Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, quince de enero de dos mil diecisiete.
207°y 158°
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió por distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del juzgado distribuidor, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFÍA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO, MARLENE TORRES y CARLOS RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.001, V-15.391.397, V-9.693.869, V-10.150.228, V-14.988.575, V-23.132.181, V-19.359.624 y V-5.658.814, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, quien actúa por sus propios derechos y como abogado asistente de los demás ciudadanos mencionados, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.683, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 3.23, Centro Profesional Laws Center, oficina 06, frente a la plaza Juan de Maldonado, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES, solicitando se suspenda la ejecución forzosa que amenaza con llevar a cabo dicho tribunal, y que se les defienda de la amenaza de desalojarlos de sus viviendas, así como que se les permita hacer valer sus derechos conculcados como son el derecho de preferencia ofertiva de compra, ya que son poseedores precarios, pacíficos, desde hace más de treinta años ininterrumpidos de ese inmueble y en esa misma fecha se dio por recibidos los recaudos.
En fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a los solicitantes de amparo para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, señalaran con claridad contra que actuación judicial o actuaciones judiciales ejercían la acción de amparo, ya que por una parte en el encabezado del escrito presentado expresamente señalaron que solicita acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18568. sin poder determinar esta juzgadora si se trata del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios


San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, luego afirmó que el tribunal a que hizo referencia, a su vez comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por la amenaza inminente por parte del juez del referido tribunal cuyo titular es el abogado Félix Antonio Matos, quien asignó el expediente N° 6875, de desalojarlos de su vivienda sin haberlos notificado con el plazo que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violando lo establecido en los artículos 12 y 14 de la referida ley, en concordancia con los artículo 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más adelante en la narración de los hechos, afirman tener la cualidad de poseedores precarios en calidad de inquilinos como lo determinó la tercena admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde afirman fue decretada medida innominada de suspensión de la ejecución de la entrega del bien inmueble, en fecha 4 de octubre de 2010, luego realiza una enumeración de las denuncias efectuadas, terminando la narración de los hechos señalando que fue notificado por el alguacil del "Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes", que para la fecha 6 de diciembre a la 9:30 horas se ejecutaría la medida de desalojo de la vivienda que habitan, finalmente solicitaron una acción de amparo constitucional, que suspenda la ejecución forzosa que amenaza llevar a cabo el "Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes". De igual forma se les instó a que consignaran al menos copia fotostática simple de las actuaciones judiciales llevadas tanto por el tribunal que ordenó la ejecución, como el tribunal que va a materializar la ejecución, así como la sentencia en las que se les acredita como terceros en la condición que afirman tener de poseedores precarios en calidad de inquilinos. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el alguacil temporal de este despacho, estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de los ciudadanos ZULAY SOFÍA TORRES, RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, MARLENE TORRES, CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAMÓN ELÍAS ROMERO, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y JAIMES RODULFO PORRAS. (Folio 75).
En fecha 9 de enero de 2018, el alguacil temporal de este despacho,
estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del ciudadano
PABLO SEQUEDA RAMÍREZ. (Folio 78).
En fecha 11 de enero de 2018, el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, como parte en defensa de sus propios derechos e intereses, estampó

diligencia en la que informó que vista la solicitud del tribunal de que se aclare contra que actuación ejercen la acción de amparo, informó que es contra la decisión de efectuar el desalojo de su vivienda violentando el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asi como los demás derechos explanados en la solicitud de amparo, por parte de TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 18568, donde ordenaron desalojarlos de su vivienda y el referido tribunal ejecutor con el expediente N° 6875. De igual forma consignó copia certificada de las actuaciones judiciales de los tribunales ya indicados donde se les amenaza con el desalojo constante de ocho (8) folios útiles, ahora con fecha para ejecutar el 31 de enero de 2018, a las 9:30 de la mañana, como se puede evidenciar de las copias que está consignando.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFÍA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN EÜAS ROMERO, MARLENE TORRES y CARLOS RAFAEL GARCÍA, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, la decisión de efectuar el desalojo de su vivienda violentando el articulo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los demás derechos explanados en la solicitud de amparo, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es decir lo relativo a que se les defienda de la amenaza de desalojarlos de su vivienda y que se les permita hacer valer sus derechos conculcados, como son el derecho de preferencia ofertiva de compra ya que son poseedores precarios, pacíficos, desde hace más de treinta años ininterrumpidos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que inicialmente, al momento de introducir el amparo constitucional fueron consignados los siguientes recaudos:
Al folio 5, corre inserta copia simple de la boleta de notificación librada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de noviembre


de 2017, dirigida a la ciudadana MARLENE TORRES, que fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual se le informó que por ante ese despacho cursa comisión 6875, por medida entrega de inmueble, consistente en una casa
para habitación ubicada en el Pasaje Pirineos, N° 22-69, Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la advertencia que dicha
medida se llevaría a cabo el día miércoles 6 de diciembre de 2017, a las 9:30 de la mañana, de igual forma le notificaban que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante oficio N° CRT-044/2017 informó al tribunal comitente que ya se encontraba disponible el refugio temporal.
Del folio 6 al 13, corren insertas original de constancias expedidas por el Consejo Comunal "María del Carmen Ramírez" de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. a nombre de los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ RODULFO PORRAS JAIME, ZULAY SOFÍA TORRES, FREDDY RICARDO PINEDA AMAYA, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RODULFO PORRAS JAIMES y RODULFO PORRAS JAIMES, donde dejan constancia que los referidos ciudadanos se encuentran domiciliados en el inmueble N° 22-69 del pasaje Pirineos, sector Barrio Obrero.
Al folio 14 copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2010, en el cual vista la oposición a la medida que va en detrimento de sus derechos como poseedores precarios o inquilinos, formulada por los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFÍA TORRES, JAIME RODULGO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO y CARLOS RAFAEL GARCÍA, asistidos por el abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA, sobre el inmueble que en esa causa fue rematado, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 370, así como en los artículos 377 y 930 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido tribunal instó a las partes a que manifestaran lo que consideraran concerniente al segundo día de despacho siguiente.
A los folios 15 al 34, copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitaron se ordenara inspección en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se deje un inspector para que conozca del expediente N° 1655 que cursa por ante ese



tribunal, se ordene la paralización del referido expediente y se paralizara la venta a su decir fraudulenta y se abriera la correspondiente averiguación administrativa.
A los folios 35 y 36, copia fotostática simple de comunicación dirigida al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Protección Integral de la Familia, en la que solicitan medida de protección a las ocho familias, dado que el inmueble que habitan fue vendido en un remate judicial al cual no los llamaron, ni notificaron, así como tampoco los tuvieron en cuenta como inquilinos.
A los folios 37 al 39, copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la que piden informes precisos de la denuncia que formularon en fecha 11 de marzo de 2010, que sea declarada nula la causa 1655 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que sean protegidos como poseedores precarios y sean atendidos sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la vivienda digna,
A los folios 40 y 41, comunicación dirigida al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicitan que se les otorgue un préstamo por una institución bancaria, a los fines de realizar la preferencia ofertiva sobre el inmueble que ocupan como poseedores precarios.
En fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a los solicitantes de amparo para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, señalaran con claridad contra que actuación judicial o actuaciones judiciales ejercían la acción de amparo, ya que por una parte en el encabezado del escrito presentado expresamente señalaron que solicita acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18568, sin poder determinar esta juzgadora si se trata del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, luego afirmó que el tribunal a que hizo referencia, a su vez comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por la amenaza inminente por parte del juez del referido tribunal cuyo titular es el abogado Félix Antonio Matos, quien asignó el expediente N° 6875, de desalojarlos de su vivienda sin haberlos notificado con el plazo que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violando lo


establecido en los artículos 12 y 14 de la referida ley, en concordancia con los artículo 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más adelante en la narración de los hechos, afirman tener la cualidad de poseedores precarios en calidad de inquilinos como lo determinó la tercería admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde afirman fue decretada medida innominada de suspensión de la ejecución de la entrega del bien inmueble, en fecha 4 de octubre de 2010, luego realiza una enumeración de las denuncias efectuadas, terminando la narración de los hechos señalando que fue notificado por el alguacil del "Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes", que para la fecha 6 de diciembre a la 9:30 horas se ejecutaría la medida de desalojo de la vivienda que habitan, finalmente solicitaron una acción de amparo constitucional, que suspenda la ejecución forzosa que amenaza llevar a cabo el "Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes". De igual forma se les instó a que consignaran al menos copia fotostática simple de las actuaciones judiciales llevadas tanto por el tribunal que ordenó la ejecución, como el tribunal que va a materializar la ejecución, así como la sentencia en las que se les acredita como terceros en la condición que afirman tener de poseedores precarios en calidad de inquiJJnos.
Practicada la notificación de los presuntos agraviados, en fecha 11 de enero de 2018, el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, actuando por sus propios intereses, estampó diligencia en la que procedía a señalar con claridad que ejercía la acción de amparo es contra la decisión de efectuar el desalojo de su vivienda violentando el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los demás derechos explanados en la solicitud de amparo, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18568 donde ordenaron desalojarlos de su vivienda, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes conoce por comisión signada con el N° 6875, consignando copia fotostática certificada expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde constan las siguientes actuaciones:
Al folio 80, despacho librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el


expediente N° 18568/2010, comisionando a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dado que en fecha 9 de octubre de 2017, el tribunal comitente visto el contenido del oficio N° CRT-044/2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, procedente de SUNAVI, mediante el cual les notificaban que ya se encontraba disponible la provisión de un refugio temporal para los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, JAIME RODULFO PORRAS, CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAMÓN ELÍAS ROMERO MENESES, MARLENE TORRES, ZULAY SOFÍA TORRES, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y FREDDY RICARDO PINEDA AMAYA. motivo por el cual visto lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, acordó poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, comisionado al efecto, despacho que remitió anexando copia del referido oficio recibido procedente de SUNAVI, advirtiendo al tribunal comisionado que debe dar cumplimiento al último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como que debía informar a SUNAVI sobre lo requerido por dicho organismo en el tantas veces mencionado oficio.
Al folio 81, auto de fecha 16 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que le dan entrada a la comisión, advirtiendo que por auto separado sería fijada la ejecución, previa diligencia de la parte actora.
Al folio 82, auto de fecha 9 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que visto el oficio N° SUNAVI de fecha 18 de septiembre de 2017, donde notifican que se encontraba disponible un refugio temporal para los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, JAIME RODULFO PORRAS, CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAMÓN ELÍAS ROMERO MENESES, MARLENE TORRES, ZULAY SOFÍA TORRES, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y FREDDY RICARDO PINEDA AMAYA, vista la solicitud formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, acordó poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, para lo cual comisionó al


Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondiera, a donde se acordó remitir despacho anexando copia del oficio recibido procedente de SUNAVI, advirtiéndole al tribunal comisionado que debería dar cumplimiento al último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como debería informar a SUNAVI sobre lo requerido en su oficio.
Al folio 82, auto de fecha 7 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que fijó la ejecución la medida de entrega de inmueble para el día 6 de diciembre de 2017, notificar a los demandados RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, JAIME RODULFO PORRAS, CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAMÓN ELÍAS ROMERO MENESES MARLENE TORRES, ZULAY SOFÍA TORRES, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ y FREDDY RICARDO PINEDA AMAYA, de la fecha acordada para la ejecución, fijando el cartel de notificación en la puerta del tribunal, librar oficios a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, Defensoría Pública. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
Superintendente Regional de Vivienda del estado Táchira, a fin de que tuvieran
conocimiento de la ejecución de la medida y tomaran las previsiones pertinentes,
librar oficio con antelación a la Policía del estado Táchira, vuelto figura Oficio N° 597-2017, librado en esa misma fecha dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 83, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, en la que solicitó se procediera a la notificación por vía de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los derechos e intereses de las partes de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como se fije nuevo día y hora para la ejecución material del desalojo.
Al folio 84, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, parte demandada, en la que solicitó copia certificada.
Al folio 85, auto de fecha 19 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se acordó por



cuanto existe la provisión de refugio, se fijó el traslado y constitución del tribunal para el día 31 de enero de 2018, a las 9:30 de la mañana, a fin de ejecutar la medida de entrega del inmueble decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notificar a los demandados RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, JAIME RODULFO PORRAS, CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAMÓN ELÍAS ROMERO MENESES, MARLENE TORRES, ZULAY SOFÍA TORRES, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y PABLO SEQUEDA RAMÍREZ de la fecha acordada para la ejecución, fijando el cartel de notificación en la puerta del tribunal, librar oficios a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, Defensoría Pública, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Superintendencia Regional de Vivienda del estado Táchira, a fin de que tengan conocimiento de la ejecución de la medida y tomen las previsiones pertinentes, librar oficio con antelación a Politáchira. Al reverso del referido folio está inserto oficio N° 683-17 de esa misma fecha dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo narrado por la parte presuntamente agraviada, se desprende que pretende se le tutelen sus derechos en su condición de poseedores precarios de un inmueble cuyo desalojo ordenó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2017. así como que inicialmente interpuso acción de amparo constitucional para que se suspenda la ejecución forzosa que amenazaba con llevar a cabo el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia Municipal y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. así cómo que se les defienda de la amenaza de desalojarlos de su vivienda y que se les permita hacer valer sus derechos conculcados como lo son el derecho de oferta preferencial de compra, ya que son poseedores precarios, pacíficos desde hace más de treinta años ininterrumpidos del inmueble, luego en fecha 11 de enero de 2018, cuando uno de los presuntos agraviados estampó diligencia luego de que el tribunal le solicitara conforme a la ley especial que rige la materia, señalara con claridad contra que actuación o actuaciones judiciales ejercía la acción de amparo, así como contra que tribunal, instándolo a que consignaran al menos copia fotostática simple de las actuaciones judiciales llevadas tanto por el tribunal que ordenó la ejecución, como el tribunal que va a materializar la ejecución, así como la sentencia en las que se les acredita como terceros en la
condición que afirman tener de poseedores precarios en calidad de inquilinos, expresamente señaló que ejerce acción de amparo contra la decisión de


efectuar el desalojo de su vivienda violentando el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como los demás derechos explanados en la solicitud de amparo constitucional, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente en el expediente N° 18568 donde ordenaron desalojarlos de su vivienda, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes conoce por comisión signada con el N° 6875.
Ahora bien, es importante destacar que aún cuando la parte presuntamente agraviada expresamente señaló que interpone el amparo constitucional contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que lo ejerce contra la decisión de efectuar el desalojo de su vivienda, violentando el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, observando este tribunal actuando en sede constitucional que quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, acordó poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como que a tal efecto comisionó, correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha comisión al Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es decir que la orden de poner en posesión de la cosa adjudicada en remate fue impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actúa por comisión, a los fines de materializar la entrega del inmueble que ocupan en su condición de poseedores los presuntos agraviados.
La competencia para conocer de amparo contra decisiones, está establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
En consonancia con lo anterior, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, se dejó sentado lo siguiente:
"F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal."
Más recientemente, en sentencia N° 876, de fecha 11 de agosto de 2010, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
"Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante."
De lo anteriormente explanado resulta evidente, conforme a Jo establecido en el artículo anterior, que el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en primera instancia es el tribunal superior jerárquico en sentido vertical al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, ordenó poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionando a los fines materializar la entrega del inmueble, correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha comisión al Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.. Por tanto, es un deber para esta jurisdicente declararse incompetente para conocer de la referida pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente, previa distribución. Así se decide.





En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFÍA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO, MARLENE TORRES y CARLOS RAFAEL GARCÍA, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, contra la orden de poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, proferida en fecha 9 de octubre de 2017, dictada en el expediente N° 18568 de la nomenclatura del referido tribunal, para lo cual comisionó, correspondiendo el conocimiento de dicha comisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según solicitud N° 6875 de la nomenclatura del citado tribunal, por tercería, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, adonde se acuerda remitir original del expediente.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TITULAR
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria Accidental
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Exp. N° 35804