REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

.- JOSE MARTI CARDENAS OSORIO, plenamente identificado en autos.
.- JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos.
.- JOVANNI ROSALES HERNADEZ, plenamente identificado en autos.
.- JOSE GREGORIO IBAÑEZ CARDENAS, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

.- Abogada Raiza Ramírez Pino, actuando en carácter de defensora Privada del Ciudadano Javier José Sánchez Vásquez.

.- Abogada, Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando en carácter de Defensora Publica, del ciudadano José Gregorio Ibáñez Cárdenas.

.- Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, actuando en carácter de Defensor Privado del Ciudadano Jovanni Rosales Hernández.

FISCAL ACTUANTE

.- Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacon Pacheco, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2016 por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo, declaró con lugar las excepciones opuestas según el articulo 28 numeral 4, literal i, por la defensa de autos, de conformidad con el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 de la normal penal adjetiva; desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE MARTI CARDENAS OSORIO, JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO IBAÑEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal; así como también desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento para el ciudadano JOVANNI ROSALES HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso y Falsa Atestación ante Funcionario Publico.

En fecha 24 de Mayo de 2016, fueron recibidas las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, en consecuencia se acordó darle ingreso y pasar a la Jueza Suplente y Ponente Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 16 de junio del 2016, por cuanto al interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el termino que establece el articulo 445 del Código Orgánico Procesal penal, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación de Sentencia y acordó fijar para la DECIMA audiencia siguiente la realización de la audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el a articulo 442 del referido código.

En fecha 04 de julio del 2016, por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de los acusados, la fiscalía y los defensores de autos, es por lo que se acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 21 de julio del 2016, por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de los defensores de autos, es por lo que se acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 05 de agosto del 2016, mediante acta la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Nélida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto del 2016, la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Ledy Yorley Pérez Ramírez, conoció de la inhibición planteada por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, declarando con lugar su solicitud de inhibirse del conocimiento de la presente causa por verse incursa en el numeral 7 del articulo 89 de la norma penal adjetiva, ordenando la conformación de la Sala Accidental.

En fecha 08 de Noviembre del 2016, se conformó Sala Accidental integrada por la Abogada Ladysabel Pérez Ron como Presidenta y Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Integrante de Corte, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Suplente de Corte, acordándose la celebración de la Audiencia Oral para décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de noviembre del 2016, por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, es por lo que se acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 19 de Diciembre del 2016, por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de los defensores de autos, es por lo que se acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 11 de enero del 2017 por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de los defensores de autos así como de los acusados de autos, es por lo que se acordó diferir la misma para la SEXTA audiencia siguiente.

En fecha 23 de enero del 2017 por cuanto se encontraba fijada en la presente causa la realización de la de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de las partes es por lo que se acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 30 de enero del 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de las partes. La Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada, ordenándose que se realice nueva audiencia donde se subsane el vicio invocado. Seguidamente, la Jueza Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero del 2017, esta Corte de Apelaciones observo que la defensora Publica abogada Belkis Peña, defensora del ciudadano José Gregorio Ibáñez Cárdenas, no fue notificada y no consta resulta de boleta de notificación, para la celebración de Audiencia Oral y Publica realizada el día 30 de enero de 2017, es por lo que la alzada acordó a los fones de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes en el presente recurso, anular la audiencia celebrada en la fecha indicada fijándose nuevamente la realización de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de marzo del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de la Representación del Ministerio Publico, la defensora pública y los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de marzo del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, y por cuanto se recibió escrito presentado por el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia fijada. Esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 04 de abril del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de la defensora pública y los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de Mayo del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de de el defensor privado abogado Cesar Josue Ochoa y de los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la el día Jueves 18 de mayo del 2017.

En fecha 18 de mayo del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de de todas las partes. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 02 de junio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de de todas las partes. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de junio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia del representante del Ministerio Publico, los defensores privados asi como de los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 06 de julio del 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de las partes. La Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada, ordenándose que se realice nueva audiencia donde se subsane el vicio invocado. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio del 201, día fijado para el acto de publicación de sentencia en la presente causa, se dejo constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, fue designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones. A tal efecto y a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acordó dejar si efecto la Audiencia Oral realizada en fecha 06 de julio del presente año y en consecuencia se fijó nuevamente Audiencia Oral y Publica para la Décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.

