REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

.- JOSE LISANDRO SANTAFE; quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.- 16.514.957, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
.- Abog. DORCY GONZÁLEZ CASIQUE, DEFENSORA PÚBLICA XI.

FISCAL ACTUANTE
.- Abogados: NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y HANDERON JOSÉ ROSALES MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décima del Ministerio Público.
DELITO
.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y HANDERON JOSÉ ROSALES MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicado auto fundado en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado JOSE LIZANDRO SANTAFE a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de julio de 2017.
En fecha 17 de julio de 2017, la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, acuerda solicitar la causa original al Tribunal de origen.

En fecha 17 de julio de 2017, fue librado por esta Corte de Apelaciones oficio N° 0969-2017-A, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitarle la causa penal seguida al acusado JOSE LIZANDRO SANTAFE, ya que la misma se hace necesaria a los fines de resolución del recurso de apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones libró oficio N° 0969-17, de fecha 17 de julio del 2017, mediante la cual solicitó al Tribunal de origen la remisión de la causa signada con el numero SP21-P-2017-0003403, seguida en contra del ciudadano José Lizandro Santafé, siendo el caso que hasta la presente fecha la mencionada causa no se ha recibido.
En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 1499-2017, solicita con carácter urgente la causa original signada con la nomenclatura SP21-P-2017-003403, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORCY GONZALEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017.

En fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 3C-1496-17, manifiesta que la causa signada al ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE, se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitió oficio N° 3C-1495-2017, del cual remitió anexo al presente.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Oficio N° 3C-1496-2017, de fecha 03 de noviembre de 2017, mediante la cual informa que la causa principal signado bajo en N° SP21-P-2017-003403, se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, visto lo informado, se acuerda solicitar la referida a dicho Tribunal.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se libra oficio N° 1531-17, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva a remitir la causa original signada con el N° SP21-P-2017-003403, con la brevedad posible.

En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibe Oficio N° 4E-3744-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual remite la causa original a esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver el recurso de apelaciones interpuesto por la abogada DORCY GONZALEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 23 de mayo de 2017.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, la Abogada DORCY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de mayo de 2017, publicado auto fundado en fecha 23 de mayo de 2017, el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual expresó lo siguiente:

“(Omissis)
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, 10 de Mayo de 2017 de la mañana, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-SP21-P-2017-3403, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado JOSE LIZANDRO SANTAFE, venezolano, natural de Socopó estado Barinas, nacido en fecha 04/01/1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.514.957, residenciado en Socopó estado Barinas barrio pueblo Nuevo calle 5 entre avenida 11 y 12 Táchira teléfono del papa 0416-2768825 Socopó estado Barinas. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. FABIO OCHOA, el imputado JONDER JOSE SANCHEZ, acompañado de su defensora publica ABG. DORCY GONZALEZ. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de el imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, Procedió a explanar una por una las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes, de igual forma procedió a dejar constancia del procedimiento realizado por parte de cada uno de los funcionario. Promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, Acto seguido se le concede el derecho de palabra la defensora publica ABG. DORCY GONZALEZ, “Ciudadano Juez esta defensa, al ver que se ratifica el escrito acusatorio por el delito de delito de trafico en la modalidad de transporte agravado sustancia psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa manifiesta que no hay suficientes elementos para acusar por este delito, ya que el legislador patrio ha planteado en la ley citada, precisamente la modalidad de transporte cuando, cuando se realiza en medio de transporte, considera esta defensa que cuando la fiscalía expone que la droga fue hallada en el calzado, consideramos estar en presencia de una ocultación ya que hay un acople perfecto en la modalidad de ocultamiento, ya que oculto en sus pertenencias droga, por ende, esta defensa solicita el control judicial, por considerar que mi defendido realizo fue el delito de ocultamiento simple, del mismo modo solicito que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos tomando en consideración las rebajas de ley correspondiente, por ultimo solicito se acuerde el traslado medico a mi defendido con el fin de tutelar el derecho a la salud, es todo”. El Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba su declaración; a lo que se le pregunto a imputado JOSE LIZANDRO SANTAFE, quien expuso: “Ciudadano deseo admitir los hechos, del mismo modo solicito que se me acuerde traslado medico, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de el imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ACTO CONCLUSIVO: De acuerdo con el articulo 49 numeral 6° de la Constitución La Republica Bolivariana De Venezuela, SE MANTIENE LA CALIFICACION JURIDICA presentada por la representación fiscal y SE DESESTIMA EL CAMBIO DE TIPO PENAL SOLICITADO POR LA DEFENSA. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE LIZANDRO SANTAFE, venezolano, natural de Socopó estado Barinas, nacido en fecha 04/01/1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.514.957, residenciado en Socopó estado Barinas barrio pueblo Nuevo calle 5 entre avenida 11 y 12 Táchira teléfono del papa 0416-2768825 Socopó estado Barinas , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos SE CONDENA a doce (12) AÑOS DE PRISION al acusado JOSE LIZANDRO SANTAFE, venezolano, natural de Socopó estado Barinas, nacido en fecha 04/01/1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.514.957, residenciado en Socopó estado Barinas barrio pueblo Nuevo calle 5 entre avenida 11 y 12 Táchira teléfono del papa 0416-2768825 Socopó estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE; ya identificado a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE, fijando como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL TELEFONO CELULAR. OCTAVO: Se acuerda el traslado medico del condenado JOSE LIZANDRO SANTAFE a la sede del Hospital Central De San Cristóbal. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2017, la Abogada DORCY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE LIZANDRO SANTAFE, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, alegando lo siguiente:
“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 10 de mayo del año 2017, fue celebrada la AUDIENCIA Preliminar del ciudadano JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, delito ESTE QUE LO HA MANTENIDO BAJO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control (sic) en el comando de la Guardia Nacional con sede en la Pedrera.

