REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.024.890, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con Inpreabogado N°. 31.544.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.774.214, domiciliado en la calle 8 con carrera 12 Nro. 11-80, Barrio la Popa; San Antonio; Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO ALBINO BARRERA, Con Inpreabogado N° 197.821.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.154

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de octubre del año 2015, inserta en los folios (01 al 05) la parte demandante manifestó: Que en el año dos mil (2.000), su representado ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, inicio una relación o sociedad de hecho de forma ininterrumpida con la ciudadana LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida), que fijaron como residencia la casa ubicada en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Vía La Sabana, Municipio Bolívar, Estado Táchira, domicilio que duro hasta el día de su muerte, que la unión tuvo características muy especificas, públicas y notoria entre las cuales las señaló; a) Que fue una relación con estabilidad permanente y de forma ininterrumpida durante mas de 14 años. b) Que se trataban como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana delante de familiares y amigos, en la comunidad en la que se desenvolvían, comportándose como si estuvieran casados, proporcionándose felicidad, solidaridad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que por otra parte la concubina de su representado LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida), era enfermera y al fallecer ella, su representado LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, su concubino es beneficiario del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y del 50% sobre el valor del inmueble ubicada en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Vía la Sabana, Municipio Bolívar; Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante política Habitacional y aun no se ha protocolizado el documento de compra, por no estar pagado totalmente para el momento del fallecimiento de su concubina, por todas esas razones demanda a JOSÉ VICENTE BECERRA, ya identificado para que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria entre su difunta madre LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS y su poderdante LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, que desde el año 2000 hasta el 20 de diciembre del 2014 fecha de su fallecimiento, así como también pidió se decrete Medida Cautelar para que suspenda la entrega del cheque o el cincuenta 50% de las prestaciones Sociales que corresponden a su representado, hasta que no sea resuelto el caso anteriormente señalado porque si lo hiciere con anterioridad a la decisión, podría causar daños y perjuicios a su representado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 26 de octubre del año 2015, inserta en el folio (17), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) días que se le otorgó como término de la distancia, luego de que conste en el expediente su citación; para la práctica de la citación se comisionó al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA y se ordenó librar un edicto, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

De los folios insertos del folio 21 al folio 28 del presente expediente N° 22.154, rielan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado que se comisionó para practicar la citación de los demandados en San Antonio, Estado Táchira, se logró practicar la citación personal, dejando constancia la secretaria del Tribunal Comisionado en haberla practicado (inserta al folio 26) en fecha 03 de mayo del año 2016. La misma cumplida como fue la comisión conferida en fecha 30 de mayo del año 2016.

PUBLICACIÓN DEL EDICTO

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2016, inserta en el folio (19 y 20), suscrita por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado N° 31.544 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante consignó el edicto publicado en el periódico “El Nacional” de fecha 13 de febrero del año 2016.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de julio del año 2016, inserta en el folio (29 y 30), el ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, asistido en este acto por el abogado RUBÉN DARÍO ALBINO BARRERA, Con Inpreabogado N° 197.821, contestó la demanda de la siguiente manera: Alegando que niega rechaza y contradice todas y cada una de sus partes del escrito pretensivo plasmado en el libelo de demanda presentado por el actor a través de su representante legal, que en particular rechaza, niega y contradice que el demandante haya iniciado en el año 2000 una relación concubinaria con su difunta madre la ciudadana LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, tal como pretende hacerlo ver a través de una Constancia emitida por el Consejo Comunal y justificativo de testigos, evacuados por los mismos suscribientes de la Constancia del Consejo Comunal de manera previa y sin ningún tipo de valor, no constituyen pruebas fehacientes de la relación que el demandante pretende aseverar y por lo cual señaló el desconocimiento del valor probatorio, que rechaza niega y contradice que el demandante y su madre LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, hayan fijado una residencia común en el que fue su hogar junto con el de su madre, el cual consiste en una vivienda ubicada en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Sector Llano de Jorge, Vía la Sabana, Municipio Bolívar; Estado Táchira, ya que la vivienda solo fue ocupada por su madre y su persona hasta el momento de la muerte. Que rechaza, niega y contradice que el actor y la ciudadana LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida), hayan sostenido una relación concubinaria more uxorio de manera estable e ininterrumpida en el tiempo durante catorce (14) años tal como lo señaló el demandante, ya que no existe ninguna prueba ni indicación que demuestre de manera cierta tal situación, que de igual manera rechaza, niega y contradice que entre estos últimos se hubiese desarrollado una vida en común muchos menos se desarrollo un trato de marido y mujer entre ellos, que se hiciese notorio ante la comunidad ni que hubiese el cumplimiento de deberes de socorro, asistencia y solidaridad entre ellos, que rechaza, niega y contradice que el actor haya sido concubino de su madre LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, mucho menos que sea beneficiario del cincuenta (50%) del producto de sus prestaciones sociales y del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en el cual habito con su madre tal como lo señalo ut supra. El demandado solicitó que se declare sin lugar la pretensión de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2016, inserta en el folio (31 y 32) el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con Inpreabogado No. 31.544, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve el merito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su mandante, 2) Testimoniales; 2.1) ANA PAULA MONCADA VARGAS, 2.2) LUÍS ANTONIO ORTIZ BURGOS, 2.3) JOSÉ RAMIRO VERA, 3) Documentales, 4) Inspección Judicial.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 02 de agosto del año 2016, inserta en el folio (36 al 38), el abogado RUBÉN DARÍO ALBINO BARRERA, con Inpreabogado N° 197.821, actuando como apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ VICENTE BECERRA, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales; 1.1) Acta constitutiva de la Asociación Civil Colinas de la Frontera, de fecha 30 de abril del año 1997 1.2) Acta constitutiva de la Asociación Civil Colinas de la Frontera, de fecha 02 de junio del año 1998, 1.3) Copia Certificada de la Asociación Civil Colinas de la Frontera, de fecha 26 de abril de 1999, 1.4) Copia Simple del Documento del Parcelamiento de fecha 26 de abril del año 1999, 2) Testimoniales; 2.1) YRAIMA COROMOTO BECERRA CONTRERAS.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 29 de julio del año 2016, inserta en el folio (35) el Tribunal de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por autos de fecha 09 de agostos del año 2016, inserta en el folio (84 y 85) el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02 de agosto del año 2016, inserta en los folios (36 al 77); en vista que las mismas fueron presentadas EXTEMPORANEAS, es decir fueron presentadas fuera del lapso establecido para ello.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del año 2016, inserto en los folios (79 al 82) por el demandado JOSÉ VICENTE BECERRA, asistido en este acto por el abogado RUBÉN DARÍO ALBINO BARRERA, Con Inpreabogado N° 197.821, que para hacer formal la oposición a la promoción probatoria realizada por el demandante.

Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2016, inserto en el folio (86), esté Tribunal observo que las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ con Inpreabogado N° 31.544 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, que en tal sentido la OPOSICIÓN realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO ALBINO BECERRA con Inpreabogado N° 197.821, contenido en el escrito consignado en fecha en fecha 05 de agosto del año 2016 inserto en los folios 79 al 82 de la presente causa se desecho en virtud; de que la misma fue presentada en forma EXTEMPORANEA POR TARDIA; es decir fuera del lapso oportuno.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, en contra de JOSÉ VICENTE BECERRA; por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria con la mencionada causante LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, desde el año 2000, de forma ininterrumpida en la casa de ubicada en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Vía La sabana, Municipio Bolívar; Estado Táchira, hasta el día de su fallecimiento 20 de diciembre del año 2014.

Por su parte, el demandado como hijo de la causante LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, manifestó; Que niega rechaza y contradice que el demandante haya iniciado en el año 2000 una relación concubinaria con su madre, como también negó rechazó y contradijo que hayan fijado una residencia común en el que fue su hogar ubicada en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Vía La sabana, Municipio Bolívar Estado Táchira, que negó rechazó y contradijo que el demandante haya sido concubino de su madre y mucho menos que sea beneficiario del 50% de las prestaciones sociales y del 50% del inmueble ubicado en la dirección que se señalo ut supra.

Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta en los folios (08 al 10) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Especial al abogado en ejercicio JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con inpreabogado N° 31.544, para que lo defienda en todo los derechos, acciones intereses en todo lo relacionado con sus derechos como concubino de la difunta LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, el mismo fue autenticado por ante la Notaria de San Antonio, Estado Táchira en fecha 20 de febrero del año 2015.

A la documental inserta en el folio (11) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Constancia de Concubinato, de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida) celebrada en fecha 17 de enero del año 2015, emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública Colinas Unidos; San Antonio del Táchira-Municipio Bolívar, donde manifestaron en la misma que son concubinos desde el año 2000 y que fueron residenciado en la calle 4, casa 03, de la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Vía La sabana, Municipio Bolívar; Estado Táchira

A la documental inserta en el folio (13 y 14) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Fe de Juramento relacionado al delito de falso testimonio de los ciudadanos ELIZABETH CACERES CHIA, MERVIN ALEXI CARRILLO MOGOLLON y ARELYS PINZON DE HERNANDEZ, quedando autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2015.

A la copia simple inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Registro de Defunción de LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, Acta N° 1947, de fecha 21 de diciembre del año 2014.

