REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2018.-

207° y 158°
Visto el escrito de fecha 12-01-2018 (f. 47), la parte quejosa de amparo el ciudadano OLEGARIO VICTORIANO CONTRERAS DUQUE, asistido por el abogado Jhonar Alexander Canchica, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 214.500, paso a subsanar el amparo constitucional, a lo que el Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante distribución de fecha 08-01-2018 (fls. 1 al 8), fue recibido amparo constitucional intentado por OLEGARIO VICTORIANO CONTRERAS contra LINDARTE DE VIVAS MERCEDES.
Que en fecha 09-01-2018 (fls. 43 y 44), el Tribunal ordena un despacho saneador, con el fin de que la parte querellante expusiera la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron los hechos de la presunta violación de los derechos constitucionales, así como también que indicara con precisión como estaba formulada la relación arrendaticia del local comercial “COMERCIAL MERGOL, C.A.”
Que en fecha 12-01-2018 (f.40), el Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia dio por notificado del despacho saneador al ciudadano OLEGARIO VICTORIANO CONTRERAS DUQUE.
Y que en la misma fecha 12-01-2018 (f. 47), el ciudadano OLEGARIO VICTORIANO CONTRERAS DUQUE, asistido por el abogado Jhonar Alexander Canchica, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 214.500, presento escrito de subsanación solicitado por este Tribunal a través de un despacho saneador de fecha 09-01-2018, en el cual expuso que:
El 02-01-2018 la ciudadana MERCEDES LINDARTE DE VIVAS secuestra con candados y trancas, colocándolos en la parte interior de la puerta que da acceso a los bienes de “COMERCIAL MERGOL, S.A.” la cual se encuentra domiciliada en la parte baja de la casa de habitación de la agraviante ubicada en la calle 6 No. 3-59 sector Plaza Venezuela, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Que la relación arrendaticia de “COMERCIAL MERGOL, S.A.”, hasta el año 2015 transo contratos de arrendamientos anuales firmados entre la empresa como arrendataria y la ciudadana MERCDES LINDARTE VIVAS como arrendadora, que a partir del año 2015 no se firmo contrato, pasando a ser a termino indefinido.
En éste sentido, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la parte actora en fecha 12/01/2018 consignó escrito de subsanación, pero, no subsano las omisiones que adolece el escrito contentivo de la pretensión, es decir que no corrigió el defecto el cual fue instado por el mecanismo que establece el artículo 19 de la Ley Organica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, como lo es el despacho saneador, quedando nuevamente la pretensión en una oscuridad o ambigüedad que el Tribunal no puede sanear, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del código procesal civil con remisión desde el punto de vista supletorio a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica ut supra comentada y por tanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 19: si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

El comportamiento del quejoso en amparo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

"… Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)

En tal sentido, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.
En consecuencia, se aprecia que el accionante una vez notificado del despacho saneador no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; las cuales eran indispensables para que éste Juzgado se formara un mejor criterio, convicción y opinión sobre el caso en cuestión sujeto a su estudio y consideración, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna; en razón de lo cual resulta forzoso para éste Tribunal con competencia constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.713
JMCZ/ms.
En virtud, que el acto que antecede contentivo de la inadmisión de la querella de amparo esta dentro del lapso a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, circunstancia por el cual se hace innecesario la notificación del actor.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria