REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.974, con domicilio en calle 7, entre carrera 1 y avenida cero, casa N° 037, Michelena, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981. (Folio 215 al 217 de la primera pieza).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCEROS INTERESADOS: RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-198.162 y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.703, domiciliado en la población de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO LUIS ALBERTO PORRAS MORALES: ZURISADAY LAGOS ARELLANO y YORLEY GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.976.165 y V-16.123.501, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 241.083 y 226.817 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
PIEZA I

En fecha 1 de diciembre de 2016, fue admitida la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, ambos ya identificados, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como de los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, ya identificados. (Folios 491 y 492 de la primera pieza).
PIEZA II
En fecha 6 de diciembre de 2016, se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil para la práctica de la misma. (Folio 6).
En fecha 28 de abril de 2017, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, presentó escrito en el que solicitó se le nombre correo especial a los fines de practicar la notificación de los presuntos agraviados. (Folios 7 y 8).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó hacer entrega al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, de la notificación dirigida al ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, a fin de que la gestione por medio de cualquier otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9).
En fecha 22 de mayo de 2017, el alguacil de tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, presentó escrito en el que informó las gestiones relacionadas con la notificación de los presuntos agraviantes. (Folio 12).
En fecha 19 de junio de 2017, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que solicitó se le haga entrega de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de tercero y a la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2017, designando como correo especial a los fines de gestionar las referidas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2017, se libró nuevamente oficio de notificación a la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, N° 0860-442.
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que informó que fueron entregados el oficio dirigido al tribunal presuntamente agraviante y al tercero LUIS ALBERTO PORRAS MORALES.
En fecha 18 de julio de 2017, las abogadas YORLEY LAGOS ARELLANO y YORLEY GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, estamparon diligencia en la que consignaron copia fotostática simple del poder autenticado que les fue otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES. (Folios 22 al 25).
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que consignó las resultas de las notificación ordenadas a los presuntos agraviantes, de la siguiente manera: copia certificada de actuación efectuada por la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2017, donde consta que fue practicada en esa misma fecha la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en la carrera 3, N° 2-70 del Municipio Lobatera del estado Táchira, de igual forma en esa misma fecha la referida oficina de registro practicó la notificación dirigida a la abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ, en su condición de Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. También consignó las resultas de la comisión N° 10445-2017, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el alguacil del referido tribunal practicó la notificación del ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, en fecha 15 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el amparo constitucional. (Folios 48 al 52).

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presuntamente agraviada manifestó que la sentencia que se somete a la jurisdicción constitucional en el término del dispositivo primero dejó constancia que el cumplimiento de contrato de opción a compra se desprende del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que fue dictado por el mismo tribunal que por la presente se recurre en vía constitucional del cual cita el inventario de nomenclatura de expediente 000-715-2013, se hace imperante revisar actuaciones de la citada causa.
Expresó que en fecha 9 de julio de 2014, los ciudadanos RAMÍRO DE JESÚS GANDICA ROA y ORANGEL GANDICA VALENCIA, presentaron demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del presunto agraviado, representados en: instrumento de opción a compra de un inmueble entre AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA; RAMIRO DE JESÚS GANDICA, suscrito a la fecha de su presentación, marcado “A”, recibo de constancia que otorgó su representado al aquí demandante por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de baono por la compra de la casa y otras estipulaciones contractuales, marcado “B” de fecha 15 de diciembre del año 2015, constancia que expide su poderdante de haber recibido del ciudadano RAMÍRO JESÚS GANDICA ROA, depósito bancario N° 0020016775 del banco Sofitasa a favor de FUNDESTA com pago de la deuda contraída por vía de hipoteca sin fecha se suscripción; marcado “C” documento suscrito entre su representado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA y ORANGEL GANDICA VALENCIA de opción a compra venta del mismo inmueble, suscrito en fecha 19 de septiembre del año 2012 y marcado “E” comprobante de venta constancia que expidió su representado en fecha 25 de marzo de 2013, por la venta de enceres, muebles y herramientas, marcados “F”.
Acotó que en fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano RAMÍRO JESÚS GANDICA ROA, presentó demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del presunto agraviado, que en esa misma fecha, 7 de agosto de 2013, presentó reforma de demanda, donde se sustrae como demandante el ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA y difiere en la reforma de los instrumentos fundamentales: marcados como pruebas “B, C, D” y el contrato de opción a compra venta de inmueble marcado con letra “E, F”, todas estas pruebas con la finalidad de demostrar la firma y contenido, se estableció la diferencia de la reforma de la demanda, traslado: “… y fotocopia de cédula de identidad, marcados como pruebas “B,C,D”. Como reconocimiento de firma de las pruebas marcado con letra “E y F”, en la reforma difiere el objeto de los documentos para reconocimiento de contenido y firma sólo “E y F” la sentencia que reconoce el contenido y firma recae en el documento que riela en el folio 3, promovido como “A”, de lo cual el demandado respondió a ORANGEL GANDICA VALENCIA, diferente al optante comprador donde el tribunal de Michelena le reconoció de contenido y firma.
Que en fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, según la disposición del artículo 450 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 8 de noviembre de 2013, el presunto agraviado presentó en la oportunidad procesal escrito de contestación y reconvención; que en fecha 13 de noviembre de 2013, el citado tribunal que conoció en primera instancia dictó decisión interlocutoria declarando inadmisible la reconvención y de igual manera la tercería, que en fecha 18 de noviembre de 2013, apeló de dicha inadmisión, que en fecha 2 de diciembre presentó pruebas y solicitó revocatoria por contrario imperio, en fecha 5 de diciembre de 2013 el mencionado tribunal dictó auto en el negó por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio; que luego de agregadas y admitidas las pruebas, en fecha 10 de julio de 2014, dictó decisión declarando con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado.