A la documental inserta en el folio (16) consistente de planos de terrenos de parcelas de un área de 155,50 MTS2, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en el folio (33 y 34) consistente de Constancia de Estudios de fecha 22 de mayo 2013, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial que riela del folio (88 y 89), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 18 de octubre del año 2016, a la siguiente dirección: Urbanización Colina de la Frontera Calle N° 1, casa N° 3, Llano de Jorge; Municipio Bolívar del Estado Táchira se dejo Constancia que se encuentran presente; el ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, debidamente notificado el ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, que se paso inmediatamente a evacuar la presente inspección; PRIMERO: se le pregunto al notificado que nombre a este Tribunal la identificación completa de las personas que habitan el presente inmueble; donde manifestó que lo habita la adolescente YANETH DEL CARMEN CAVIDES GUTIÉRREZ de 16 años de edad y el notificado y demandante LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, SEGUNDO: Que relación tenia con la difunta LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, Contestó que la adolescente fue criada de la difunta desde que era una recién nacida ya que la referida ciudadana trabajo en el Hospital Samuel Darío Maldonado del Municipio Bolívar, dado que los padres de la referida adolescente habían fallecido y el notificado , manifestó que mantuvo una relación de hecho por aproximadamente 18 años el cual terminó debido a su fallecimiento el 20 de diciembre del año 2014, TERCERO: Manifiesta el notificado que el inmueble ubicado en la Urbanización Colina de la Frontera, casa N° 3, calle principal Municipio Bolívar, Sector Llano Jorge y hoy ciudadana premuerta LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, quien era enfermera del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira adscrita a la Corporación Regional de Salud del Estado Táchira y fue adjudicada por antes INNAVI hoy día SUNAVI a través de la Banca Sofitasa, Agencia San Antonio del Táchira, por medio del crédito de la construcción y edificación de la referida vivienda y el inmueble consta de la siguientes características; sala, comedor, dos (2) habitaciones, dos (02) baños uno interno y el otro en la parte posterior con plaqueta en forma de cañón totalmente frisada y pintada con cemento pulido, patio en la parte posterior con tanque aéreo de agua todo con estructura de cemento , garaje metálico, encerrado en bloque debidamente frisado de tres (03) mts de altura.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.154, el Tribunal observo que las pruebas promovidas por la parte demandada no serán valoradas en vista que se desecharon en virtud; de que la misma fueron presentada en forma EXTEMPORANEA POR TARDIA; es decir fuera del lapso, tal como se evidencio mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2016, inserto en el folio 86.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observo que la ciudadana LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en la documental inserta en el folio (10), en relación al segundo requisito establece, que no adquirieron bienes durante la unión, en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el año 2000 hasta el 20 de diciembre del año 2014, en cuanto al cuarto requisito no procrearon hijos; con relación al ultimo requisito. Éste Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, donde por medio de la inspección judicial realizada el 18 de octubre del año 2016 inserta en el folio (88 y 89) este tribunal observó que la dirección de habitación donde el demandante vivió con LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida), dicho inmueble era de la misma, el cual vivieron juntos desde el año 2000, donde se encontraba habitada por una adolescente de l6 años que fue criada por la fallecida LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS y que tiene por nombre YANETH DEL CARMEN CAVIDES GUTIÉRREZ y el demandante LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, lo que queda claro que la relación concubinaria reúne las condiciones de constancia, permanencia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, (fallecida), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.024.890 y V-9.132.457, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, es concluyente afirmar que la relación concubinaria se inició desde el año 2000, en vista a lo manifestado por el demandante, según se evidencia en la Inspección Judicial inserta en los folios (88 y 89), y en constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de fecha 17 de enero del año 2015, inserta en el folio (11) y finalmente Fe de Juramento ante la Notaria de San Antonio, quedando autenticada en fecha 29 de enero del año 2015, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar, y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, fue desde el año 2000. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento, situación que fue confirmada por los demandados en su escrito libelar. Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según la documental inserta al folio (15), se evidencia que la ciudadana LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, falleció el día 20 de diciembre del año 2014.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.024.890 y V-9.132.457, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició desde el año 2000 y finalizó el día 20 de diciembre del año 2014. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por las partes (demandante y demandados) y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Y Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.024.890, de este domicilio y hábil contra el ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.024.890 y V-9.132.457, el cual inició desde el año 2000 y finalizó el día de su fallecimiento 20 de diciembre del año 2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de enero del año 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria





Exp. 22.154
JMCZ/Zeud.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria





















PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.024.890, de este domicilio y hábil contra el ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO y LISBETH MARGARITA BECERRA CONTRERAS, (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.024.890 y V-9.132.457, el cual inició desde el año 2000 y finalizó el día de su fallecimiento 20 de diciembre del año 2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de enero del año 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 21.928. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.154 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, contra JOSÉ VICENTE BECERRA, Fecha de entrada: 26 de octubre del año 2015. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16 de enero de 2018.-


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
























No. ______________

Fecha: 16 de enero de 2018.-

No. Asiento: ________



“Contiene copia certificada mecanografiada de la sentencia definitiva dictada en el expediente 22.154 del juicio seguido por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, contra JOSÉ VICENTE BECERRA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fecha de entrada 26 de octubre de 2015.






















BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2018.
207º y 158º
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.890, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y/o a su apoderada judicial abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con Inpreabogado N°. 31.544. Parte demandante en el expediente No. 22.154, del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARA en contra de JOSÉ VICENTE BECERRA, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria




Exp. 22.154
JMCZ/Zeud.-





BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2018.

207º y 158º

SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.214, domiciliado en la calle 8 carrera 12 N° 11-80, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y/o a su apoderada judicial abogado RUBÉN DARÍO ALBINO BARRERA, con Inpreabogado N°. 197.821. Parte demandada en el expediente No. 22.154, del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARA, interpuesto por LUÍS ALBERTO MONCADA CARRERO, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificado una vez la Secretaria deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria




Exp. 22.154
JMCZ/Zeud.-