REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUADRIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 199.191.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 277.853.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 22.479

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A.

El Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2017 (f. 119), admitió la referida pretensión, y ordeno la intimación del ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.180, con domicilio procesal avenida 3 cruce con calle E, Zona Industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, para la práctica de la intimación.

Mediante escrito de fecha 24-01-2017 (f. 121) el ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPEJO PIÑANGO se da por intimado de la presente causa.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 30-01-2017 (fls. 124 al 133), la representación judicial de la parte demandada la abogado María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 81.104, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON RELACIÓN AL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346, señala que el demandante en su libelo de demanda, solicita el nombramiento de comisarios y la inspección de los libros conforme al artículo 291 del código de comercio; que luego solicita que el demandado rinda cuentas conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, así como también pide que el demandado pague la cantidad de dinero sobre la cual versan las cuentas exigidas, sin determinar cual es el fundamento de derecho para esa pretensión. Que la naturaleza jurídica y el procedimiento a seguir en el artículo 291 del código de comercio, es eminentemente de jurisdicción voluntaria, y que con respecto al juicio de cuentas, el procedimiento, es el establecido en el titulo relativo a los procedimientos especiales contenciosos, especialmente en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que son dos procedimientos distintos, al punto que el tramite y las consecuencias jurídicas son incompatibles entre si, es por lo que pide que se declare la inadmisibilidad de la demanda, y en tal razón por la cual opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem.(subrayado propio del tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En tal sentido, en fecha 01-03-2017 (fls. 155 al 157), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en la cual señalo que es claro en el libelo de la demandada en su capitulo V, “FORMALIZACION DE LA DEMANDA: PETITORIO”, es la reticencia del demandado a rendir cuentas, es “que de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado en el plazo de la ley para que RINDA CUENTAS en términos claros y precisos, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 ejusdem..”
Que en el libelo de la demanda, menciona irregularidades en la administración de la sociedad, pero que no se esta solicitando de manera alguna la convocatoria a la Asamblea a la que se refiere el artículo 291 del código de comercio, que únicamente están solicitando la rendición de cuentas. Que la referencia a las irregularidades administrativas y la mención del antes citado artículo 291 del código de comercio, obedecen a la única razón de justificar la procedencia, del nombramiento de un comisario, como medida cautelar innominada. Y que por ultimo el requerimiento de que se le pague a los actores y no a la sociedad ha sido malintencionadamente agregado por la parte accionada y no es parte de lo reclamado por la actora.

Posteriormente, al folio 159 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08-03-2017, donde objeta la subsanación realizada por la parte actora, señalando que las denuncias de las irregularidades en la administración, la solicitud del comisario, y la inspección de los libros, forman parte de los hechos que sustentan su petición y que por tanto es donde incurre en la acumulación prohibida denunciada. Que la solicitud de las medidas cautelares sobre el nombramiento del comisario, inspección, informes y administrador ad hoc, devienen del mencionado artículo 291 del código de comercio, que nada tiene que ver con el juicio de cuentas.

Ahora bien, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”

En tal sentido, visto como fue subsanada y objetada la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que de la revisión del petitorio con respecto a la cuestión previa opuesta, manifiesta la accionada que en cuanto a la cuestión previa que hace referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, se evidencia que dicho requisito no fue violado por el demandante en su escrito liberar cuando transcribe el petitorio de la siguiente manera:

“CAPÍTULO V
FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDA: PETITORIO.
Expuesto todo lo anterior es forzoso concluir que el demandado en su condición de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., esta obligado a RENDIR CUENTAS y así se demanda. Por ello acudo ante el Ciudadano Juez que en definitiva resulte competente para el conocimiento de esta acción, para demandar, como formalmente lo hago, al ya identificado ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., ya antes identificada, para que de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado en el plazo de ley para que RINDA CUENTAS en términos claros y precisos, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 ejusdem, de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que, el 06 de mayo del pasado año 2016, recibió en nombre y representación de AGROPECUARIA BARTEL, C.A., de manos del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante documento pagaré signado con el número 133897, con cargo a una línea de crédito destinada al sector AGRARIO y que aseguró que se invertiría en …”construcción de 600 M2 de galpón vaquera; construcción de 6Km de camellones, mantenimiento y engranzonamiento de 6Km de vialidad, complemento para la adquisición de 150 Mautes para levante y ceba, construcción de 2 Km de acometida eléctrica de alta tensión con Banco Transformador de 15 Kva, mantenimiento de 200 Ha de pastos artificiales, siembre y consolidación de 90 Ha de pastos artificiales, construcción de 120 M2 de vivienda para obreros, construcción de 1 sobre el caño de 14 Mts, construcción de 6 Km de cercas externas, construcción de 30 Km de cercas internas, construcción de 80 M2 de vivienda para encargado, construcción de 40 tanques bebederos y construcción de 86 M2 de alcantarilla para la Unidad de Producción El Encanto Ubicado en el Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Santa Cruz, Sector la Once…” (SIC), o en su defecto, sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), debidamente indexados”