En fecha 19 de agosto del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de las abogadas Raiza Ramírez y Belkis Peña y los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de agosto del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de la Representación del Ministerio Publico; las abogadas Raiza Ramírez; Belkis Peña y los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 20 de Septiembre del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de las abogadas Raiza Ramírez; Belkis Peña y los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 04 de octubre del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada Belkis Peña y abogado Jesús Melo, así como de los imputados de autos. Es por lo que esta Alzada acordó diferir la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 17 de octubre del 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de las partes. La Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada, ordenándose que se realice nueva audiencia donde se subsane el vicio invocado. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre del 2017, fijada como se encontraba la publicación de de sentencia, esta Corte de Apelaciones dejó constancia que compareció el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, y en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 14 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la publicación de sentencia, se dejó constancia que compareció el defensor abogado Cesar Josue Ochoa. Ahora bien, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana.

En fecha 04 de diciembre del 2017, fijada como se encontraba la publicación de la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes, sin embargo, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la publicación de la misma para la décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION


Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación que los hechos que dieron origen a la causa ocurrieron de la siguiente manera:

“(Omissis)

De la lectura y análisis de las actas que conforman la causa, se desprende acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios comisario Jerssen Mojica, Jefe de la sub. Delegación San Cristóbal, comisario Juan Carrillo, supervisor de investigaciones de la sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspector jefe Néstor Rivas, detectives jefes Victorino Ramírez, Alexander Linares, Walter Henao, Carlos Rivero y Flores Alexander, detective agregado Rodrigo Suárez, Gabriel Escalante y detectives Miguel Montoya y Ríos Héctor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche se recibió información confidencial de parte de un ciudadano quien se negó a ser identificado por temor a represalias en su contra o de sus familiares, quien manifestó que tenia conocimiento de que en el sector de Capacho había un ciudadano que estaba ofreciendo en venta un antena satelital, la cual había sido objeto de un hurto y pertenencia a una televisora del estado, dicho ciudadano se encontraba diagonal a la iglesia San Pedro, ubicada en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente en el lateral derecho de la plaza San Pedro por donde baja los vehículos, tratando de negociar la referida antena a otro sujeto y el mismo portaba como vestimenta una camisa manga corta de color azul de cuadros y pantalón jeans azul, de estatura alta, contextura regular.

Seguidamente se procedió a verificar en las novedades diarias llevadas por ese organismo sobre lo antes mencionado, pudiendo constatar que en las novedades de fecha 19/04/2014, se dio inicio a la causa K-14-0061-01485, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), donde denuncian el hurto de una antena de trasmisión satelital, perteneciente al canal de la televisora del Estado VENEZOLANA DE TELEVISION (VTV), igual que una computadora portátil (lapto) las cuales se encontraban dentro de un vehiculo, en el sector de la concordia, específicamente por las adyacencias del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

En ese orden de ideas, se constituyo comisión a fin de verificar la información, en la unidad P-210 y vehiculo particular, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en el referido sector observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la parte informante, procediendo de inmediato con las medidas de seguridad a su intervención, a quien previa identificación como funcionarios de ese organismo policial identifican como CARDENAS OSORIO JOSE MARTI (…) quien manifestó que a el lo habían buscado unos sujetos para que viera el aparato y averiguara cual era el valor del mismo y a quien se lo podían vender; el observo la referida antena y les indico que eso era muy costoso y servia para trasmitir por televisión por lo que le pregunto a los ciudadanos de donde lo habían sacado y no le respondieron y les dijo que era un aparato muy delicado, por lo que le dirigió hacia la plaza a fin de ubicar a una persona que le informara sobre ese tipo de aparato y el valor del mismo, en el momento que se encontraba en el costado de la plaza fue cuando fue abordado por los funcionarios, de inmediato indico que el iba a colaborar y que los sujetos que tenían la antena satelital Vivian ahí mismo en Capacho en el sector de pueblo nuevo, al momento de desplazarse por la calle 15 con carrera 10, señalo una vivienda que se encontraba en la esquina, pintada de color verde la cual presenta la siguiente numeración 14-78, en un lado de la misma habían dos sujetos y el ciudadano que iba en el vehiculo le indico a la comisión policial que esos ciudadanos le habían enseñado la antena y la misma estaba en esa vivienda, en cuenta de eso procedieron a intervenir rápidamente a los dos sujetos, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial quedando los mismos identificados como FREDYSON LOENGRIA GARCIA RAMIREZ y JOBANY ARANGURE CARDOZA, seguidamente la puerta de la vivienda se encontraba abierta y se ingreso a la misma amparándose en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de seguridad respectivas una vez dentro de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Gloranis Ybañez y Gregori Ybañez, quienes manifestaron vivir en el referido inmueble y que los sujetos que habían intervenido no Vivian en su casa, se le pregunto sobre una antena y manifestaron no tener conocimiento, cuando de repente se presentan dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes quedaron identificados como Javier José Sánchez Vásquez, y José Gregorio Ybañez Cárdenas, este ultimo indicando que sus hermanos no tenían nada que ver en el asunto, y que el había dejado la antena trasmisora en la habitación, por lo que se procedió en compañía de dos testigos de nombre Pineda Javier (testigo1) y Pablo Vanegas (testigo 2), a la revisión del inmueble, realizada la revisión del mismo lograron ubicar en una de las habitaciones un bolso de tela de color azul, en forma rectangular, contentivo en su interior de un aparato, tipo antena satelital FLY AWAY de seis pétalos, el mismo reunía las características aportadas por las victimas del hurto, del día anterior de la antena de trasmisión perteneciente al canal del estado VTV, al preguntar como habían obtenido dicho aparato manifestó que lo habían encontrado botado en la vía.

Consta en acta policial de fecha 24 de abril de 2014, que continuando con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-14-0061-01485 y K-14-0061-01505, instruidos por uno de los delitos contra la propiedad, se deja constancia que vistas y leídas las actuaciones que anteceden de donde se desprende que el ciudadano denunciante de nombre Raúl Rodríguez, ha incurrido en varias incongruencias, en cuanto al relato ofrecido en la denuncia interpuesta en fecha 20/04/2014, con relación a la entrevista aportada en fecha 21/04/2014, además del análisis previo del contenido de las relaciones de llamadas y ubicaciones geográficas del numero de teléfono aportado por el mismo, se efectúo llamada telefónica al abonado 0416-113568, perteneciente al ciudadano Raúl Rodríguez, con el objeto que se presente nuevamente a esta sede y sostener entrevista con el mismo a objeto de aclarar las incongruencias de sus versiones anteriores, haciéndose presente el mismo a la sede de esa Sub Delegación ese mismo día en horas de la mañana, informando de forma voluntaria y libre de coacción, que luego de haber dialogado en varias oportunidades con los funcionarios que están a cargo de la investigación, así como sus jefes de la televisora Venezolana de Televisión, accede a narrar finalmente que lo denunciado en fecha 20/04/2014, no se corresponde con lo que realmente ocurrió, ya que en fecha 19/04/2014, encontrándose en compañía del ciudadano Johan, quien es el técnico de Venezolana de Televisión, luego de efectuar una pauta en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la concordia, se trasladaron hasta el mercado los pequeños comerciantes, donde luego de comer y comprar algunos recuerdos típicos de la zona, compraron una botella de licor artesanal del comúnmente denominado “miche claro”, la cual comenzaron a ingerir aproximadamente a las 05:00 de la tarde, seguidamente comenzaron a hacer un recorrido turístico, por la vía que da al sector “El Mirador” que conduce hacia la localidad de Capacho, donde hicieron una parada en una pizzería y compartieron ahí con varias personas desconocidas, hasta cerca de las 09:00 PM, que el ciudadano Jhon, técnico de la planta televisora le dice que se encuentra cansado, y le solicita que lo lleve al hotel, tal y como sucedió lo traslada hasta el hotel, donde Jhon se queda descansando y el sale del hotel nuevamente solo con rumbo al sitio donde se encontraban, ahí continua compartiendo con las personas que estaban, quienes luego de un rato lo invitan a trasladarse por la misma vía pero unos 10 o 15 minutos mas arriba, donde se estacionan en un espacio amplio, donde continúan la ingesta alcohólica hasta entradas las horas de ka madrugada, indicando haber perdido allí la noción del tiempo y no recordar en que otros lugares pudo haber estado, así mismo desconocer la hora en que arribo al hotel, no obstante refiere igualmente que una vez se despierta en el hotel en horas de la mañana del día domingo 20/04/2014, y baja al vehiculo con la intención de salir a laborar, es cuando se percata que la antena FLAY AWAY y la lapto no se encontraban dentro del vehiculo, asumiendo que se la pudieron haber sustraído en el lugar donde estuvo la noche anterior, por lo que de inmediato efectúa llamada a sus jefes quienes le orientan venir a denunciar a ese despacho, es por tal motivo que posterior a escuchar el relato del aludido ciudadano, procedió el funcionario actuante a trasladarse a bordo de la unidad P-30210, en compañía del mismo y del funcionario Detective jefe Victorino Ramírez, hacia la carretera vía Capacho, con el propósito de efectuar un recorrido con el mismo y determinar los sitios donde refiere haber estado la noche anterior a la denuncia, donde una vez efectuado el recorrido, el ciudadano Raúl Rodríguez, señala el primer lugar donde estuvo la noche del sábado 19/04/2014, siendo esta la carretera vía Capacho, sector mata de guadua, cruce con la entrada al sector el valle, en una pizzería de nombre Flamin Burguer, seguidamente continuando con el recorrido indico el segundo lugar donde estuvo la noche del día 19/04/2014 y parte de la madrugada del día 20/04/2014, siendo este la carretera vía Capacho sector rancherías, en el estacionamiento de la licorería rancho Gaby y frente al restaurante el rancho de Alonso, sitio este donde se observa una calle sin nombre la cual conduce hacia la curva denominada la curva de las cachapas, y esta a su vez a la carretera principal que comunica este sector con el pueblo de peribeca, manifestando en este sitio el aludido ciudadano que es el ultimo lugar en el que recuerda haber estado la madrugada del 20/04/2014.
Tomadas las entrevistas a los testigos del procedimiento realizado, tal y como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los investigadores solicitaron relación de las celdas de apertura de las líneas telefónicas de los ciudadanos detenidos, desprendiéndose de la información obtenida, que para el día en el que presuntamente ocurrieron los hechos las celdas de ubicación determina que los ciudadanos Raúl Rodríguez (chofer de la unidad, a quien se le solicito medida privativa judicial preventiva de libertad), no se encontraba en la parroquia concordia del Municipio San Cristóbal, si no que las celdas de registros de los teléfonos móviles abrían en el municipio Independencia en capacho y Peribeca, pues al obtenerse la información del numero telefónico del denunciante se desprende que para la fecha y la hora de los hechos denunciados, no se encontraba en el lugar donde dice que ocurrieron los hechos, si no que según la información aportada por telefonía, también se encontraba en la localidad de Peribeca Municipio Independencia del Estado Táchira, de esta manera el ciudadano Jovany Rosales Hernández, en su condición de técnico del canal del Estado y quien tenia la custodia de dicho bien Nacional, incurrió de igual forma en los delitos de Peculado en sus dos modalidades y asimismo, rindió entrevista ante el órgano de investigación penal receptor de la denuncia falsa, y avalo lo denunciado por el ciudadano Raúl Rodríguez, chofer de la unidad.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistos los planteamientos presentados en escritos y ratificados en audiencia preliminar, esta Juzgadora pasa como punto previo, a pronunciarse sobre los mismos, y a tal efecto, aprecia que en primer lugar, el abogado Jesús Melo Rodríguez, en su carácter de defensor de José Marti Cárdenas Osorio, solicitó la apertura de juicio oral y público, en virtud de que según su criterio de una manera absurda, su defendido fue incluido en este proceso, cuando en ningún momento tal y como lo señalan las actas procesales mantuvo una participación que pudiera señalarse en la acusación fiscal.