Ciudadanos Magistrados mi representado admitió los hechos en la presente causa penal, la apelación va dirigida a la calificación jurídica dada de los hechos por el Ministerio Público ha la cual la Defensa se opuso oportunamente y el Tribunal desecho los alegatos y mantuvo la calificación de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y aun cuando el ciudadano JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ Admitió los hechos ya que nunca ha negado que poseía la droga.

DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público narra como hechos acreditados que mi representado JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ, se encontraba en un transporte público que fue sometido a una revisión de rutina, donde el semoviente al acercarse a mi representado este tomo una actitud nerviosa “por lo que se procedió a indicarle que se bajara del vehículo y que la acompañara a las instalaciones del comando a fin de realizar un (sic) inspección personal amparada en el artículo101 del Código Orgánico Procesal Penal ..” (omisis) proviniendo a materializar a la misma logrando observar que no poseía nada ilegal pero el camino seguía alterado por lo que al ser interrogado mi representado este admitió que en la suela de sus zapatos llevaba oculta la sustancia ilegal. De esta narrativa se desprende a criterio de la defensa que mi representado Ocultaba estupefacientes en sus zapatos, como lo señala la vindicta pública se le hizo a mi representado una inspección de personas amparadas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la droga esta en la posesión de mi representado no bajo el dominio del vehículo, para poder señalar la agravante de transporte, la droga debió estar en al vehículo, que este fuera un medio necesario para perfeccionar el delito; pero mi representado cuando se le incauto la droga como se le puede acusar por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte, el transporte no fue utilizado para que el delito se perfeccionara casos similares ocurren en el estado Vagas cuando una persona es detenida con droga en sus partes intimas y aún cuando se acaba de bajar o tratar de subir aún avión no se les califica como transporte, distinto es como si lo hace la fiscalía específicamente en casos donde un carro o automóvil es usado con compartimientos para ocultar o trasladar la droga, en el presente caso establece el acta policial que el vehiculo fue inspeccionado y no tenia nada ilegal.

Las características de la narración de loe hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ debieron ser como dispone el legislador claro preciso y circunstanciaos. Es necesario que sea además sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizara, descriptiva y ajustada a la verdad.

La Audiencia Preliminar realizada en data 10-05-2017, no señala claramente las razones que dieron lugar al juzgador para admitir la agravante discutida, ya que mi representado no niega ser el portador de la droga, pero oculta en su cuerpo.

DEL PETITORIO

Por Tololo anteriormente expuesto, y de conforme con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en la oportunidad que me otorga el artículo 440 ejusdem, para Apelar como en efecto lo hago contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la cual aplico a mi representado JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ una pena no ajustada a la realidad de los hechos, por no considerar el criterio de la defensa sobre la agravante calificada.

Solicito se remitan las correspondientes acta procesales, cabe señalar copia de la AUDIENCIA Preliminar celebrada el 12-05-2017, a los fines que se admita el presente recurso, se declare con lugar, y por tanto se Modifique la pena que deben cumplir mi defendido JOSÉ LIZANDRO SANTAFÉ.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la defensa pública con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Técnica del ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”

Así, expresa la recurrentes que “la Ley no hace distinción, ni mucho menos mención del lugar donde debe hallarse oculta la sustancia estupefaciente, para que se considere que el tráfico corresponda a la modalidad de transporte y Agravado”.

De igual forma, señala la apelante que la decisión dictada por el Juez se deriva una serie de vicios, los cuales causan un gravamen irreparable cierto y verificando, por cuanto la pena aplicada no es la correspondiente al daño causado a la colectividad y al estado Venezolano, así la errada dosimetría penal pone en entredicho las pretensiones del estado Venezolano, lo que constituye un vicio en la búsqueda de la justicia.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y consecuencia de esto se anule la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Ante esa circunstancia, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.

Igualmente, durante la Audiencia Preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia Preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la Audiencia Preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia (audiencia preliminar) es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
TERCERO: En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, en perjuicio del estado Venezolano, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actuaciones de la causa, se observa que al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procede a realizar el control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirven para inculpar al mencionado ciudadano por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, calificación jurídica atribuida al ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE.

Igualmente, durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa expresó los siguientes argumentos:
“(Omissis)

“Ciudadano Juez esta defensa, al ver que se ratifica el escrito acusatorio por el delito de delito de trafico en la modalidad de transporte agravado sustancia psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa manifiesta que no hay suficientes elementos para acusar por este delito, ya que el legislador patrio ha planteado en la ley citada, precisamente la modalidad de transporte cuando, cuando se realiza en medio de transporte, considera esta defensa que cuando la fiscalía expone que la droga fue hallada en el calzado, consideramos estar en presencia de una ocultación ya que hay un acople perfecto en la modalidad de ocultamiento, ya que oculto en sus pertenencias droga, por ende, esta defensa solicita el control judicial, por considerar que mi defendido realizo fue el delito de ocultamiento simple, del mismo modo solicito que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos tomando en consideración las rebajas de ley correspondiente, por ultimo solicito se acuerde el traslado medico a mi defendido con el fin de tutelar el derecho a la salud, es todo”.

(Omissis)”

En cuanto a ello, esta Superior Instancia procede a la revisión de la fundamentación establecida por el Jurisdicente, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos. Así pues, el A quo señaló las razones en las que se basó para admitir en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, señalando lo siguiente:

(Omissis)

-a-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: JOSE LIZANDRO SANTAFE, venezolano, natural de Socopó estado Barinas, nacido en fecha 04/01/1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.514.957, residenciado en Socopó estado Barinas barrio pueblo Nuevo calle 5 entre avenida 11 y 12 Táchira teléfono del papa 0416-2768825 Socopó estado Barinas , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgador no procedió a realizar el control de la acusación presentada por el representante fiscal adecuadamente, ya que al hacer una disertación del dictamen del mismo de fecha 23 de mayo de 2017, la cual se encuentra inserta en el folio tres (128 al 139), de la causa, el Jurisdicente no expreso concretamente cual elementos de convicción que lo llevo a admitir en su totalidad el escrito acusatorio esgrimido por los representantes del Ministerio Público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunales Supremo de Justicia en sentencia N° 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:

“La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.” “Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones”

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado, observa que el Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, no realizó correctamente el respectivo Control de la Acusación, no ejecutando el estudio correspondiente para haber admitido el escrito acusatorio ya que esta Sala luego de hacer un análisis de las actuaciones insertas en el expediente nos percatamos que no existen suficientes elementos de convicción.

Ante ello, es necesario mencionar algunos puntos relacionados con la “Fase Intermedia” del Procedimiento Ordinario del Estado Venezolano y las obligaciones de los Jueces de instancia para ejecutarlas adecuadamente, siempre y cuando sea ajustada a derecho, las cuales son las siguientes:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

De tal manera, es así como se debe realizar el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, ya que en un primer lugar el Juez debe hacer un control formal, donde verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y en un segundo lugar el control material de la misma, de manera que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, evidenciándose en el caso de marras que el Juez de la recurrida, no procedió a ejecutarlo correctamente.

En el caso que nos ocupa, conforme a lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior ve en la necesidad de precisar alguna noción en relación al “Gravamen Irreparable”, señalando lo siguiente:

El doctrinario JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o Jurídico que la decisión ocasione a las partes, (…)”


En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

De la doctrina y jurisprudencia transcritas parcialmente se desprende que en el caso bajo estudio, el Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir en su totalidad el escrito acusatorio, causa con su decisión un Gravamen Irreparable y un daño material o jurídico a las partes, ya que al analizar el auto fundado, esta Corte evidencia que el Juez A quo, no realizó el respectivo control material y formal del escrito acusatorio, mostrando la inexistencia de elementos de convicción en su decisión específicamente en las conclusiones que esgrimió, señalando únicamente lo siguiente:
(Omissis)
“En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.”
(Omissis)

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones al percibir lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de la Recurrida no indicó los elementos de convicción en su decisión que señalen, que la referida droga se encontraba en algún compartimiento del vehículo que utilizó el ciudadano imputado como medio de transporte, ya que el mismo tenía en su dominio y entre sus pertenencias la sustancia ilícita, más no se encontraba oculta dentro del vehículo que utilizó únicamente como medio de transporte para movilizarse y llegar a su destino.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no analizó los elementos de convicción planteados por los representantes del Ministerio Público en las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, sin determinar la inexistencia de los elementos que puedan determinar que el ciudadano aquí citado, transportaba la sustancia prohibida en algún compartimiento o cargamento oculto en el vehículo que utilizó para movilizarse, incumplimiento con el deber constitucional de realizar el control formal y material de la acusación presentado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, concluye que en el presente caso le asiste la razón a la apelante, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que no hubo una adecuada concatenación de los elementos de prueba fundamentales que pudieran determinar su efectiva participación en la comisión del hecho punible atribuido, siendo notorias la falta de pruebas insertas en las actuaciones del expediente seguida contra el ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, a quien se le imputó el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Razones estas, las cuales considera esta Alzada, ya que por la falta de elementos probatorios procede esta Corte de Apelaciones a Anular la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada auto fundado en fecha 23 de mayo de 2017, Ordenando a un Juez de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Abogada DORCY GONZÁLEZ CASIQUE, DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JOSE LISANDRO SANTAFE, a quien se le imputó el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, enG su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado JOSE LIZANDRO SANTAFE a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie y dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Defensa Técnica del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza - Ponente






Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-000200/MCAR.