Adujo que en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar el recurso de amparo, ordenó admitir la reconvención y el llamado a tercero, ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA.
Que en fecha 13 de enero de 2015, presentó demanda el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, la cual se inventarío con la nomenclatura 000 841 2015, fijando las actuaciones de esa causa a continuación: que en fecha 21 de septiembre de 2015, el tribunal designó como defensor ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. Que en fecha 28 de septiembre de 2015 el alguacil del tribunal dejó constancia que practicó la notificación; que en fecha 15 de diciembre de 2015, presentó pruebas la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2015 el apoderado de la parte actora consignó dos periódicos contentivos de la publicación de carteles; que en fecha 1 de octubre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO PORRA MORALES, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad litem, en fecha 6 de octubre de 2015 el defensor ad litem, presentó aceptación y juramentación ante la juez del tribunal; que en fecha 14 de noviembre de 2015 el defensor ad litem presentó escrito de contestación; que en fechas 15 y 16 de diciembre de 2015 presentaron pruebas el actor y el defensor ad litem en su orden; las cuales fueron agregadas el 14 de enero de 2016 y que en fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA contra el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, debidamente reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, en la causa que cursa por ante ese mismo tribunal signado con el N° 000-715-2015
Expresó que los hechos que constituyen el amparo constitucional, vienen dados en que el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, mediante documento privado que fue reconocido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014, señalando que el tribunal recurrido nombró como defensor ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, por no haber encontrado a su representado en la dirección que señaló el actor, de manera que el referido defensor ad litem procedió a contestar la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, de igual modo informó que se dirigió a la casa N° 1-59 del barrio Alianza, parte alta, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en dos oportunidades, siendo imposible conseguir o ubicado al ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA.
Que de la sentencia por la que recurre se evidencia que en fecha 16 de diciembre 2015, el abogado nombrado como defensor ad litem de su representado, presentó escrito de pruebas manifestando que para cumplir con su obligación trató de ubicar a su defendido en la dirección indicada en autos y debido a la imposibilidad de contactarlo se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Que de acuerdo a lo sentado en la decisión, de la comunidad de la prueba invocada y dado que el apoderado actor presentó un día de despacho antes el escrito de pruebas a saber, copia certificada de la sentencia donde se declaró con lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado, así como los documentos donde consta la cancelación de la hipoteca a favor de FUNDESTA, además de las pruebas presentadas, también presentó las que sirvieron de instrumento fundamental de la demanda e invocados en la reforma con diferencia del objeto de estos; que responden ser: documento privado que identificó como “B”, suscrito en fecha 15 de marzo de 2015, del cual se opuso para su reconocimiento responde a una diferencia de pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Arguyó que en su promoción las expresadas como otro instrumento fundamental, el alegato de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que se había reservado como respaldo para liberar la hipoteca y que realizó el 13 de marzo de 2014, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVIENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 29.880,00), habiéndose notificado el aquí accionate el 15 de marzo de 2013 y la diferencia de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), serían pagados en la oportunidad de la firma de la protocolización.
Señaló que retomando el escrito de promoción de pruebas del defensor ad litem, al invocar el principio de la comunidad de la prueba sin definir la pretensión, el objeto de cada prueba a favor de su representado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, para ese entonces, incurrió a la apreciación que prestó la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, que por la presente recurre, con el valor para el marcado “A”, en sentencia que en copia certificada marcada insertó a los folios 48 al 61, el cual no fue impugnado ni desconocido, el tribunal lo valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, así mismo ocurrió para el marcado “B”, donde presentó el pleno valor probatorio del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, anotado bajo el N° 11, folio 45, tomo 4, de fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual consta la cancelación de la hipoteca a favor de FUNDESTA, donde no fue impugnado ni desconocido, el tribunal lo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de él se desprende la extinción de la hipoteca especial y convencional de primer grado, conforme al documento de crédito protocolizado por ante la referida oficina de registro, en fecha 31 de julio de 2007, bajo la matrícula 2007 RI, tomo X-01, libro de inscripción de registro inmobiliario, folios 02 al 08 que el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA.
Acotó que todas la documentales presentadas por la parte demandante fueron valoradas en la sentencia y que la conducta procesal del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA fue deficiente, entreguista a la petición de la parte actora y de inconcebible justificación, los cuales se evidencia de lo siguiente 1) El citado defensor dejó sentado que fue en dos (2) oportunidades a la casa de su representado para ubicarlo, en la dirección que habían establecido en la demanda, pero que tal búsqueda debió haber sido demostrada, no basta con ir a la dirección señalada por el alguacil del tribunal comisionado, la búsqueda debe ser integral, es decir en otro lugares; 2) que dado que del libelo de demanda se descifra que el cumplimiento de contrato se debe a un documento reconocido por sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 10 de julio de 2014, en el expediente N° 000-715-2013, debió haber buscado la fuente y con seguridad hubiese encontrado, igualmente realizó una serie de consideraciones con respecto a lo ocurrido en la causa de reconocimiento de contenido y firma.
Adujo que la decisión es inejecutable, manifestando que la forma de restituir la garantía judicial de esa decisión incomprensible de su ejecución, debe ser por el medio procesal que se presenta reforma, que en el reconocimiento de contenido y firma presentó documentos marcados con los literales A, B, C, D, E y F, pero pide sólo el reconocimiento de los documentos marcados “E” y “F”, que el que representa el contrato de opción a compra es el “E”, de lo que se concluye que el tribunal se pronunció de reconocimiento de contenido y firma sobre un documento que el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa no había solicitado lo cual hace inejecutable dicha decisión, que la eficacia jurídica de la decisión que invocó como instrumento fundamental de la decisión que reconoce como documento público, los encontramos en el acerbo probatorio del expediente señalado del reconocimiento de contenido y firma; del cual no responde al titular de la decisión que se impugna por vía constitucional, donde solicitó cumplimiento del contrato como suficiente, para que el defensor ad litem, abogado Luis Alberto Porras hubiese probado elementos de defensa, no ejerció su responsabilidad como defensor de ir contra las pruebas de la pretensión.
Que al revisar el documento suscrito en fecha 19 de septiembre de 2012, el identificado comprador responde ser el ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA, no responde a quien salió beneficiado en el dispositivo, los únicos documentos que solicitó “como reconocimiento de firma las pruebas marcadas con letra “E” y “F” de manera que el marcado “E” es el caracterizado con fecha 19 de septiembre de 2012 y la decisión por la que acciona fijó “Así lo decimos, aceptamos y firmamos en la fecha de su presentación…”; en ese evento la actora no presentó solicitud aclaratoria el día de la publicación de la sentencia o un día de despacho ad quem.
Expresó que de lo relatado se describe que su representado no fue defendido, ya que aunado a la forma de contestación, debe agregar que el defensor ad litem no presentó informes y las respectivas observaciones, tampoco interpuso recurso de apelación, ante la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato y suficientemente denunciado que dicha decisión sobre el documento que recae la eficacia de la decisión no responde al interés de quien demandó en cumplimiento de contrato; el instrumento del cual el tribunal produjo el reconocimiento se acompañaba como prueba y no era el de solicitud de reconocimiento de firma en el capítulo de los hechos que integra por el planteamiento como objeto; porque ni siquiera planteó como objeto el contenido del reconocimiento; de manera que a su decir, la juez sentenció sobre un documento que no se estaba solicitando el reconocimiento de contenido en el citado capítulo de los hechos que luego salva la solicitud en el petitorio, de igual manera no precisó sobre cual instrumento solicita pronunciamiento: “…para que RECONOZCA como emanado de él, la firma y contenido, que aparece en el documento privado anexo al presente y se tenga como reconocido y con valor de instrumento público, caso contrario sea CONDENADO U OBLIGADO…” y al determinar la fuerza de voz jurídica sobre un instrumento que se acompañaba de prueba, sobre este no se invocó el reconocimiento de contenido; por lo que estamos en presencia de una decisión ultrapetita; situación que no fue en contra prueba el defensor ad litem, por lo que dejó en estado de indefensión en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Acotó que tenor de los criterios vinculantes, referido a la disposición de ubicación de la residencia de AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, resulta incomprensible, ya que en la causa N° 000-715-2013, se encuentra inserto poder apud acta, de quien por la presente actúa como apoderado del mismo; se cuenta con el domicilio procesal y está a dos (2) cuadras y media de la sede del tribunal accionado, además de que su representado es conocido en el pueblo, inclusive la profesional del derecho MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, quien actuó como apoderada judicial, fue su compañero de estudio y son amigos, inclusive le informó a su representado que la había saludado en varias oportunidades en Michelena en la época que estaba tramitando la demanda y no le hizo del conocimiento de lo que estaba sucediendo, que traerá decisiones de carácter vinculante del trajín de ubicación de familiares, amigos entre otros a los fines de proporcionar el derecho de defensa.
Arguyó que el actor en el juicio que por presente acciona, por falta de defensa por parte del defensor ad litem con nomenclatura 000-841-2015, describió en los hechos que inició el proceso civil de demanda de cumplimiento de contrato mediante un documento privado y cuenta que éste fue reconocido por ante el mismo tribunal contra el que se acciona por vía constitucional en fecha 10 de julio de 2014; expediente 000-715-2013, continúa contando en los mismos hechos el cumplimiento de pago por parte del ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA; adujo que no hay orden cronológico del inventario y nomenclatura en que fueron consignado los documentos; que no obstante los marcados con las letras “B” y “C” identificado en el proceso con nomenclatura 000-841-2015, los presenta como hechos nuevos por su oposición y estos responden a los presentados en el proceso 000-715-2013, que al realizar una deducción de la lectura, se percató que el actor sometió los mismos hechos los cuales fueron juzgados anteriormente como determina el artículo 49 numeral 7 constitucional; del cual recoge la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional al juzgar que no fue impugnado, ni desconocido, el tribunal los valoró de conformidad con las disposiciones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de esta forma desprende y se revisa que la decisión no prestó la garantía del debido proceso.
Que está suficientemente explanado que el documento del cual generó eficacia jurídica la decisión que se acciona en el cumplimiento de contrato, los reprodujo el litigio 000-715-2013, promovido por el actor en la oportunidad de prueba, imprimiendo como objeto de prueba el reconocimiento de documento privado y éste se encuentra en la sentencia de reconocimiento de contenido y firma de fecha 10 de julio de 2014, recae en el cuestionado documento que reiteró el actor en el juicio de cumplimiento de contrato; acotó que está dilucidado que al retirar el juzgamiento sobre los mismos hechos sin variar la denuncia, se encuentra el documento que produce la eficacia responde al suscrito en fecha 19 de septiembre de 2012, que riela a los folios 3 y vuelto, no fija fecha de suscripción, además lo exigido por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, exige el reconocimiento de contenido y firma de los marcados “E” que responde a la identificación de suscripción de fecha 19 de septiembre de 2012 y “F” que responde de acuerdo al título expresado: comprobante de venta de fecha 23 de marzo de 2013, que corre al folio 9 del expediente 000-715-2013, se ha decidido mediante sentencia dictada y publicada el 7 de julio de 2016; el cumplimiento de contrato en documento, sin que se haya solicitado el reconocimiento de contenido y firma.
Agregó que de lo dicho encontramos que el citado actor no cumplió con la carga procesal de presentar el instrumento fundamenta de la demanda como lo ordena el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y no precisó para el lapso de pruebas y ésta responde haber acompañado la sentencia donde reconoce el contenido y firma, restando tiempo necesario para su impugnación ya que al presentarlo en la oportunidad de pruebas se disminuye el lapso de impugnar, además que para dictar el auto de admisión de la demanda se debe presentar este instrumento para que no sea contrario a derecho en el auto de admisión.
Invocó la aplicación de criterio jurisprudencial relacionada con la conducta que debe desplegar el defensor ad litem, de las que se puede constatar si se garantizó el derecho a defensa, tales como la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió parcialmente.
Consignó con el escrito libelar copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 000-841-2005 y del expediente N° 000-715-2013 que cursan por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Expresó que la conducta procesal del ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES no respondió a la responsabilidad encomendada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de ejercer la defensa del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, como defensor ad litem, suficientemente delatado como hechos que constituyen el amparo constitucional, dado que el tribunal citado lo convocó para cumplir con la excelsa responsabilidad como es la defensa del demandado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, a todo evento adminicula la observada conducta de defensa, no probó su afirmación de haber ido a la residencia de quien iba a representar, se presentó en la oportunidad de trabar la litis contestando demanda sólo rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes, esto no responde a una acción de defensa, en el mismo tenor procedió a promover pruebas, en esa oportunidad invocando la comunidad de las pruebas presentadas por el actor, para ello infirió las presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda y las presentadas en la promoción de las pruebas un día hábil de despacho antes de que las presentara el defensor ad litem, sin precisar cual debió haber sido el objeto de cada prueba que reproduce el criterio de comunidad de la pruebas; además de no haber ejercido la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora, ya que no determinó que se proponía probar, para determinar su pertinencia, no presentó informes en la causa, ni realizó observaciones a los informes presentados por la otra parte; ante la decisión judicial que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato tampoco ejerció el derecho a la defensa al ejercer recurso de apelación, ante ese evento de estado de indefensión que quedó el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, por la falta de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, ante tal conculcación de derechos y garantías constitucionales, surgía para el juez la obligación de mantener la igualdad de las partes y prestar la garantía judicial del debido proceso, de mantener incólume el derecho a la defensa, debió la jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial haber repuesto la causa al estado de citación y no proceder a dictar sentencia.
Que por lo expuesto demanda la nulidad de la sentencia publicada por el referido tribunal, la cual fue publicada en fecha 7 de junio de 2016, en vía constitucional para que se deje sin efecto la decisión que declaró: PRIMERO: con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa… por cumplimiento de opción a compra, reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, que cursa por ante ese mismo tribunal signado con el N° 000-715-2013. SEGUNDO: se ordenó al ciudadano Augusto Franceschini Casanova, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, sobre la casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicada en El Peñón, jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira, al ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, TERCERO: se ordenó al ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, a cancelar la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta. CUARTO: que en caso de incumplimiento del particular anterior, por parte del ciudadano Augusto Franceschini Casanova… demandado de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa… demandante de autos, deberá consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del citado tribunal y una vez verificado el estado de cuenta del tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se abrirá cuenta a favor del demandado AUGUSTO FRANSCESCHINI CASANOVA, en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el tribunal ordenaría expedir copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sirviera de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta al ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente fallo produjera sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente, oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva junto con copia certificada del presente fallo. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costa a la parte demandada. Solicitó se decretara medida innominada.
Fundamentó la demanda en criterio contenido en sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 02-022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 12, 15, 206, 211, 212 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el amparo está dirigido contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representado por la jueza Alicia Katherine Cárdenas de López, el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, domiciliado en la carrera 4, entre calle 3 y 4, casa número 3-54, diagonal a PDVAL, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, domiciliado en la carrera 3, N° 2-70 de la población de Lobatera del estado Táchira. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, donde se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa y se reponga la causa al estado de citación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presentes el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.348.974, debidamente asistido por su apoderado judicial JOSÉ ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.981, parte presuntamente agraviada. Asimismo, hizo acto de presencia la abogado IDANIA JOSEFINA ARENAS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público del estado Táchira. Se dejó expresa constancia que la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, aún cuando fue notificada, no remitió el informe respectivo, de igual forma se dejó expresa constancia que no se hicieron presente los terceros interesados ciudadanos: RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES o apoderado alguno de los referidos ciudadanos. Posteriormente, siendo las 10:03 de la mañana, se hizo presente la abogada en ejercicio YORLEY GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.817, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES tercero interesado. Concedido el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, expuso: con la venia de este tribunal saludos a todo los presente en este estado se reproduce la acción libelar de cada una de las partes a tenor del artículo 49, numeral 1y 257 constitucional, en tal