De otro lado, la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de defensora del ciudadano Javier José Sánchez Vásquez, señaló que no se encuentra en presencia del delito de peculado, y que su defendido no se encuentra dentro de la forma de participación que le endilga el Ministerio Público, toda vez, que considera que de los elementos de convicción, se evidencia que fueron los mismos presentados en la audiencia de flagrancia, que en efecto demuestra que su defendido tenía en su poder junto a los coimputados la mencionada antena satelital y que los mismos ni siquiera sabían para qué era ese aparato, pues sólo quien maneja los mismos, pueden saber para qué sirve y cómo se utiliza.

(Omissis)

Señala la defensa que el Ministerio Público, refiere una lista de elementos de convicción sin detallar, sino de manera generalizada la necesidad y pertinencia de los mismos, y sin indicar el convencimiento al cual llegó con cada uno de estos elementos probatorios, todo a efecto de vincular a su defendido con estos tipos penales. Agrega que los medios probatorios no establecen de manera clara la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al Juzgador y crear convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó.

Por su parte, el Abogado Cesar José Ochoa Pérez, en su carácter de defensor del ciudadano Jovanny Rosales Hernández, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literales c y literal i, toda vez que consideró que los fundamentos con los que el Ministerio Público argumentó para estimar la responsabilidad de su representados, sólo son eventuales elementos que jamás pudieron arrojar el firme convencimiento de la participación de su defendido en los hechos por los que se le acusa, y menos aún, fundados elementos que lo comprometan en los hechos que erradamente le fueron endilgados.

Sostiene la defensa, que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece única y exclusivamente a la imposibilidad o inexistencia de los hechos punibles que le son señalados a su representado, pues el Ministerio Público, debía señalar de manera clara, la conducta desplegada por su representado, a los fines de satisfacer el supuesto exigido por el legislador para la atribución de un hecho punible. Agrega que la representación fiscal en ningún momento tomó en cuenta que su representado no se encontraba en el sitio de los hechos, ya que después de haber cumplido con su jornada laboral, se retiró al sitio donde pernoctaba, dejando dentro de la camioneta, los equipos y demás instrumentos con los cuales realizaban su trabajo, tomando en cuenta que era allí donde los equipos debía quedar, y el sitio de pernocta era el escogido por el jefe de seguridad de Venezolana de Televisión por contar con sistema de seguridad para brindar custodia a dicho vehículo.

