REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
.- RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.499.079, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada, WILMA CASTRO.
FISCALÍA
.- Abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto, por el Abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por la abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia de Preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS; y lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibida la causa en esta Corte, se dio cuenta en sala el día 14 de diciembre de 2017, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito de apelación presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, establece los siguientes hechos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIO INICIO A LA PRESENTE CAUSA PENAL

“En fecha 13 de agosto del año 2017, el ciudadano V.M.J.A, se presenta en la sede del comando antiextorisón y secuestro sede Ureña, a los fines de interponer una denuncia mediante la cual señala que desde el día 23 de agosto del año 2016, recibió llamada telefónica desde el abonado telefónico de su esposa el 0414-7189678, a su número telefónico 0416-2770815, quien le manifestó que minutos antes había recibido una llamada telefónica desde el abonado 0276-4123039, donde la persona que conversó le solicitó información sobre él, sin embargo dicha ciudadana le indica que no se encontraba y cuelga el teléfono. Posteriormente en esa misma fecha, el ciudadano V.M.J.A., recibe llamada telefónica desde el abonado telefónico 0426-5704435 a su teléfono personal 0416-2770815, donde le manifiestan “señor Víctor Manuel Jaimes le habla DAVID y pertenezco a la AUTODEFENSA GAITANISTA DE COLOMBIA y quiero decirle que usted tiene que colaborarnos con una cuota de 50.000 bolívares de entrada para el día de hoy a las 6:00 y a más tardar 6:30 de la tarde”. La víctima le indica que eso era mucho dinero pero que iba a tratar de conseguirle algo de dinero, y que pasaran a las 6:00 horas de la tarde, sin embargo ninguna persona llegó. Siendo de esta manera que el día 25 de agosto del año 2016, le realizan una nueva llamada telefónica del número 0426-5704435 a su número personal 0416-2770815, donde entablo conversación en la cual manifiestan que “es el señor DAVID señor VÍCTOR, yo le dije que paso que yo ayer lo estuve esperando, él me dijo que tenía que decirle a mi hermano quien tiene la venta de colchones al lado de mi negocio que colaborar (sic) con 50.000 bolívares, pero yo les voy hacer una oferta DEMEN 80.000 bolívares entre los dos, más o menos por ahí de 02:00 a 3:00 de la tarde yo lo llamo por qué le voy a mandar los pelados para que les den la plata a ellos y le voy a recordar que no me valla a caer los pelaos hermano yo le dije que no había problema estuviera tranquilo”.

En este sentido y una vez que la víctima procede a interponer la denuncia, los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro proceden a conformar una comisión integrada por PTTE. VARELA G. SM/3 FLORES E, S/1. CÁRDENAS M. S/2 TOVAR Z, Efectivos militares adscritos al Grupo ANTIEXTORISÓN y Secuestro Táchira Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan que se trasladaron hasta la Carrera 4 casa 4-62 Sector Centro de la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para vigilar el momento en que la víctima le hiciera entrega del paquete al extorsionador, momento en el cual al paso de unos minutos se observa a un ciudadano que para el momento vestía una franela tipo chemise de color blanco, pantalón tipo Jean de color azul claro y una gorra de color blanco con color azul, que ingresa al negocio de la víctima e intercambian palabras, es cuando se observa que recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero exigido objeto de la presunta extorsión y lo guarda en un bolso tipo morral que traía para el momento, siendo aprehendido inmediatamente por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo identificaron como RAMIRO ANTONIO QUINTERO, (…), incautándosele UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, COLOR VERDE DE MARCA AIR LINER SPORT quien lo llevaba en su espalda para el momento, contentivo de UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO CON AZUL CONTENTIVA DE HOJAS DE PAPEL BOND EN FORMA RECTANGULAR Y DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DENOMINACIÓN DE MOOIBOLIVARES (SIC) FUERTES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES AR39886082AN81706359, UNA (01) HOJA DE PAPEL BOND CON LETRAS Y NUMEROS ALUSIVOS EN COLOR NEGRO DE DIFERENTES ESCRITURAS y CUATRO (04) TARJETAS DE PRESENTACIÓN DE DIFERENTES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
Aunado a ello, durante el desarrollo de la investigación se logró practicar un análisis telefónico donde se evidencia claramente las llamadas recibidas por parte de los abonados telefónicos señalados por la víctima en su denuncia, siendo estas las llamadas extorsivas. En razón de lo antes expuesto y luego de realizar la práctica de múltiples diligencias de investigación se procedió a analizar las mismas logrando visualizar que efectivamente se realizaron acciones dirigidas a la intimación y obtención de un dinero por parte de los sujetos activos del hecho hacía la víctima.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Superior Instancia pasa analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como también del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
.- En fecha en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión publicándola en fecha 09 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

(Omissis)
VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalo artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo –IV- del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

(Omissis)
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal.
c) Que los (sic) imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron (sic) los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS (plenamente identificado), la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé pena de DIEZ (10) (sic) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que imputado de autos tenga conducta predelictual conforme se observa de las actas en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por lo que de conformidad al artículo 37 eiusdem se toma el límite inferior de la pena siendo esta DIEZ (10) AÑOS; ahora bien en virtud de la admisión libre y voluntaria de los hechos conforme lo estipula nuestro legislador patrio, se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se disminuye de la pena a la mitad, siendo esta al cálculo de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en CINCO (05) DE PRISIÓN; por la comisión del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Así mismo, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, OTORGANDO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima de cualquier manera de po si o por interpuestas personas. 4.- Obligación de informar previamente al Tribunal el cambio de domicilio. 5.- Presentación de un fiador que cumpla con los requisitos de ley y que demuestre devengar ingresos iguales o superiores a 100 Unidades Tributarias.
(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA al imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los (sic) delitos (sic) atribuidos (sic). Se les (sic) condena igualmente a las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se exonera a los (sic) acusados (sic) del pago de las costas procesales, de conformidad año (sic) establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

.-Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, el representante Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado Leonardo Rodríguez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza en vista (sic) la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos, este (sic) representación Fiscal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia recurso de Apelación (sic) con efecto suspensivo, el cual una vez sea publicada el íntegro de la decisión dicho recurso será motivado por escrito fundado, según el tramite de apelación de autos establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Wilma Castro, Defensora Pública Penal, quien expuso:
“En relación al efecto suspensivo, invocado por el Ministerio Público en esta audiencia me opongo al mismo en virtud de que el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa los delitos por los cuales debe suspenderse la ejecución de la decisión y en los mismos no esta contenido el Delito de Extorsión, por otra parte el Tribunal en esta audiencia esta otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad sujeta a la presentación de fiador no se trata de una libertad plena, y variaron las circunstancia en virtud de que mi defendido admitió los hechos y fue condenado a una pena de 05 años, es todo”.


.-De otro lado, en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al presentar su escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

PRIMER VICIO: De conformidad con el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal,en razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del año 2016, en la cual una vez admitidos los hechos por el imputado de marras, le fue impuesta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, incurriendo el Juez a quo en un grave error, al momento de efectuar en principio la dosimetría penal, y posteriormente la aplicación DEL ARTÍCULO 375 PARÁGRAFO TERCERO DEL CÓDIGO RGÁNICO PROCESAL PENA, al REALIZAR EL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER AL IMPUTADO.
(Omissis)
En este sentido, el juez de la recurrida causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en virtud de que el Delito (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, e cual tiene una penalidad comprendida entre 10 y 15 años de prisión, siendo que la juzgadora tomó en cuenta el límite mínimo haciéndose valer de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, siendo que de esta manera tomó en cuenta el término medio e cual es doce años, con seis meses, y le realizó una rebaja excesiva de dos años con seis meses, derivando en la pena de diez años y seguidamente, le aplicó la rebaja respectiva del artículo 375 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic).
(Omissis)

Por todas estas razones debió el juzgador en el caso de marras rebajar la pena solo en un año por la atenuante del artículo 74 del Código Penal venezolano, quedando la pena a imponer en Once años con seis meses y posteriormente al aplicar a rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo de la mitad de la pena a imponer, quedaría en Cinco Años con Nueve Meses.
SEGUNDO VICIO (EFECTO SUSPENSIVO): De conformidad con el artículo 439 en su numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Considera quien aquí suscribe que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no han cesado ni variado para que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que de conformidad con dicho artículo analizaremos uno a uno de los requisitos, iniciando por el numeral rimero que señala “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, observando que en el presente caso la pena impuesta por la juzgadora fue de CINCO AÑOS, en razón de la admisión de hechos por el delito de EXTORISÓN; seguidamente el numeral segundo señala que “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe de un hecho punible”, dicho elementos de convicción en esta fase procesal no nos permite estimar la participación del imputado, para la presente fecha los elementos de convicción nos permite asegurar que e mismo tuvo una participación directa en la comisión del hecho, lo cual concatenado con la admisión de hechos libre y voluntaria efectuada por parte del imputado permite aseverar que el mismo es responsable penalmente por la comisión de dicho delito, quedando condenado; y por último existe la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, si bien es cierto ya en el presente caso se obtuvo la verdad, se deriva un riesgo manifiesto de que pueda ocurrir un perjuicio a las víctimas.
(Omissis)
IV
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, INTERPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4to y 5to DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia PRIMERO: REVISE Y MODIFIQUE la pena impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en a decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre del año 2016. Y SEGUNDO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL IMPUTADO RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en fecha 09 de diciembre del año 2016, y en consecuencia DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado.

