JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
207°y 158°
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió por distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del juzgado distribuidor, interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N; V342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando en su condición de apoderado judicial de su hijo JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-15.079.166, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, representada por su actual administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES, por la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2013, fueron recibidos los recaudos presentados por la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de la nota de secretaría de esa misma fecha.
En la solicitud de amparo constitucional el apoderado judicial del presunto agraviado adujo que conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de este Municipio, el 8 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 7, Protocolo Primero, su poderdante es propietario de la oficina 2-10, piso 2 de la torre "A" del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, inmueble que también comprende en propiedad el puesto de estacionamiento N° 179, expresó que dicha oficina y puesto de estacionamiento lo usa su poderdante esporádicamente pero en forma diaria el suscrito, como apoderado y administrador de sus bienes, por tener allí su despacho profesional como abogado desde el año 1988, acompañó documento de propiedad e instrumento poder.
Manifestó que desde el pasado 14 de marzo de 2017, con el argumento de que la oficina 2-10 tiene deuda por pago de condominio del edificio, la junta de condominio ordenó impedir a su representado el uso normal del puesto de estacionamiento N° 179 perteneciente a la mencionada oficina N° 20-10, todo lo cual llevó al suscrito, como apoderado de JAIRO FERNANDO MARRRERO a hacer la respectiva denuncia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de marzo de 2017, sin resultado alguno, a diligenciar mensualmente ante la oficina de condominio sobre dicho particular y finalmente, el 12 de diciembre de 2017, a ocurrir ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio San Cristóbal, despacho que abrió el expediente PMS-OAV-SMC-19-2017 y convocó a la citada junta de condominio del Edificio Centro Cívico en la persona de su presidente Jesús Alexis Celis, para el día 19 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m., pero que tampoco tuvo resultado por excusa del nombrado Celis, como evidencia carta que consignó en el despacho oficial, precisamente el mismo 19 de diciembre de 2017, lo cual muestra la


intención del convocado de evitar una explicación de su conducta, sin embargo, la orden de impedir el uso del puesto de estacionamiento 179 aún hoy se mantiene en perjuicio de su propietario. Acompañó copia certificada del texto de la última denuncia y de la convocatoria a Junta de Condominio fechadas ambas el 12 de diciembre de 2017 y copia certificada de la carta de la excusa mencionada, consignada el 19 de diciembre de 2017.
Invocó la aplicación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribió parcialmente, expresando que por ser un derecho constitucional nunca podría estar sometida a condición no contemplada en la ley, que en este caso es la cláusula 19 del documento de condominio del edificio Centro Cívico, que acompañó, por tal razón, siendo su representado propietario de la oficina 2-10 del edificio citado y de su puesto de estacionamiento 179, en el caso negado de que su oficina adeudara algo por concepto de condominio y se negare a pagar, lo procedente y legal sería utilizar la vía judicial competente y demandar su pago, no "tomar la justicia por propia mano" y proceder a impedir su derecho al uso y disfrute de su propiedad como ante lo narró, violando obviamente el mentado artículo 115 de la Constitución, que formalmente denuncia.
Argüyó que con base a los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la representación que ostenta, interpone amparo constitucional contra la orden de la junta de condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, de impedir a su representado JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, el goce y disfrute de su propiedad sobre el puesto de estacionamiento N° 179 del oficio Centro
Cívico de esta ciudad por violatoria del artículo 115 de la Carta Magna, y pide el restablecimiento de esa situación jurídica violentada mediante orden judicial a la citada junta de condominio de dejar sin efecto su ¡legal conducta.
Señaló como presunto agraviante a la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, persona jurídica de este domicilio, regida por la Ley de Propiedad Horizontal y por su documento de condominio, está inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio, el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, cuyo representante legal, en orden a la letra "e" del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es su actual administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES, mayor de edad, de este domicilio, quien igual que su representada presunta agraviante tiene su oficina de despacho diario en la misma sede del condominio, en el piso 2, oficina 2-04 de la torre "A" del edificio Centro Cívico de esta ciudad. Adujo que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional violado en este caso. Solicitó que el amparo sea admitido y sustanciado conforme a la ley y se lo declare con lugar con sus consecuencias.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


El presente amparo constitucional fue presentado por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado de su hijo JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, cuyo representante legal es su actual administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES
De la narración de los hechos realizada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, específicamente lo relativo a que desde el 14 de marzo de 2017, con el argumento que la oficina N° 2-10 propiedad de JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, tiene deuda por pago de condominio del edificio, la junta de condominio ordenó impedir a su representado el uso normal del puesto de estacionamiento N° 179, perteneciente a la mentada oficina 2-10 ubicada en el piso 2 de la torre "A* del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, que es usado de forma esporádica por su poderdante y en forma diaria por su apoderado judicial, motivo por el cual formuló denuncia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de marzo de 2017 sin resultado alguno, que ha realizado diligencias diarias ante la oficina de condominio sobre dicho particular, por lo que ocurrió ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio San Cristóbal. despacho que abrió el expediente PMS-OAV-SMC-19-2017, quien convocó a la citada junta de condominio, en la persona de su presidente JESÚS ALEXIS CELIS, para el día 19 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m., pero que tampoco tuvo resultado por la excusa del nombrado Celis, como se evidencia de carta que consignó en el despacho oficial en la fecha en la que debía comparecer, lo cual demostraba la intención del convocado de evitar una explicación de su conducta, sin embargo la orden de impedir el uso del puesto de estacionamiento 179 aún se mantiene en perjuicio de su propietario. Que por los motivos expresados interpuso amparo constitucional contra la orden de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, de impedir a su representado JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, el goce y disfrute de su propiedad sobre el puesto de estacionamiento N° 179 del edificio CENTRO CÍVICO de esta ciudad, por violatoria del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo el restablecimiento de esa situación jurídica violentada mediante orden judicial a la citada junta de condominio de dejar sin efecto su ilegal conducta.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis...
0
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....



Con respecto a la causal de inadmibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 14-0125, de fecha 14 de abril de 2014, estableció lo siguiente:
"(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya
optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de ¡a República es constitucional y, a íravés del ejercido de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de defechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse ai preces ^^er^c y a es sesos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de maneta provisional,
sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a ccntrano es
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez déte secrete ~ : -. :f : ~ e -:: y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)". (Subrayado del original).
Conforme al criterio transcrito, es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora. esta juzgadora considera que, en el caso de autos, el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, dado que su solicitud de amparo versa sobre un asunto de naturaleza legal, como lo es la presunta limitación al derecho de propiedad, específicamente de la orden por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, de impedir el uso y goce del puesto de estacionamiento N° 179 que aparentemente le corresponde a la oficina N° 2-10 ubicada en el piso 2, de la torre "A" del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, que como se expresó anteriormente es un asunto de naturaleza legal. En razón de las consideraciones precedentes, en aplicación del principio de economía procesal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado de su hijo JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, cuyo representante legal es su actual administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES. Así se decide.





Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado de su hijo JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, cuyo representante legal es su actual administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES. Así se decide.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TITULAR
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Exp. N° 35835