sentido reprodujo los antecedentes y así como la relación cronológica de los diferentes actos procesales dado que en la citada sentencia procede en relación con una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, y en razón de ello hubo la necesidad de fijar la conducta procesal de quien por aquí defiende, dado que hubo una participación en tanto en la contestación del fondo de la demanda reconvención y tercería lo que de forma inmediata ejerció apelación que fue declarada con lugar en el tribunal superior y en razón de la demora de dicha decisión el tribunal a quo fue expedito en la sentencia y es por eso en la razón de la decisión definitivamente firme, con esta relación ciudadana juez se propongo distinguir que actúe en la defensa de los derecho del agraviado en la presente causa, dada la circunstancia que posteriormente el tercero llamado a la presente interpuso demanda de cumplimiento de contrato y en este proceso fijó una dirección de Augusto Javier Franceschini Casanova del cual no reside en dicho domicilio, por lo que procedió a convocarlo por carteles y en dicha convocatoria el tribunal decidió nombrar a un defensor ad litem, el defensor sólo dejo sentado que había hecho las diligencia pertinentes de haber ido dos veces a la casa ubicada en el barrio Alianza, número 1-59 de la vivienda y procedió a contestar la demanda en los términos de rechazo de los niego y contradigo en cada una de las parte de la cual la juez calificada como agraviante debió de forma inmediata considerar que de acuerdo con el criterio vinculante del TSJ ha fijado que la citación debe ser integral, expresa, es decir debió haberlo ubicado por cualquier medio en la persona del asistido o de uno de sus familiares y como ciertamente esta identificado y aquí lo representa lo defendió, por lo que la juez debió haber observado que si tenia un representante que lo debió defender, además de haber observado que esa disposición de rechazo no es suficiente para haber considerado para su defensor ad litem hubiese sido defensa adecuada del cual requería para ese tipo de demanda; de acuerdo de la relación de ese proceso continuó la admisión de las pruebas una posición que tampoco manifestó solamente adujo que invocaba la comunidad de la prueba sin determinar el objeto de cada una de estas presentada por la parte actora en ese proceso lo que produce un gravamen irreparable, ya que al no establecer el objeto de cada prueba dicha estaría aceptado el objeto propuesto por la parte actora, reiterando una lesión para el derecho de la defensa del cual el ente agraviante tampoco revisó, en este sentido procede como pasó los informes a los que no presentó, de manera que la citada ciudadana juez de forma inmediata a tenor del artículo 429 y 1359 de la norma adjetiva y sustantiva valoró las pruebas aportadas por las partes que de igual forma conculcó la garantía judicial del debido proceso en el numeral 7 articulo 49 constitucional, ante esta circunstancia el ente agraviante, juzgado nuevamente las pruebas porque responde a una conducta procesal al decir de mi defendido, es decir de una u otra forma no prestó la garantía judicial del debido proceso, de manera que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es dejar sin efecto la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, por parte el tribunal del municipio Michelena y que la causa se reponga al estado de citación, dado el criterio vinculante de la Sala Constitucional que reproduzco en este estado y expresado en la acción libelar, instó al tercero interesado representado por el doctor Luis Alberto Porras Morales a que haga un reconocimiento de la deficiencia de defensa, en el evento que esto no ocurriese pudiésemos considerar que reiteraría la misma posición y entraría en estado de rebeldía, al derecho que como defensor debió haber ejecutado y sólo en ese caso en particular solicitaría fotostatos certificados del presente acto para que se enviaran al Ministerio Publico por un fraude procesal por falta de cumplimiento, en la lesión del derecho a la defensa que es uno de los derechos primordiales que puede prevé la constitución, sólo en el evento que se acogiera a la pretensión planteada este representación no ejercería ningún tipo de acción y de igual manera si este tribunal considerare, que ciertamente afirmo de la inteligencia jurídica de este tribunal apremiare contra la juez a quo considero que la citada decisoria lo hizo sin ningún tipo de acción dolosa por lo que renuncio a cualquier acción contra la citada juez, pero de declarar el dispositivo de la sentencia con lugar el presente amparo solicito al tribunal dado el pronunciamiento por adelantado de la recurrida, conozca otro juez de la misma categoría e instancia. Es todo. Cuando la representación del tercero LUIS ALBERTO PORRAS, hizo su intervención señaló lo siguiente: que si bien es cierto el defensor ad litem cumplió con cada una de sus actuaciones necesarias siendo notificado y también trasladando y realizada la notificación por carteles, por eso negó, rechazó y contradigo la presente demanda, lo cual su poderdante en ningún momento tenía la facultad para apelar o contestarla ninguna manera porque no tenía el poder otorgado por la parte a la cual esta asistiendo como defensor ad litem, que fueron cumplidas todas las notificaciones, fue trasladado a la casa del señor, se cumplieron los carteles, se le garantizó el debido proceso y en ningún momento en el expediente se hace constar su cliente que haya hecho alguna actuación como si no fuera el defensor ad litem, ya que por parte de su cliente en ningún momento tuvo poder de la persona a la que se esta mencionando para ser el defensor ad litem de la presente causa en la que fue apoderado como defensor ad litem designado por el tribunal y por la parte actora, acotó que deja en claro que para una oposición su poderdante debía tener poder, en el cual en ningún momento lo tiene de la parte que esta asistiendo por el tribunal, actúo como lo debe hacer un defensor ad litem cumpliendo todas las notificaciones trasladándose hasta la casa del domicilio del ciudadano y también por carteles de diario, es todo. La parte presuntamente agraviada formuló los siguientes alegatos: se opusoa la defensa, primero, porque el ciudadano Luis Alberto Porras Morales es defensor ad litem convocado por un tribunal de la República y se encuentra dentro de la categoría de los defensores por la ley y está obligado a presentar toda la defensa, de manera que solo se establece la excepción a los defensores ad litem al llegar al convenimiento y máximo que el recurso de apelación es uno de los derechos procesales consagrados de carácter constitucional y de acuerdo al citado criterio invocado en la acción libelar, él debió haber expresado todas las diligencia pertinentes de conversar con mi representado y esto no sucedió, además que no dejó claro las acciones, las denuncias que por aquí presentó, en lo exiguo del rechazo de no ir en contra pruebas a la pretensión del cumplimiento de contrato, tampoco explanó la oposición a las pruebas, de igual forma tampoco aclaró con respecto a la pertinencia y legalidad de la prueba cuando invocó la comunidad presentada por la actora dejando en detrimento la defensa de su representado y dado que no formalizó apelación, solicita al tribunal se envíe fotostatos certificados del presente acto junto con el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y