La transcripción que antecede riela al vuelto del folio 5 del libelo de la demanda, por tanto el demandante indica con precisión cual es la única pretensión por la cual intenta la presente acción, sin pedirle al Tribunal que resuelva una causa distinta a la peticionada como lo es la RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A.; además de la revisión de las actas procesales a los folios 154 al 157 se encuentra el escrito de subsanación de la parte demandante, donde señala que su pretensión consiste en la RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., fundamentándose en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el pedimento de nombramiento de comisario y de inspección de los libros conforme al artículo 291 del código de comercio, lo fundamenta legalmente , es para la solicitud de medidas cautelares innominadas, más no como el petitorio principal de la demanda, por ello que se entiende y se interpreta que dicho requisito fue cumplido como en efecto lo hizo la parte actora, y por tanto no existe tal defecto de forma en la demanda. Así se decide.

Colorario, en virtud de loa argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la subsanación de la parte actora en la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria aunado a que en el artículo 352 ejusdem establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá en la dispositiva del fallo el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem previa notificación de las partes, las cuales se harán en forma clara, expresa, positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el artículo 78 Ejusdem. Así se decide.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6° ibidem, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.479
JMCZ/ms.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de enero de 2018.-

207° y 158°
SE HACE SABER:

A los ciudadanos BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUADRIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., y /o a sus apoderada judicial Irina Del Valle Ruiz Useche, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 199.191, parte demandante en el expediente No. 22.479, del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.
JMCZ/ms.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de enero de 2018.-

207° y 158°
SE HACE SABER:

A los ciudadanos BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUADRIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., y /o a sus apoderada judicial Irina Del Valle Ruiz Useche, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 199.191, parte demandante en el expediente No. 22.479, del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.
JMCZ/ms.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de enero de 2018.-

207° y 158°
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a su apoderado judicial abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 277.853, parte demandada en el expediente No. 22.479, del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.
JMCZ/ms.-



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de enero de 2018.-

207° y 158°
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a su apoderado judicial abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 277.853., parte demandada en el expediente No. 22.479, del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.
JMCZ/ms.-






Nro._______
Fecha: 11-01-2018
Asiento diario Nro. ________




“Contiene copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en el expediente No. 22.479 del juicio de RENDICION DE CUENTAS intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A. Fecha de entrada: 19-01-2017.”