(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en la cual procede a ejercerlo fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…)

4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnada por este Código.”

Articulo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Así mismo, señala la Vindicta Pública como primer vicio la disconformidad en relación a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del año 2016, en la cual una vez admitidos los hechos por el imputado de marras, le fue impuesta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, incurriendo el Juez A quo en un grave error, al momento de efectuar en principio la dosimetría penal.
De otro lado, el representante fiscal suscribe como un segundo vicio (Efecto Suspensivo) interpuesto en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que para poder argumentar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la juzgadora debe analizar uno a uno los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar si existen elementos serios que permitan demostrar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Finalmente, solicita a esta corte de apelaciones se admita el presente escrito apelación, en todas y cada una de sus partes, se declare con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4to y 5to del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se revise y modifique la pena impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en a decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre del año 2016. y Revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en fecha 09 de diciembre del año 2016, y en consecuencia decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la representación fiscal, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto de lo anteriormente mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
(Omissis)


jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo esgrimido por la Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, en a cual establece:
(Omissis)
VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalo artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo –IV- del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

(Omissis)
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
e) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
f) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal.
g) Que los (sic) imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron (sic) los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
h) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS (plenamente identificado), la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé pena de DIEZ (10) (sic) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que imputado de autos tenga conducta predelictual conforme se observa de las actas en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por lo que de conformidad al artículo 37 eiusdem se toma el límite inferior de la pena siendo esta DIEZ (10) AÑOS; ahora bien en virtud de la admisión libre y voluntaria de los hechos conforme lo estipula nuestro legislador patrio, se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se disminuye de la pena a la mitad, siendo esta al cálculo de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en CINCO (05) DE PRISIÓN; por la comisión del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Así mismo, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, OTORGANDO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima de cualquier manera de po si o por interpuestas personas. 4.- Obligación de informar previamente al Tribunal el cambio de domicilio. 5.- Presentación de un fiador que cumpla con los requisitos de ley y que demuestre devengar ingresos iguales o superiores a 100 Unidades Tributarias.

(Omissis)

TERCERO: SE CONDENA al imputado FREDDY ALBERTO CAICEDO ARAQUE, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los (sic) delitos (sic) atribuidos (sic). Se les (sic) condena igualmente a las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera a los (sic) acusados (sic) del pago de las costas procesales, de conformidad año (sic) establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

.-Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, el representante Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado Leonardo Rodríguez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza en vista (sic) la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos, este (sic) representación Fiscal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia recurso de Apelación (sic) con efecto suspensivo, el cual una vez sea publicada el íntegro de la decisión dicho recurso será motivado por escrito fundado, según el tramite de apelación de autos establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal”.

-Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Wilma Castro, Defensora Pública Penal, quien expuso:

“En relación al efecto suspensivo, invocado por el Ministerio Público en esta audiencia me opongo al mismo en virtud de que el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa los delitos por los cuales debe suspenderse la ejecución de la decisión y en los mismos no esta contenido el Delito de Extorsión, por otra parte el Tribunal en esta audiencia esta otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad sujeta a la presentación de fiador no se trata de una libertad plena, y variaron las circunstancia en virtud de que mi defendido admitió los hechos y fue condenado a una pena de 05 años, es todo”.


.-De otro lado, en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al presentar su escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

PRIMER VICIO: De conformidad con el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal,

En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del año 2016, en la cual una vez admitidos los hechos por el imputado de marras, le fue impuesta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, incurriendo el Juez a quo en un grave error, al momento de efectuar en principio la dosimetría penal, y posteriormente la aplicación DEL ARTÍCULO 375 PARÁGRAFO TERCERO DEL CÓDIGO RGÁNICO PROCESAL PENA, al REALIZAR EL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER AL IMPUTADO.
(Omissis)
En este sentido, el juez de la recurrida causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en virtud de que el Delito (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, e cual tiene una penalidad comprendida entre 10 y 15 años de prisión, siendo que la juzgadora tomó en cuenta el límite mínimo haciéndose valer de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, siendo que de esta manera tomó en cuenta el término medio e cual es doce años, con seis meses, y le realizó una rebaja excesiva de dos años con seis meses, derivando en la pena de diez años y seguidamente, le aplicó la rebaja respectiva del artículo 375 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic).
(Omissis)
Por todas estas razones debió el juzgador en el caso de marras rebajar la pena solo en un año por la atenuante del artículo 74 del Código Penal venezolano, quedando la pena a imponer en Once años con seis meses y posteriormente al aplicar a rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo de la mitad de la pena a imponer, quedaría en Cinco Años con Nueve Meses.
SEGUNDO VICIO (EFECTO SUSPENSIVO): De conformidad con el artículo 439 en su numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Considera quien aquí suscribe que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no han cesado ni variado para que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que de conformidad con dicho artículo analizaremos uno a uno de los requisitos, iniciando por el numeral rimero que señala “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, observando que en el presente caso la pena impuesta por la juzgadora fue de CINCO AÑOS, en razón de la admisión de hechos por el delito de EXTORISÓN; seguidamente el numeral segundo señala que “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe de un hecho punible”, dicho elementos de convicción en esta fase procesal no nos permite estimar la participación del imputado, para la presente fecha los elementos de convicción nos permite asegurar que e mismo tuvo una participación directa en la comisión del hecho, lo cual concatenado con la admisión de hechos libre y voluntaria efectuada por parte del imputado permite aseverar que el mismo es responsable penalmente por la comisión de dicho delito, quedando condenado; y por último existe la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, si bien es cierto ya en el presente caso se obtuvo la verdad, se deriva un riesgo manifiesto de que pueda ocurrir un perjuicio a las víctimas.
(Omissis)”.
IV
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, INTERPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4to y 5to DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia PRIMERO: REVISE Y MODIFIQUE la pena impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en a decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre del año 2016. Y SEGUNDO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL IMPUTADO RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, en fecha 09 de diciembre del año 2016, y en consecuencia DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado.

(Omissis)


De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento para otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para luego en consecuencia, pasar a ordenar la misma al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, no indicando en su resolución ningún punto sobre la medida otorgada al ciudadano en mención, pues solo se centra a darle respuesta al computo disimétrico el cual lo aplica correctamente y ajustado a derecho pero sin motivar lo relacionado a la medida otorgada al imputado de autos, mostrando con ello que no se plasmo una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para ordenar la medida cautelar otorgada.

Es así que en las consideraciones para decidir, la cual debe ir acompañada de una perfecta motivación, con el objeto de no causar duda entre las partes seguida igualmente de las respuestas con base a la norma penal, con el fin de no dejar en indefensión a alguna de estas, únicamente el Juez de Instancia se pronuncia solo en cuanto a la disimetría penal impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, lo cual refiere que:

(Omissis)
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
i) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
j) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal.
k) Que los (sic) imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron (sic) los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
l) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS (plenamente identificado), la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé pena de DIEZ (10) (sic) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que imputado de autos tenga conducta predelictual conforme se observa de las actas en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por lo que de conformidad al artículo 37 eiusdem se toma el límite inferior de la pena siendo esta DIEZ (10) AÑOS; ahora bien en virtud de la admisión libre y voluntaria de los hechos conforme lo estipula nuestro legislador patrio, se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se disminuye de la pena a la mitad, siendo esta al cálculo de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en CINCO (05) DE PRISIÓN; por la comisión del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Así mismo, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Omissis)

En tal sentido, queda plenamente evidenciado la carencia de motivación que presenta la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por la abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS; y lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia no estableció ni dejó plenamente identificado todos los puntos que dieron origen a tal fallo, sino que por el contrario su motivación es ambigua, generando una violación del derecho a la defensa.

En tal sentido, la decisión proferida por la Juzgadora de instancia no se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, pues no centrando su pronunciamiento correctamente, ni amparado en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es preciso mencionar que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, aprecia de oficio, que la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por por la abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia de Preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado RAMIRO ANTONIO QUINTERO RAMOS; y lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abog. NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta






Abog. NÉLIDIA IRIS MORA Abog. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente






Abog. ROSA YULIANA CEGRRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-000403/MCAR.-