(Omissis)

“…Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados...”

Así mismo, en decisión de fecha 03 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

(Omissis)

Ahora bien, apreciados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora en aras de evitar que el Ministerio Público aporte pruebas que carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, estima que es necesario efectuar control judicial sobre todos y cada uno de los elementos presentados a los fines de evitar la vulneración que una sentencia condenatoria podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, por lo que de cara con lo alegado por la defensa, considera que los elementos probatorios no son suficientes para determinar en primer lugar que los ciudadanos JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, hayan incurrido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y que el ciudadano JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, haya incurrido en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.:

(Omissis)

En ese orden de ideas, se constituyo comisión a fin de verificar la información, en la unidad P-210 y vehículo particular, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en el referido sector observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la parte informante, procediendo de inmediato con las medidas de seguridad a su intervención, a quien previa identificación como funcionarios de ese organismo policial identifican como CARDENAS OSORIO JOSE MARTI (…) quien manifestó que a el lo habían buscado unos sujetos para que viera el aparato y averiguara cual era el valor del mismo y a quien se lo podían vender; el observo la referida antena y les indico que eso era muy costoso y servía para trasmitir por televisión por lo que le pregunto a los ciudadanos de donde lo habían sacado y no le respondieron y les dijo que era un aparato muy delicado, por lo que le dirigió hacia la plaza a fin de ubicar a una persona que le informara sobre ese tipo de aparato y el valor del mismo, en el momento que se encontraba en el costado de la plaza fue cuando fue abordado por los funcionarios, de inmediato indico que el iba a colaborar y que los sujetos que tenían la antena satelital Vivian ahí mismo en Capacho en el sector de pueblo nuevo, al momento de desplazarse por la calle 15 con carrera 10, señalo una vivienda que se encontraba en la esquina, pintada de color verde la cual presenta la siguiente numeración 14-78, en un lado de la misma habían dos sujetos y el ciudadano que iba en el vehiculo le indico a la comisión policial que esos ciudadanos le habían enseñado la antena y la misma estaba en esa vivienda, en cuenta de eso procedieron a intervenir rápidamente a los dos sujetos, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial quedando los mismos identificados como FREDYSON LOENGRIA GARCIA RAMIREZ y JOBANY ARANGURE CARDOZA, seguidamente la puerta de la vivienda se encontraba abierta y se ingreso a la misma amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de seguridad respectivas una vez dentro de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Gloranis Ybañez y Gregori Ybañez(…).

Consta en acta policial de fecha 24 de abril de 2014, que continuando con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-14-0061-01485 y K-14-0061-01505, instruidos por uno de los delitos contra la propiedad, se deja constancia que vistas y leídas las actuaciones que anteceden de donde se desprende que el ciudadano denunciante de nombre Raúl Rodríguez, ha incurrido en varias incongruencias, en cuanto al relato ofrecido en la denuncia interpuesta en fecha 20/04/2014, con relación a la entrevista aportada en fecha 21/04/2014, además del análisis previo del contenido de las relaciones de llamadas y ubicaciones geográficas del número de teléfono aportado por el mismo, se efectúo llamada telefónica al abonado 0416-113568, perteneciente al ciudadano Raúl Rodríguez, con el objeto que se presente nuevamente a esta sede y sostener entrevista con el mismo a objeto de aclarar las incongruencias de sus versiones anteriores, haciéndose presente el mismo a la sede de esa Sub Delegación ese mismo día en horas de la mañana, informando de forma voluntaria y libre de coacción, que luego de haber dialogado en varias oportunidades con los funcionarios que están a cargo de la investigación, así como sus jefes de la televisora Venezolana de Televisión, accede a narrar finalmente que lo denunciado en fecha 20/04/2014, no se corresponde con lo que realmente ocurrió, ya que en fecha 19/04/2014(…)

(Omissis)

No menos cierto es, que tal y como lo refiere la defensa, el Ministerio Público no individualiza, ni señala de manera alguna en qué consistió la participación de los ciudadanos JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, para considerarlos cooperadores inmediatos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que si bien es cierto, que el referido artículo presupone que “quien se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo”, y que fueron aprehendidos por encontrarse en posesión del bien, no menos cierto es, que no determina de qué manera éstos ciudadanos, pretendían apropiarse de bienes del patrimonio público, que siendo particulares sujetos al ámbito de aplicación de la Ley, no determina de qué manera tenían éstos encomendado la administración o custodia de la antena satelital FLY AWAY de seis pétalos, perteneciente al canal del estado VTV, ni a quién pretendían venderla, pues solo fue presentada entrevista rendida al ciudadano Cárdenas Osorio José Marti, quien señaló que había sido buscado para averiguar para qué servía dicho equipo y cuál era su valor, tampoco que haya tomado en consideración como así lo hizo que los referidos ciudadanos manifestaron que dicha antena la había encontrado botada en la vía, pues de los elementos presentados, no se desprende que los mismos se encuentren incursos en la comisión del referido hecho punible.

Aunado a ello, tal y como lo refiere la defensa, no vincula con ningún medio probatorio que los mismos pretendiera aprovecharse o apropiarse o que tuvieran contacto alguno con los ciudadanos que tenían custodia de la antena satelital, y no se vislumbra de manera alguna cuál fue el actuar de los justiciables para coadyuvar en mayor o menos grado en la comisión del delito, aunado a que como se señaló anteriormente, se logra apreciar generalidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, utilizando el contenido del acta policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que de la narración de los mismos, pudiera desprenderse qué realizó cada imputado y cómo, con su actuar, coadyuvaron con algún funcionario para apropiarse o distraer, para su provecho o de otro la antena satelital, pues como se observa, se limita a narrar unos hechos donde en efecto demuestra que los aprehendidos tenían en su poder un objeto o bien nacional.

De igual modo, aprecia quien aquí decide, que de los elementos de convicción presentados, no se logra apreciar que el Ministerio Público, no señala el convencimiento al cual llegó con cada uno de los elementos probatorios, esto a los fines de vincular a cada uno de los imputados de autos con este tipo penal y no especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, cuál fue la acción desplegada por los imputados de autos, no hace una adecuación de los hechos con el derecho para sostener y afirmar esta calificación.

(Omissis)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la excepción interpuesta según lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i; y en consecuencia, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4to en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley remítase las actuaciones al archivo judicial. Y así se decide.
(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Efectuada revisión a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señala que nos encontramos frente a hechos que no pueden ser atribuidos a los ciudadanos YOBANY ARANGURI CARDOZA y FREDYSON LOENGRY GARCIA RAMIREZ, en razón que de la propia acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las diligencias urgentes y necesarias practicadas, así como de la declaración rendida por los referidos ciudadanos, quienes fueron contestes en referir que los mismos no tenían participación o conocimiento de los hechos denunciados, y menos aun haberle encontrado evidencia alguna en su poder; pues para el momento de los hechos su conducta consistió en encontrase en las adyacencias de la vivienda donde realizaron el procedimiento mediante el cual localizan en el interior de la misma los objetos de la investigación, es por lo que al no haber sido de igual manera, recabado elemento de convicción alguno que comprometiera la responsabilidad penal de referidos ciudadanos, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos FREDYSON LOENGRIA GARCIA RAMIREZ y JOBANY ARANGURE CARDOZA, en razón que el hecho no puede atribuirse a los imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Declara con lugar las excepciones opuestas según el artículo 28 numera 4, literal i, en los escritos presentados por la defensa en fecha 18 de julio de 2014 por la Abg. Raiza Ramírez, de fecha 21 de julio de 2014, por el Abg. Cesar Josue Ochoa, y en fecha 23 de julio de 2015, por la Defensa Publica Abg. Belkys Peña, según lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1981, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio Electricista, hijo de Emiliana Osorio Bautista Y José Nicolás Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 16.420.976, residenciado en Capacho Independencia Barrio Pueblo Nuevo, calle 14, casa N° 8-27, Estado Táchira, teléfono 0276-788.35.34 y 0424-736.64.56, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1993, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo María Eugenia Vásquez Méndez y José Ramón Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 21.453.349, domiciliado en capacho independencia, sector San Rafael calle principal, casa N° 6-30, Estado Táchira, teléfono 0414-715.58.56 y 0412-789.22.53; y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilyn Cárdenas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Caracas, DC, nacido en fecha 18-03-1971, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en TV, hijo de Ermelinda Hernández (v) y Benito Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° 11.929.951, domiciliado en Hacienda Báez, Edificio Coromoto, Piso 4, Apto. 04-08, Las Adjuntas, Caracas, D.C., 0212-431.74.78 y 0416-820.39.02, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y a favor de los ciudadanos FREDYSON LOENGRI GARCÍA RAMÍREZ y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN CIVIL en contra del JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 4163del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2015, suscrito por los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacon Pacheco, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis)
Quienes suscriben, YULY JEMAIVE ANDARA y REINALDO JOSE CHACON PACHECO, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a tenor de lo dispuesto en los artículos 111, numeral 14 y 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportunidad de ley, para presentar RECURSO DE APLEACION CONTRA DECISION DICTADA POR LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, Y PUBLICADO SU INTEGRO EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, MEDINATE LA CUAL DECIDE: (…)

DE LOS HECHOS

De la lectura y análisis de las actas que conforman la causa, se desprende acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios comisario Jerssen Mojica, Jefe de la sub. Delegación San Cristóbal, comisario Juan Carrillo, supervisor de investigaciones de la sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) mediante la cual dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche se recibió información confidencial de parte de un ciudadano quien se negó a ser identificado por temor a represalias en su contra o de sus familiares, quien manifestó que tenia conocimiento de que en el sector de Capacho había un ciudadano que estaba ofreciendo en venta un antena satelital la cual había sido objeto de un hurto y pertenecía a una televisora del estado, dicho ciudadano se encontraba diagonal a la iglesia San Pedro, ubicada en Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira específicamente en el lateral derecho de la plaza San pedro por donde baja los vehículos, tratando de negociar la referida antena a otro sujeto y el mismo portaba como vestimeta una camisa manga corta de color azul de cuadros y pantalón jeans azul, de estatura alta, contextura regular. (…)

DEL DERECHO

Honorables Magistrados, sabemos que desde el mismo momento en que se presenta la acusación fiscal, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario mediante la convocatoria del Juez de control a las partes para que concurran a una audiencia oral, en la cual decidirá acerca de la admisión de la casación presentada por el Ministerio Publico, la cual deberá admitirla total o parcialmente, entre otros pronunciamientos que deberá hacer.

Cabe observar que su objeto es el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación, debiendo examinar el Juez en el primer aspecto que la misma cumpla con los requisitos formales que debe contener conforme a las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal; y en segundo aspecto, si la investigación proporcionada efectivamente fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados (…)

Honorables magistrados, esta Representación no comparte el criterio errado de la Juzgadora de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la acusación presentada, toda vez que si analizamos el contenido del articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este rige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven es escrito de acusación.

Ahora bien, del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explana en diez (10) folios, dieciocho (18) fundamentos de imputación, lo cual confirma el criterio errado de la Juzgadora.

Asimismo estima esta Representación Fiscal que es inaudito que la Juzgadora de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE MARTI CARDENAS OSORIO, JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ Y JOSE GREGORIUO IBAÑEZ CARDENAS por la presunta comisión del delito de PECULADO SOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULKADO DOOSO PROPIO (…) toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndolos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo pelan certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, mal podría la Juzgadora favorecer a los imputados ciudadanos JOSE AMRTI CARDENAS OSORIO, JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ, JOSE GREGORIO IBAÑEZ CARDENAS Y JOVABNNI ROSALES HERNADEZ, con el decreto de sobreseimiento sustentado en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables magistrados, resulta pertinente señalarles que la jueza de control N° 7 con el objeto de motivar su decisión, comete un GRAVE error, cuestionando su labor como administrador de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que solo deber ser dilucidadas, tratadas, abordadas única y exclusivamente en el debate de Juicio ORAL Y Publico, por cuanto se excedió de los limites de la misma, al pronunciarse sobre elementos de convicción contendido en el expediente, a lo largo del auto motivado.

Ahora bien, como podemos observar la Juez, extralimitó sus funciones, por cuanto entró conocer cuestiones de fondo, todas que motiva su decisión en los siguientes términos: (…)

(Omissis)

Del análisis de lo anterior, se puede observar como la Juez de Tribunal de Control N° 7 entra a emitir juicios de valor respecto a las pruebas presentadas al formular interrogantes sobre circunstancias de la ocurrencia de los hechos y la participación o no de los imputados de autos; interrogantes que solo pueden ser resueltas mediante el ejercicio del contradictorio en la etapa de juicio y no en la Audiencia Preliminar, pues ella no es la competente para determinar si los imputados de autos participaron o no en la comisión de los delitos señalados por esta representación fiscal, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa mas garantista del debido proceso.

Al respecto, deben estos representantes del Ministerio Público señalar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido refieren el criterio sostenido, en la sentencia N° 1500, de fecha 0-08-06, que establece: (…)

En tal sentido, el referido tribunal de Control N° 7 entró a resolver el fondo de la causa, analizando algunos elementos de convicción que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no esta permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase de juicio, por ser materia de fondo, en consecuencia violenta el articulo 312 in fine (…)

En el presente caso se resquebrajó, el sentido neurálgico de todo principio constitucional y legal, y todo lo cual considera estas representantes Fiscales, dicha decisión causo un grave daño a la nación, atentando en contra de la pulcritud y transparencia del proceso penal.