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUADRIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 199.191.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 277.853.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 22.479
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO en su carácter de socio y administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A.
El Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2017 (f. 119), admitió la referida pretensión, y ordeno la intimación del ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.180, con domicilio procesal avenida 3 cruce con calle E, Zona Industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, para la práctica de la intimación.
Mediante escrito de fecha 24-01-2017 (f. 121) el ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPEJO PIÑANGO se da por intimado de la presente causa.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 30-01-2017 (fls. 124 al 133), la representación judicial de la parte demandada la abogado María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 81.104, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON RELACIÓN AL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346, señala que el demandante en su libelo de demanda, solicita el nombramiento de comisarios y la inspección de los libros conforme al artículo 291 del código de comercio; que luego solicita que el demandado rinda cuentas conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, así como también pide que el demandado pague la cantidad de dinero sobre la cual versan las cuentas exigidas, sin determinar cual es el fundamento de derecho para esa pretensión. Que la naturaleza jurídica y el procedimiento a seguir en el artículo 291 del código de comercio, es eminentemente de jurisdicción voluntaria, y que con respecto al juicio de cuentas, el procedimiento, es el establecido en el titulo relativo a los procedimientos especiales contenciosos, especialmente en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que son dos procedimientos distintos, al punto que el tramite y las consecuencias jurídicas son incompatibles entre si, es por lo que pide que se declare la inadmisibilidad de la demanda, y en tal razón por la cual opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem.(subrayado propio del tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En tal sentido, en fecha 01-03-2017 (fls. 155 al 157), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en la cual señalo que es claro en el libelo de la demandada en su capitulo V, “FORMALIZACION DE LA DEMANDA: PETITORIO”, es la reticencia del demandado a rendir cuentas, es “que de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado en el plazo de la ley para que RINDA CUENTAS en términos claros y precisos, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 ejusdem..”
Que en el libelo de la demanda, menciona irregularidades en la administración de la sociedad, pero que no se esta solicitando de manera alguna la convocatoria a la Asamblea a la que se refiere el artículo 291 del código de comercio, que únicamente están solicitando la rendición de cuentas. Que la referencia a las irregularidades administrativas y la mención del antes citado artículo 291 del código de comercio, obedecen a la única razón de justificar la procedencia, del nombramiento de un comisario, como medida cautelar innominada. Y que por ultimo el requerimiento de que se le pague a los actores y no a la sociedad ha sido malintencionadamente agregado por la parte accionada y no es parte de lo reclamado por la actora.
Posteriormente, al folio 159 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08-03-2017, donde objeta la subsanación realizada por la parte actora, señalando que las denuncias de las irregularidades en la administración, la solicitud del comisario, y la inspección de los libros, forman parte de los hechos que sustentan su petición y que por tanto es donde incurre en la acumulación prohibida denunciada. Que la solicitud de las medidas cautelares sobre el nombramiento del comisario, inspección, informes y administrador ad hoc, devienen del mencionado artículo 291 del código de comercio, que nada tiene que ver con el juicio de cuentas.
Ahora bien, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
En tal sentido, visto como fue subsanada y objetada la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que de la revisión del petitorio con respecto a la cuestión previa opuesta, manifiesta la accionada que en cuanto a la cuestión previa que hace referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, se evidencia que dicho requisito no fue violado por el demandante en su escrito liberar cuando transcribe el petitorio de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDA: PETITORIO.
Expuesto todo lo anterior es forzoso concluir que el demandado en su condición de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., esta obligado a RENDIR CUENTAS y así se demanda. Por ello acudo ante el Ciudadano Juez que en definitiva resulte competente para el conocimiento de esta acción, para demandar, como formalmente lo hago, al ya identificado ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., ya antes identificada, para que de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado en el plazo de ley para que RINDA CUENTAS en términos claros y precisos, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 ejusdem, de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que, el 06 de mayo del pasado año 2016, recibió en nombre y representación de AGROPECUARIA BARTEL, C.A., de manos del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante documento pagaré signado con el número 133897, con cargo a una línea de crédito destinada al sector AGRARIO y que aseguró que se invertiría en …”construcción de 600 M2 de galpón vaquera; construcción de 6Km de camellones, mantenimiento y engranzonamiento de 6Km de vialidad, complemento para la adquisición de 150 Mautes para levante y ceba, construcción de 2 Km de acometida eléctrica de alta tensión con Banco Transformador de 15 Kva, mantenimiento de 200 Ha de pastos artificiales, siembre y consolidación de 90 Ha de pastos artificiales, construcción de 120 M2 de vivienda para obreros, construcción de 1 sobre el caño de 14 Mts, construcción de 6 Km de cercas externas, construcción de 30 Km de cercas internas, construcción de 80 M2 de vivienda para encargado, construcción de 40 tanques bebederos y construcción de 86 M2 de alcantarilla para la Unidad de Producción El Encanto Ubicado en el Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Santa Cruz, Sector la Once…” (SIC), o en su defecto, sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), debidamente indexados”
La transcripción que antecede riela al vuelto del folio 5 del libelo de la demanda, por tanto el demandante indica con precisión cual es la única pretensión por la cual intenta la presente acción, sin pedirle al Tribunal que resuelva una causa distinta a la peticionada como lo es la RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A.; además de la revisión de las actas procesales a los folios 154 al 157 se encuentra el escrito de subsanación de la parte demandante, donde señala que su pretensión consiste en la RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de SOCIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A., fundamentándose en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el pedimento de nombramiento de comisario y de inspección de los libros conforme al artículo 291 del código de comercio, lo fundamenta legalmente , es para la solicitud de medidas cautelares innominadas, más no como el petitorio principal de la demanda, por ello que se entiende y se interpreta que dicho requisito fue cumplido como en efecto lo hizo la parte actora, y por tanto no existe tal defecto de forma en la demanda. Así se decide.
Colorario, en virtud de loa argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la subsanación de la parte actora en la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria aunado a que en el artículo 352 ejusdem establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá en la dispositiva del fallo el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem previa notificación de las partes, las cuales se harán en forma clara, expresa, positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el artículo 78 Ejusdem. Así se decide.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6° ibidem, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.479. JMCZ/ms.-.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas de la admisión en el Expediente Nº 22.479 relacionado con el juicio de RENDICION DE CUENTAS intentada por AGROPECUARIA BARTEL, C.A., contra ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de Socio y Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARTEL, C.A. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 17 de enero de 2018.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria