REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-8.185.878, domiciliado en el Municipio Libertador, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.807 inicialmente, NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.409.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.225.591, domiciliado en La Pedrera, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, al ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, fundamentando su pretensión en el hecho de la conducta negligente por parte del demandado, quien permitió que el semoviente de su propiedad deambulara por la vía, en una zona plagada de autos, produciéndole daños al vehículo propiedad del actor, todo lo cual consta en expediente administrativo levantado con motivo del accidente, que anexó, invocando la aplicación de los artículos 192, 212 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, así como en los artículo 1185, 1192 del Código Civil y el artículo 859 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4)
En fecha 23 de mayo de 2016, este juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenando la citación del demandado HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, por medio de boleta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, comisionando en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Monseñor Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de dicho ciudadano. (Folio 19).
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ. (Folio 20).
En fecha 31 de mayo de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 22).
En fecha 6 de junio de 2016, se libró compulsa de citación y se remitió con oficio N° 0860-218 al juzgado comisionado. (Folios 23 y 24).
En fecha 20 de julio de 2016, se agregó al expediente la comisión N° 7.771-16, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 25 al 35).
En fecha 28 de octubre de 2016, el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia. (Folio 36).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por la abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada. (Folio 37).
En fecha 6 de diciembre de 2016, se acordó formar cuaderno de medidas y hacer el traslado de las actuaciones pertinentes a dicho cuaderno, de igual forma se ordenó corregir la foliatura. (Folio 38).
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que solicito se dicte sentencia. (Folio 39).
En fecha 1 de junio de 2017, este tribunal acordó devolver original de las actuaciones contenidas en al comisión recibida procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea zumbada por la secretaria del referido tribunal la deficiencia detectada al momento de hacer entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 42).
En fecha 19 de junio de 2017, se hizo el desglose de la comisión recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, devolviéndose la misma al referido tribunal con oficio N° 0860-410. (Folios 43 y 44).
En fecha 9 de agosto de 2017, la abogada NIDIA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que consignó la comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que efectivamente la boleta de notificación librada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la orden de HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, fue recibida por la ciudadana ILMA BOTELLO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 27.637.894. (Folios 45 al 64).
PARTE MOTIVA.
El ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, en la que manifestó que el demandado es traído a juicio como propietario del semoviente (vaca) y responsable directo, tal como fue manifestado ante las autoridades de tránsito, prometiendo cumplir con el daño causado, lo cual no hizo, de igual forma adujo que la vaca ocasionó el accidente donde se vio involucrado el vehículo por él conducido, ocurrido el día 19 de marzo de 2016, sentido ESTE-OESTE, en la carretera nacional Troncal Cinco (005), sub-estación La Pedrera, Municipio Libertador, estado Táchira-
Expresó que de las actuaciones administrativas certificadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, que anexó, en fecha 19 de marzo de 2016, a eso de la 1:50 de la tarde, tipo de actuación N° ADM-008-16, sucedió un accidente de tránsito, colisión con semoviente (vaca), con daños materiales y una vaca muerta, ocurrido específicamente en sentido ESTE-OESTE, en la carretera nacional Troncal Cinco (005); sector sub-estación La Pedrera, Municipio Libertador, estado Táchira, se produjo el choque entre el vehículo signada con el N° 1, cuyas características son: clase: Camioneta, TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748798A24416, MARCA: FORD, AÑO: 2009, Modelo: EXPLORER; SERVICIO: PRIVADO; USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO; PLACA: AB529ZS, SERIAL DEL MOTOR: 9A24416. Vehículo conducido por el mismo propietario ciudadano: JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, a quien impactó por aparecer el semoviente (vaca) intempestivamente en la vía.
Señaló que transitaba por la troncal número cinco, en sentido ESTE-OESTE, subiendo cerca de la sub-estación La Pedrera, cuando de la maleza surgió la vaca, produciéndose el impacto con la vaca y el vehículo por él conducido, adujo que la vía estaba en condiciones normales con buena visibilidad, cuando se produjo el impacto y el daño inmediato al vehículo por él conducido, marcado con el N° 1, cuyas características ya fueron indicadas, sufriendo los siguientes daños: GURDAFANGO DELANTERO DAÑADO (SUPERIOR E INFERIOR, BASE DAÑADA), LUCES ANTINEBLINA DAÑADAS, PARRILLA PARACHOQUES DELANTERA DAÑADA, FARO Y CRUCE DELANTERO DERECHO DAÑADO, MARCO EN FIBRA DAÑADO, COLECTOR DE AIRE DAÑADO, FAN CLOUCH Y HÉLICE DAÑADA, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, BOMBA DE AGUA DAÑADA, VIGAS DE COMPACTO DELANTERAS DOBLADAS, CAPÓ DAÑADO (BRAZO DE SUSTENCIÓN DAÑADO, CERRADURA, PLATINA DAÑADA), GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO DAÑADO (TORPEDO DAÑADO, PLATINA DAÑADA, GUARDAPOLVO DAÑADO) GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, VIDRIO PARABRISA DELANTERO ROTO, PUERTAS DELANTERAS IZQUIERDA Y DERECHA ABOLLADAS, AIR BAG DERECHO ACTIVADO (SENSORES DAÑADOS), TABLERO AVERIADO. Según fotografías al dorso del peritaje.
Arguyó que a causa del accidente el vehículo conducido por él sufrió daños materiales y hubo una vaca muerta, tal como fue determinado en el informe de tránsito y apertura de expediente penal, por lo que incurrió en gasto, anexando las facturas signadas con los números 151, 152, 574 y 575, fechadas 15-04-2016, 20-04-2016, 25-04-2016 y 29-04-2016, por la cantidad de Bs. 20.000,00, 30.000,00, 13.000,00 y 7.000,00 respectivamente, para un total de Bs. 70.000,00, los cuales preserva para sumar y cobrarlos. Que de la actuación de los funcionarios, oficial (CPNB) LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.964.929, indicó en su apreciación objetiva y además de la declaración personal del propietario de la vaca, ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, se desprende que el propietario de la vaca no hizo todo lo necesario para evitar la colisión, ya que permitió la salida del animal cuando éstos deben andar con un cuidador, de conformidad con lo previsto en los artículo 1182 y 1192 del Código Civil, cuya aplicación invocó.
Adujo que en conclusión el accidente en cuestión se debió a la manifiesta negligencia del propietario del semoviente, ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, pues dicho semoviente estaba deambulando por la vía, en una zona plegada de autos, produciéndole los daños, cuando impactó con el animal, según el croquis levantado, chocándolo aparatosamente, todo lo cual consta en el expediente administrativo levantado con motivo del accidente evidenciándose lo certificado por el (CPNB) JUAN ALEJANDRO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.520, en donde relaciona que el accidente se ocasionó y así lo reconoció el propietario de la vaca comprometiéndose a cubrir los daños a su vehículo, de lo que se infiere que el culpable y responsable de los daños ocasionados al vehículo por el actor conducido fue el semoviente (vaca) y debe su propietario pagar los daños.
Indicó que en la apreciación objetiva sobre el accidente que hizo el funcionario oficial LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.964.429, que el animal ya identificado fue el causante del accidente, indica en su apreciación objetiva sobre el accidente, fundamentó su pretensión en los artículos 192, 212 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre; así como en los artículos 1185 y 1192 del Código Civil, al igual que el artículo 859 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Adujo que por lo expuesto, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, en su condición de propietario de la vaca y responsable directo al pago, pidiendo sea condenado a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.208.878,00), por concepto de los daños materiales sufridos al vehículo conducido por el actor, con motivo del impacto, lo cual representa la diferencia de las reparaciones de su vehículo con ocasión del daño sufrido por la colisión en la cual tuvo culpabilidad el ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, por ser el propietario del semoviente (vaca). De igual modo, a pagar las facturas de movilidad de taxi utilizado, al pago de los gastos de traslado del presente juicio, los cuales indicará, más los daños materiales, más las costas procesales, los cuales deja protestados y solicita sean calculados prudencialmente por el tribunal, también solicitó que las cantidades demandadas al momento de dictar la sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que el demandado estaba obligado personalmente a pagar la cantidad demandada, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.235.878,00), más las costas y costos del proceso, los cuales dejó protestados.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los folios 6 al 13, corre inserta copia fotostática certificada de las actuaciones relacionadas con hecho de tránsito, “choque con semoviente (vaca) y daños materiales”, ocurrido el día 19 de marzo de 2016, donde se encuentra involucrado el vehículos placas: AB529ZS, conducido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, del expediente administrativo N° ADM-008-16, expedido por la Sección de Investigación Penal de hechos de Tránsito, de estación policial tránsito Abejales, adscrito al C.P.N.B CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TÁCHIRA, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del referido centro policial, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, comprobándose del mismo que en fecha 19 de marzo de 2016, el funcionario actuante, oficial LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.964.929, quien dejó constancia que en la referida fecha, siendo la 1:50 de la tarde, fue informado por usuario de la vía, de la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carretera nacional T-005, a la altura sub estación La Pedrera, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del estado Táchira, que al llegar al sitio pudo determinar que se trataba de un choque con semoviente (vaca) y daños materiales, pudiendo constatar que el vehículo N° 1 chocó con un semoviente (vaca), ocasionándose daños del vehículo y el semoviente fuera de la vía, después del impacto del vehículo dejó en la calzada 41 metros de arrastrado de frenado, en el lugar se presentó un ciudadano quien se identificó como HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, C.I. 9.225.5914, el mismo manifestó que era el dueño de la vaca, se observó la cifra que poseía el semoviente y aparece dibujado el hierro en el acta levantada, dejando constancia que el vehículo N° 1 sufrió daños en la parte delantera, de igual forma consta en las referidas actuaciones que figura como conductor y propietario del vehículo N° 1, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, quien no cometió ninguna infracción, también aparece inserta en dichas actuaciones acta de avalúo N° 0416, de fecha 22 de abril de 2016, avalúo realizada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 6102, en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde expresamente señaló que el el vehículo propiedad del actor sufrió daños materiales, los cuales fueron estimados en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
A los folios 14 al 17, corren insertas las facturas signadas con los números 000151, 00152 expedidas por el ciudadano RUMI ROJAS FRANCISCO ALBERTO, en fechas 15 de marzo de 2016 y 27 de abril de 2016, por las sumas de Bs. 20.000,00 y 30.000,00 respectivamente, N° 000575 y 000574 de fechas 29 de abril de 2016 y 25 de abril de 2016, por las sumas de 7.000,00 y 13.000,00 respectivamente, expedidas por la Asociación Cooperativa Servi Taxi El Portal Abejaleño R.L., instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanados de terceros y no ser ratificados en el curso del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó la citación del ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, tal como consta al folio 19 del expediente, así como que para la práctica de la citación del referido ciudadano se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, otorgando un (1) día como término de distancia a los fines de computar el lapso de contestación, posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2017, se agregaron las resulta de la comisión conferida al referido tribunal, donde consta que fue contactado personalmente el demandado por el alguacil, quien se negó a firmar el correspondiente recibo, motivo por el cual lo se hizo necesario que la secretaria del referido tribunal practicara la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que en fecha 14 de julio de 2017, entregó dicha boleta a la ciudadana BOTELLO DE ORTEGA ILMA, titular de la cédula de identidad N° 27.637.894. De igual forma, se pudo constatar que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, que transcurrió de la siguiente manera, el día 10 de agosto de 2017 corresponde al término de distancia otorgado, a partir del 11 de agosto de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 11 de octubre de 2017, comenzando a correr los 5 días para la promoción de pruebas a partir del 13 de octubre de 2017, que vencieron el 20 de octubre de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establecen el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”
De la norma procedimental anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, , en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada fue citado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada al expediente en fecha 9 de agosto de 2017, el día 10 de agosto de 2017 transcurrió el término de distancia, a partir del 11 de agosto de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 11 de octubre de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté ampara por ella, dado que en el presente juicio la pretensión del demandante JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, es el resarcimiento de los daños materiales derivados de accidente de tránsito, tal como está previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, reclamando los daños materiales, de manera pues, que tal pretensión no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbre. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 13 de octubre de 2017 y venció el 20 de octubre de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandada no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, al respecto, este juzgado evidencia que el reclamo está limitado a la suma reclamada en el particular primero del petitorio, motivo por el cual se ordena la indexación de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.205.878,00), para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 23 de mayo de 2016, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se declara.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, plenamente identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN AGUILAR PACHECO, ampliamente identificado en este fallo, en consecuencia se le ordena a éste, pagarle al ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN RAMÍREZ, la suma de:
- La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.205.878,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de propiedad del actor.
- La cantidad que resulte de la CORRECIÓN MONETARIA, QUE SE LE HAGA A LAS SUMAS CONDENADAS EN EL PARTICULAR PRIMERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria, como se expresa en la motiva de este fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Accidental
Exp. N° 35409
|