REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.- José Encarnación Márquez Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.220.070, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Laura Moncada, Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de defensor privado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa en el capitulo IV y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público para el ciudadano Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, y en cuanto a la medida de desalojo inmediato del bien ubicado en el llanito aldea sucre, se pronunciara el Tribunal de Juicio por cuanto no hay sentencia condenatoria.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de la defensa en su escrito de excepciones fundamentado en la Violación al debido proceso, survesion de orden procesal y violación al derecho a la defensa, en cuanto a que ya fue juzgado por un tribunal en funciones de control, ya que la Corte de Apelaciones anuló de oficio en sentencia 16 de Junio de 2014 y ordenó a un nuevo Juez de Control dictar nuevo fallo; si bien es cierto que fue presentado por el Ministerio Publico el Sobreseimiento, el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 305 establece: “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejara salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…. “en virtud de lo mencionado en el presente articulo este Tribunal actúo conforme a derecho por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto al segundo punto del capitulo II, plantea excepciones establecidas articulo 311 del código orgánico procesal penal, manifestando que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Publico a su representado no revisten carácter penal, que el ministerio publico no demostró los elementos suficientes para determinar el hecho punible en el caso de autos; Este el Tribunal observa que el ministerio Publico si adecuó la conducta desplegada por el acusado, en la participación del hecho en lo que se refiere a los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACION INDEBIDA, reflejándose en las actas y las entrevistas realizadas que el hecho ocurrió en un terreno propiedad de la victima, encontrándose allí el imputado en el día de hoy; estos elementos y otros que se encuentran en el escrito acusatorio capitulo V ha demostrado la responsabilidad del acusado por los delitos que se le acusan, es todo por cuanto este tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas de la defensa. Y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JOSE ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MARQUEZ MORA JOSE ENCARNACION, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.349, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-05-1968, residenciado en El Llanito vía Capacho, Kilómetro 8, a 50 metros de la escuela Edmundo Vivas, Estado Táchira, teléfono: 0426-9563887, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y se admite las pruebas promovidas por la defensa en su capitulo IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano MARQUEZ MORA JOSE ENCARNACION, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.349, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-05-1968, residenciado en El Llanito vía Capacho, Kilómetro 8, a 50 metros de la escuela Edmundo Vivas, Estado Táchira, teléfono: 0426-9563887, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de desalojo inmediato del bien ubicado en el llanito aldea sucre, municipio independencia cautelar innominada, este será pronunciado en el tribunal de Juicio ya que no hay una sentencia condenatoria.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de febrero de 2016, el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Encarnación Márquez Mora, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“En efecto, el fallo recurrido causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto en las actas del proceso constan dos (02) actos conclusivos presentados el primero, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (mediante el cual solicita el sobreseimiento)y, el segundo, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha (mediante el cual presenta formal acusación), ambas de la Circunscripción del estado Táchira. Esta circunstancia se agrava aún más, por el hecho cierto, concreto, notorio y por demás lesivo a los derechos de mi defendido, de que el Tribunal a quo NO ACATÓ la sentencia con carácter de cosa juzgada dictada en fecha 16 de junio de 2014 por esta honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual ordenó a un Juez de Control dictar nuevo fallo para que : “…emita pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de octubre de 2013, prescindiendo del vicio detectado…”.-

(Omissis)
De la revisión de las actas procesales consta que fecha 4 de octubre de 2013 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de mi representado.-
Consta igualmente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró el sobreseimiento de la causa a petición de la Vindicta Pública.-
En esta etapa procesal y con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 16 de junio de 2014 dictó sentencia y ordenó a un Jez de Control dictar nuevo fallo para que: “…emita pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de octubre de 2013, prescindiendo del vicio detectado…”
Posteriormente, al recibo de las actas en el Tribunal de Control N° 3 a cargo de un nuevo Juez, se procedió a realizar una audiencia con las partes y allí sin tomar en cuenta que lo ordenado por un Tribunal de mayor jerarquía fue que se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Ministerio Público, el Tribunal de Control remitió el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratificara o no la “acusación”.-
Respetados Magistrados, esa actuación del Juez de Control violó el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representado y, por ende, subvirtió el orden procesal lo cual no está permitido por nuestra Carta Magna. Ciertamente, con ese actuar del Juez de Control aparte de no ajustarse a lo alegado y probado en las actas (ya que no había ninguna acusación que ratificar, pues lo que había era un acto conclusivo de sobreseimiento de causa); NO ACATÓ la sentencia de un Tribunal de mayor jerarquía que ordenó el proceso y dejó incólume el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Esta situación, constituye una violación continuada de los derechos fundamentales de mi defendido toda vez que hoy día la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acto conclusivo, pero esta vez acusando a mi representado por los mismos delitos sin existir hechos nuevos en la investigación, habida cuenta de que – se repite – el primer acto conclusivo nunca fue anulado por el fallo emitido por esta honorable Corte de Apelaciones.-
Bajo estas premisas, considero y así expuso en el Tribunal a quo, que hubo flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado, ya que no se cumplió co la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y que riela a los autos, todo lo contrario, SIN EXISTIR HECHOS NUEVOS QUE REVISTIERAN CARÁCTER PENAL O HECHO PUNIBLE, se volvió a abrir la fase de investigación cuando lo procedente era motivar en sentencia razonada la procedencia o improcedencia del acto conclusivo presentado el 4 de octubre de 2013 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
(Omissis)
(…) solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira:
PRIMERO: Admita la apelación interpuesta en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: RESTABLEZCA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL decretando la NULIDAD DEL ACTO ÍRRITO, esto es, la audiencia celebrada en fecha por el Tribunal a quo y, en consecuencia, SE ORDENE dar cumplimiento al fallo dictado el 16 de junio de 2014 por esta Corte de Apelaciones.”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual

“Omissis

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MARQUEZ MORA JOSE ENCARNACION, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.349, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-05-1968, residenciado en El Llanito vía Capacho, Kilómetro 8, a 50 metros de la escuela Edmundo Vivas, Estado Táchira, teléfono: 0426-9563887, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y se admite las pruebas promovidas por la defensa en su capitulo IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano MARQUEZ MORA JOSE ENCARNACION, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.349, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-05-1968, residenciado en El Llanito vía Capacho, Kilómetro 8, a 50 metros de la escuela Edmundo Vivas, Estado Táchira, teléfono: 0426-9563887, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de desalojo inmediato del bien ubicado en el llanito aldea sucre, municipio independencia cautelar innominada, este será pronunciado en el tribunal de Juicio ya que no hay una sentencia condenatoria.

Omissis “

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso, se evidencia que posteriormente en fecha 23 de enero de 2018, se recibió oficio N° RC/1158/2017, suscrito por la Abogada Enny Constansa Perez Blanco, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual anexa Registro de defunción correspondiente al ciudadano José Encarnación Márquez Mora, el cual quedo inserto bajo en N° 702, de fecha 09 de Abril de 2017.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 27 de Enero de 2016, mediante decisión se Declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa en el capitulo IV y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público para el ciudadano Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, y en cuanto a la medida de desalojo inmediato del bien ubicado en el llanito aldea sucre, se pronunciara el Tribunal de Juicio por cuanto no hay sentencia condenatoria, no es menos cierto que en fecha 23 de enero de 2018, se recibió oficio N° RC/1158/2017, suscrito por la Abogada Enny Constansa Pérez Blanco, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual anexa Registro de defunción correspondiente al ciudadano José Encarnación Márquez Mora, el cual quedo inserto bajo en N° 702, de fecha 09 de Abril de 2017.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Encarnación Márquez Mora, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual Declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa en el capitulo IV y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público para el ciudadano Márquez Mora José Encarnación, por los delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, y en cuanto a la medida de desalojo inmediato del bien ubicado en el llanito aldea sucre, se pronunciara el Tribunal de Juicio por cuanto no hay sentencia condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogado Héctor Emiro Castillo
Jueza de Corte Juez (S) de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000046/NIC.