCHEZ, quienes fungen con el carácter de demandados en la presente causa, el terreno que la parte actora solicita su reivindicación. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, éste Tribunal aplicando el supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo establece el artículo del 274 del Código Procesal Civil, condena en costas a los demandados de autos por resultar totalmente vencido, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa Nº 83, Municipios Tórbes del Estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa Nº 83, Municipios Tórbes del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata del bien inmueble, conformado por un lote de terreno que forma parte de la Hacienda el “Corozo”, el cual se encuentra comprendido cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe las aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, lo adquirieron nuestros mandante mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

TERCERO: Se declara a la parte demandante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, propietarios de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, deben tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme ( y adquiera el carácter erga omnes ), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente causa podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecidos en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta como condición suspensiva con efectos resolutorios; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos Sine Quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años, 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria





































CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, deben tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme ( y adquiera el carácter erga omnes ), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente causa podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecidos en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta como condición suspensiva con efectos resolutorios; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos Sine Quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años, 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Maria Alejandra Vásquez La Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 22.070, JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Maria Alejandra Vásquez La Secretaria (T) (fdo.).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No 22.070 del juicio de de REIVINDICACIÓN, intentada por ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, en contra de MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, Fecha de entrada: 02 de junio de 2015. Autorizada por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018)



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria














BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2018.

207° y 158°
SE HACE SABER:


A la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.514.502, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y/o a su apoderado judicial abogado CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 213.337 y 84.815, con domicilio procesal en la Av. Isaías Medina Angarita, Edificio Torre E, piso 11, oficina 11-01, sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira, del juicio de REIVINDICACIÓN en contra de MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2018.


207° y 158°
SE HACE SABER:


A la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.054.728, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a su apoderado judicial abogado CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 213.337 y 84.815, con domicilio procesal en la Av. Isaías Medina Angarita, Edificio Torre E, piso 11, oficina 11-01, sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira, del juicio de REIVINDICACIÓN, en contra de MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ y GERARDO SANCHEZ, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria



Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de noviembre de 2017.

207° y 158°
SE HACE SABER:


Al ciudadano JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.246.815, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a su apoderado judicial abogado CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 213.337 y 84.815, con domicilio procesal en la Av. Isaías Medina Angarita, Edificio Torre E, piso 11, oficina 11-01, sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira, del juicio de REIVINDICACIÓN, en contra MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria



Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de noviembre de 2017.

207° y 158°
SE HACE SABER:


Al ciudadano GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.634.262, domiciliado en la carretera vieja vía el corozo, casa N° 83, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y/o a su abogado Ad-Litem, DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434, parte demandada en el expediente No. 22.070, del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de noviembre de 2017.-

207° y 158°
SE HACE SABER:


A la ciudadana MAITE NATHAIS MOLINA DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-12.394.565, domiciliada en la carretera vieja vía el corozo, casa N° 83, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y/o a su abogado Ad-Litem, DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434, parte demandada en el expediente No. 22.070, del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

)

Exp. 22.070
JMCZ/zeud.-



No. _______

Fecha: 22 de enero de 2018

No. Asiento: ________


“Contiene copia certificada mecanografiada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No. 22.070, del juicio de REIVINDICACIÓN, intentada por ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSE CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, en contra de MAITE NATAHIS MOLINA DE SANCHEZ Y GERARDO SANCHEZ, Fecha de entrada: 02 de junio de 2015.”