JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
207°y 158°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
- En fecha 20 de junio de 2017, los abogados Mauro Orlando Viloria González y
Jesús Leonardo Useche Lindarte, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Alicia
Mora Moreno, Gladiz Victoria Mora Moreno. Josefa del Carmen Mora de Gómez, Luis
Eugenio Mora Moreno, Ramón Eduardo Mora Moreno. María Eugenia Mora de Jiménez y
Rosa Xiomara Mora Moreno, presentaron escrito en el que denunciaron fraude procesal
incidental
- En fecha 14 de julio de 2017 este juzgado admitió la incidencia de fraude procesal
y ordenó la citación de los ciudadanos Ángela Emma Zambrano Rosales, María Teresa
Maccio de Antolinez, Carmen Aurora Maccio Zambrano, Ana María Maccio de Ramírez
Rita Elisa Maccio de Ramírez, Ana Isabel Maccio de Chacón y José Antonio Maccio
Zambrano, contesten lo que considere conveniente con relación al alegato de la parte
demandante.
II EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de julio de 2017, se admitió la incidencia de fraude procesal interpuesta por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Alicia Mora Moreno, Gladiz Victoria Mora Moreno, Josefa del Carmen Mora de Gómez, Luis Eugenio Mora Moreno, Ramón Eduardo Mora Moreno, María Eugenia Mora de Jiménez y Rosa Xiomara Mora Moreno, ordenando citar a los demandados, ciudadanos Ángela Emma Zambrano Rosales, María Teresa Maccio de Antolínez, Carmen Aurora Maccio Zambrano, Ana María Maccio de Ramírez, Rita Elisa Maccio de Ramírez, Ana Isabel Maccio de Chacón y José Antonio Maccio Zambrano, para que contestaran lo que consideraran conveniente, el primer día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia. Para la citación de los referidos ciudadanos se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de los demandados Ángela Emma Zambrano Rosales, María Teresa Maccio de Antolinez, Carmen Aurora Maccio Zambrano, Ana María Maccio de Ramírez, Rita Elisa Maccio de Ramírez, Ana Isabel Maccio de


Chacón y José Antonio Maccio Zambrano, en el auto de admisión de incidencia de fraude procesal dictado el 14 de julio de 2017, a partir del 15 de julio de 2017, empezó a computarse los treinta (30) días calendario consecutivos, que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la citación de los demandados los cuales vencieron el día 13 de agosto de 2017, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado la elaboración de las respectivas compulsas de citación o haya realizado alguna diligencia tendente a tal fin dentro del lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267: "... También se extingue la instancia...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2017, en sentencia N° RC-000583, ha señalado:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que "...se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción..." (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hlppocampus Vacation Club, C.A, y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del líbelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de a sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Perreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación de los demandados de autos, dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00 pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
Exp. N° 35.686