al Tribunal Primero Disciplinario con sede en Caracas a los efectos que se revise la conducta del citado profesional del derecho. A continuación la representante judicial del tercero interesado ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, realizó los siguientes alegatos: se opusoo a lo que su contra parte en su momento presenta, por cuanto su poderdante y sus actuaciones como defensor ad litem que en este acto el abogado dijo que tiene que buscar a su apoderado para comunicarle que esta siendo demandado, aclaró que si es un defensor ad litem es por cuanto se cumplieron todas las actuaciones de ley y el tribunal designó a un abogado para que éste asistiera a la persona que no esta presente y le garantizara el debido proceso ante la presente causa que lleva el tribunal, por lo cual, solicitó se niegue lo de la enviar al Colegio de Abogado por cuanto el abogado actuó y cumplió todas sus facultades como defensor ad litem, que en ningún momento puede hacer más de lo que se pudiere hacer mas como si fuese un abogado privado por cuanto el tribunal y la parte actora es la que designa al defensor. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien procedió a emitir opinión con respecto al objeto de la presente acción de amparo, señalando que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es deber del defensor ad litem lo siguiente: “de ser posible contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de pruebas que se haga una defensa plena y no una ficción, no debe limitarse a contestar la demanda sino que realizará todas las actuaciones necesarias al favor del demandado, incluidas el deber de impugnar el fallo en caso de ser adverso a su defendido. De igual manera ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que el juzgado de la causa debe ser vigilante y garante de la defensa de quien se encuentra asistido por el defensor ad litem.” Que en este sentido la representante fiscal de la revisión del expediente observó que el defensor ad litem no realizó las diligencia necesarias a los fines de ubicar al demandado, asimismo, creó un estado de indefinición cuando se limitó en la contestación de la demanda a acogerse al principio de la comunidad de la prueba, sin realizar un control sobre las mismas que le permitieran establecer cuales le eran favorables o no al demandado, de igual forma en la oportunidad procesal para presenta informes no ejerció tal derecho, además de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente contra el fallo que emitió el tribunal, vulnerando con este actuar el derecho de doble instancia que le asiste a la parte demandada. De igual manera se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra constitución cuando el tribunal sin detectar la deficiencia en la defensa procedió a dictar el fallo definitivo, en vez de reponer la causa al estado de citación, por todo lo que solicitó al tribunal, actuando en sede constitucional, sea declarado con lugar la presente acción de amparo y se sirva otorgar copia del acta que se levante con relación a la presente audiencia. Seguidamente, se declaró concluida la audiencia y fijó el término de una hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los folios 32 al 220, corre insertas copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomadas del expediente N° 000-841-2015, las cuales por haberse agregado en copia fotostáticas certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tales copias, las mismas se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez y secretario con facultad para dar fe de esos actos y por tanto hacen fe que:
En fecha 13 de enero de 2015 fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, contra el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.974, indicando que el domicilio del demandado les es totalmente desconocido (Folios 33 al 39).
Demanda que fue admitida en fecha 16 de enero de 2015 (folio 50); que posteriormente en fecha 20 de enero de 2015, la apoderada judicial del demandante en dicha causa, estampó diligencia en la que informó que el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI, está domiciliado en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 4, N° 1-59, San Cristóbal, estado Táchira, que en fecha 27 de enero de 2015, el tribunal dictó auto, comisionando para la citación del referido demandado y otorgó un (1) día como término de distancia.
Constan actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la cual dado que no se logró la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles cumpliendo con las formalidades de publicación y fijación del respectivo cartel.
En fecha 11 de mayo de 2015 el tribunal de la causa repuso la causa al estado que el tribunal comisionada librara un nuevo cartel de citación, cumplidas todas las formalidades de la nueva publicación del cartel, en fecha 21 de septiembre de 2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, designó como defensor ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley.
En fecha 6 de octubre de 2015, fue juramentado el abogado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, como defensor ad litem del ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en esa misma fecha el tribunal de la causa le confirió los poderes para que represente a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, le hizo el discernimiento del cargo, se ordenó a la parte actora suministrara copias a los fines de la citación del referido defensor.
En fecha 15 de octubre de 2015, ordenaron la (sic) intimación del defensor ad litem designado.
En fecha 26 de octubre de 2015, consta que fue citado el defensor ad litem designado.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, dio contestación a la demanda, informando en el referido escrito que se dirigió a la casa N° 1-59 del Barrio Alianza parte alta, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en dos oportunidades, siendo imposible conseguir y ubicar a su defendido, así como que actuando en defensa de sus derechos e intereses negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante en el libelo de la demanda. De igual forma, debido a la imposibilidad para la obtención de medios probatorios, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, actuando en su carácter de apoderada del demandante RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, presentó escrito de pruebas, en el que promovió el documento reconocido que consta en ese mismo tribunal en el expediente N° 000-715-2013, que funge como instrumento fundamental, anexando sentencia de reconocimiento; el valor probatorio del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, anotado bajo el N° 11, folio 45, tomo 4 de fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual consta la cancelación de la hipoteca a favor de FUNDESTA; documento privado cuyo reconocimiento fue opuesto al introducir la demanda, en el cual consta el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pagaderos el día 15 de diciembre de 2012, los cuales fueron efectivamente recibidos por el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI el día 15 de diciembre de 2015, firmado el respectivo documento en constancia del dinero recibido y declarado en ese mismo instrumento en el penúltimo párrafo, que quedaba pendiente un restante de veinte mil bolívares (Bs. 2.000,00), para que le fuere pagado el día de la firma de la venta definitiva al opcionado.
Corre inserta copia de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, en el expediente N° 000-715-2013, en el que se declaró con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado, en consecuencia se declaró legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado contrato de opción a compra venta, que riela al folio 3 del expediente, que dio origen al proceso suscrito entre los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, consistente en la venta de una casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistente en dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, techo de acerolit y piso de cerámica, ubicado en El Peñón, jurisdicción del Municipio Michelena, estado Táchira, alinderado así por el NORTE: mide cuarenta y seis metros (46 Mts) con Fidelia Esperanza Zambrano Ramírez; SUR: mide cuarenta y seis metros (46 Mts), colinda con Juan Bautista Tapia Rivas; ESTE: mide nueve metros (9 Mts), colinda hoy con predios de Alfredo y Felipe Chacón; OESTE: mide nueve metros (9 Mts), colinda con una vía privada, medidas que están especificadas en el documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo la matrícula N° 2007 RI, Tomo X-10, folios del 2 al 8 de fecha 31 se julio de 2007, de igual forma se observa que en la identificación de las partes de la referida sentencia se estableció que el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, está domiciliado en Barrio Alianza, parte alta, carrera 4, casa N° 1-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma corre inserta copia del documento protocolizado en fecha 5 de noviembre de 2014, presentado con las pruebas del actor.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, estampó diligencia en la que ante la imposibilidad de obtención de medios probatorios se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, posteriormente admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 000-841-2015, en el que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, contra el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, por cumplimiento de contrato de opción a compra, debidamente reconocida mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, en la causa que cursa por ante ese mismo tribunal signado con el N° 000-715-2013; se ordenó al ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, otorgar el documento definitiva de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, sobre la casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en El Peñón, Jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira al ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA; se ordenó al ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta; que en caso de incumplimiento del particular anterior, por parte del ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 20.000,00 al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez verificado el estado de cuenta del tribunal, respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará cuenta a favor del demandado AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la sentencia, a los fines de que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta al ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiar a la oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal de la causa ordenó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por haber quedado definitivamente firme.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un plazo de diez días de despacho, más un día de término de distancia, a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, comisionando para la práctica de la notificación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la notificación del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI.
Consta que en fecha 17 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, informó que se trasladó al barrio Alianza parte alta, carrera 4, N° 1-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de notificar al ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, pero que por información de MAURA MÉNDEZ, el referido ciudadano tiene varios meses que ya no vive en el sector.
Consta igualmente que devuelta la comisión sin cumplir, en fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, estampó diligencia en la que hizo del conocimiento del tribunal que la nueva dirección de habitación del demandado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, es la carrera 4, N° 0-18, Michelena, estado Táchira, diagonal a la cruz de la misión, frente al comando, ordenando practicar nuevamente la notificación del referido ciudadano por auto de fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando según poder otorgado en fecha 3 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 41, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que presentó para su vista y devolución, estampó diligencia en la que señaló que el día domingo 6 de noviembre del año 2016, el alguacil del tribunal le hizo saber de la boleta de notificación de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016, donde se le concedió un lapso de diez días, luego realizó una enumeración de las actuaciones realizadas por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem indicando expresamente la fecha en que realizó la contestación genérica a la demanda, promovió pruebas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, que no presentó informes en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma adujo que su representado no vivía en la dirección señalada por la parte demandante, así como en la boleta de notificación del cumplimiento voluntario si figura su dirección en la población de Michelena, asume que si conocía el lugar de su residencia, luego indicó que el defensor no le envió ni siquiera un telegrama, no presentó informes, ni ejerció el recurso de apelación, lo que se traduce en que lo dejó en estado de indefensión, por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio de todo lo actuado al estado de nombrar otro defensor ad litem para que se entendiera con la citación, señalando que irremediablemente el reparo judicial ante ese evento sería la interposición de amparo constitucional contra la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corre inserta copia del poder especial otorgado por el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, el día 7 de noviembre de 2016, en la dirección indicada en la boleta, es decir carrera 4, N° 0-18, Michelena, estado Táchira.
Del folio 221 al 489, corre inserta copia certificada de expedidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomadas del expediente N° 000-715-2013, las cuales por haberse agregado en copia fotostáticas certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tales copias, las mismas se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez y secretario con facultad para dar fe de esos actos y por tanto hacen fe que el referido tribunal conoció de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y ORANGEL GANDICA VALENCIA, asistidos por el abogado ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA, contra el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, donde inicialmente fue señalado como domicilio del demandado Barrio Alianza, parte alta, carrera 4, casa N° 1-59 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pero que al momento de que el referido ciudadano otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, indicó que su dirección era la calle 7 entre carrera 1 y avenida Cero con casa N° 0-37 de la población de Michelena, estado Táchira, indicando ser su domicilio procesal, conforme diligencia con sello de asiento diario de fecha 9 de octubre de 2013, de igual forma consta que en fecha 3 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia en la que informó que citó personalmente al demandado en la carrera 4, casa N° 1-59, Barrio Ambrosio Plaza; que al momento de dar contestación a la demanda el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, indicó que su representado estaba de tránsito en la población de Michelena, así como que en todos los escritos presentados en la referida causa por el referido abogado indicó que su representado estaba de tránsito en la población de Michelana, de igual forma en la identificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2014, se indicó expresamente que el demandado estaba domiciliado en Barrio Alianza, parte alta, casa N° 1-59 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 22 de julio de 2014.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, según poder otorgado en fecha 3 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 41, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados esa notaría, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como de los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, ya identificados
El presunto agraviado en amparo manifestó que le fueron violados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 51, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta procesal del ciudadano LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, designado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial como defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, quien no probó haber ido a la residencia del defendido, dio contestación de manera genérica, en la oportunidad probatoria se acogió al principio de comunidad de la prueba, no realizó oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, no presentó informes en la oportunidad legal correspondiente, que una vez dictada la sentencia definitiva, no ejerció recurso de apelación, dejando en indefensión al presunto agraviado, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ante la conculcación de derechos y garantías constitucionales, por lo que surgía para el juez la obligación de mantener la igualdad de las partes y prestar la garantía judicial del debido proceso de mantener incólume el derecho a la defensa, motivo por el cual la jueza del tribunal que conoció la causa haber repuesto la causa al estado de citación y no proceder a dictar sentencia, motivo por el cual demandó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2016, para que en vía constitucional se deje sin efecto la referida decisión, pidiendo se condene en costas a la parte demandada o en su defecto a la jueza del referido tribunal para que convenga en dejar sin efecto la sentencia y de esa forma restituir el derecho constitucional infringido.
De todo lo anterior, puede inferir esta juzgadora que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, vienen dados por las supuestas irregularidades cometidas en el juico de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 000-841-2015, que declaró con lugar la demanda, por parte del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem designado por el referido tribunal, del presunto agraviado, ante la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las obligaciones del defensor ad litem.
En el caso de autos, de la revisión de los recaudos presentados, específicamente de las copias certificadas del expediente N° 000-841-2015, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar que, al momento de presentar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 13 de enero de 2015. el actor RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, expresamente señaló que el domicilio del demandado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, le era totalmente desconocido, que posteriormente la apoderada judicial del demandante en dicha causa estampó diligencia en la que informó que el domicilio del demandado era Barrio Ambrosio Plaza, carrera 4, N° 1-59, San Cristóbal, estado Táchira, motivo por el cual el tribunal de la causa dictó auto en el que comisionó para la práctica de la citación y otorgó un día de término de distancia, ordenando librar despacho para que se practicara la citación del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANSCESCHINI, en el Barrio Alianza parte alta, carrera 4, casa N° 1-59, que en virtud de que de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se constató que no fue posible practicar la citación personal del demandado en el domicilio indicado en el despacho librado por el tribunal de la causa, es decir en Barrio Alianza y que se realizaron todas las diligencias necesarias relativas a la citación por carteles del referido ciudadano, en fecha 21 de septiembre de 2015, se le designó como defensor ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley, de igual forma que consta que, luego de realizar las diligencias relativas a la notificación, aceptación, discernimiento del cargo, juramentación y citación del defensor ad litem designado, en fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, informó que se trasladó a la casa N° 1-59 del Barrio Alianza, parte alta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en dos oportunidades siendo imposible conseguir y ubicar al ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, así como que debido a que no pudo localizar a su defendido en defensa de sus derechos e intereses negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por el demandante en el libelo de demanda, de igual forma se acogió al principio de comunidad de la prueba en esa misma oportunidad, también consta que en la oportunidad legal correspondiente el tantas veces mencionado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANSCECHINI CASANOVA, presentó escrito en el que para cumplir con la obligación de defensor, ante la imposibilidad de obtener medios probatorios se acogió al principio de la comunidad de las prueba, escrito que pidió se agregara, el cual fue agregado y admitido por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente. No consta que el referido defensor ad litem haya presentado escrito de informes, tal como fue establecido en la sentencia definitiva dictada, tampoco consta que dicho defensor ad litem haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2016.
Con relación a las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, criterio ratificado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente N° 12-0210, en estableció lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente N° 12-0210, con respecto a los deberes del defensor, dejó sentado lo siguiente:
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
La misma Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) señaló que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido para preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento, cosa que no consta en las actuaciones revisadas del expediente, por lo que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión que no tomó en cuenta tal situación infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones precedentes, esta juzgadora actuando en sede constitucional, estima que las actuaciones realizadas por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en su condición de defensor ad litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, en el expediente N° 000-841-2015, fueron prácticamente inexistentes, limitándose sólo a informar que se trasladó a una dirección distinta a la señalada por el actor como del domicilio del demandado, dejando en completo estado de indefensión al referido ciudadano, motivo por el cual se puede concluir que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al haber dictado sentencia definitiva en contra del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, sin observar la deficiente actuación del defensor ad litem, contrarió lo señalado por la Sala Constitucional en las sentencias aquí invocadas y se apartó de los criterios allí asentados. Por lo que resulta forzoso para este tribunal constitucional, DECLARAR NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2016, en el expediente N° 000-841.2015 y REPONER la causa al estado de que, previa notificación de los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, se proceda a la contestación de la demanda. Así se decide.
Dadas las consecuencias de la actuación del defensor judicial ad litem, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del estado Táchira, para que determine si ese profesional del derecho debe ser objeto de alguna sanción disciplinaria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, según poder otorgado en fecha 3 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 41, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados esa notaría, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como de los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, ya identificados. En consecuencia, se DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2016, en el expediente N° 000-841.2015 y se REPONE la causa al estado de que, previa notificación de los ciudadanos RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA y AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, se proceda a la contestación de la demanda. Se ordena la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Táchira. Una vez firme la presente decisión, se deberá realizar el trámite correspondiente para la designación de un juez accidental que conozca de la mencionada causa signada con el N° 000-841-2015, por cuanto la jueza del referido tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la sentencia que se declaró nula.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria

Exp. N° 35558