(Omissis)

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

El ministerio Público ofrece como prueba para demostrar la imprudencia en la Decisión que dicto del Tribunal Séptimo de Control, al DESESTIMAR LA ACUSACION presentada y DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA para los imputados JOSE MARTI CARDENAS OSORIO, JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO IBAÑEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todos y cada uno de los elementos de convicción que se ha obtenido hasta la presente, así como la decisión publicada por el Tribunal séptimo de Control en fecha 17 de septiembre de 2015, por lo que pedimos respetuosamente al tribunal que sea remitidas a la Corte de Apelaciones en su oportunidad.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a la honorable corte de apelaciones del circuito judicial del estado Táchira, que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 10 de Septiembre de 2015, y publicado su integro en fecha 17 de septiembre de 2015, donde decidió PUNTO PREVIO: declara con lugar las excepciones opuestas según artículo 28 numeral 4, literal i en los escritos presentados por la defensa en fecha 18 de julio de 2014 por la Abg. Raiza Ramírez, de fecha 21 de julio de 2014, por el Abg. Cesar Josue Ochoa, y en fecha 23 de julio de 2015 (…)


(Omissis)”


DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACION

1.- En fecha 14 de Octubre del 2015, la Abogada Raiza Ramírez Pino, actuando en carácter de Defensora Privada del Ciudadano Javier José Sánchez Vásquez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

CONTESTACION A LA APELACION

El Ministerio Publico presenta Recurso de Apelación alegando como punto único que la Juez de Control emitió juicios de valor respecto de las pruebas presentadas al formular interrogante sobre circunstancias de hechos y la participación o no de los imputados de auto, interrogantes sobre circunstancias de hechos y la participación o no de los imputados de auto, interrogantes que según la vindicta solo podían ser resueltos mediante el contradictorio.

En este sentido ciudadanos jueces, nuestro máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como garante de los derechos de nuestra carta magna y la Sala De Casación Penal, donde se dilucidan violaciones legales de carácter penal, han señalado en múltiples y reiteradas decisiones que el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por tanto le concede al Juez de Control la posibilidad cierta de emitir una serie de pronunciamientos de los señalados en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: dictar sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la Ley, así como resolver las excepciones opuestas…
(…)

En el caso de ,arras ciudadanos jueces el Ministerio Publico realizó una acusación donde no delimitó cual había sido el actuar de cada imputado para la calificación jurídica endilgada, tal y como lo señaló la Juez del A quo en su decisión, así miso Acusación adolece totalmente de elementos de convicción que involucren a mi defendido y a los demás coimputados como autores o participes del delito, evidentemente existe una larga lista de presuntos elementos de convicción pero todos son genéricos sobre los hechos y actas del sitio donde abren las celdas de los teléfonos ni siquiera telefonía entre ellos, que los vinculan, así como declaraciones (…) Juez a revisar la acusación fiscal y a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, vislumbrando que no existe ningún elemento o prueba que haga factible una condenatoria en un posible juicio oral y publico.
(Omissis)

Por todo lo antes señalado y por cuanto si le es dado al Juez de Control entrar a conocer cuestiones tales como el contenido de las excepciones, la legalidad y pertinencia de las pruebas como señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, es por lo que la juez se vio en la necesitada y ajustada a derecho en revisar los elementos de convicción que los imputados son autores o participes del hecho punible, ni cual fue el grado de participación en el mismo.

PETITUM

Por lo antes esgrimido y por cuanto de la simple revisión de la sentencia apelada se puede observar que a misma fue consona con las leyes penales, la doctrina y jurisprudencia patria, solicito respetuosamente en harás de propender a un justicia imparcial se RATIFIQUE LA SENTENCIA de fecha 17 de Septiembre de 2015, y se declare sin lugar la apelación por ser manifiestamente infundada.

(Omissis)”


2.- En fecha 20 de Octubre del 2015 la Abogada, Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando en carácter de Defensora Publica, del ciudadano José Gregorio Ibáñez Cárdenas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fueron los siguientes:
(…)

Ahora bien del acta policial de fecha 22 de Abril de 2014 donde se indica según la actuación policial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFCAS Penales y Criminalísticas en la cual conforme a lo indicado en el escrito acusatorio se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de nuestro defendido.

Ciudadanos Magistrados, de las circunstancias señaladas en este acto policial de modo alguno puede establecer responsabilidad o participación nuestro defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Cuando revisados con respecto a los RESTANTES ELEMENTOS DE CONVICCION expuestos por el representante del Ministerio Publico, nada pero absolutamente en nada sirven para demostrar la presunta participación de nuestro defendido en el hecho punible endilgado.

Convide esta defensa que es el escrito de acusación, un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, debe de estar fundamentados y sustentados en elementos de convicción que avalen la solicitud del enjuiciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad de los imputados que haga factible la condena penal.

Así las cosas, el legislador desde el punto de vista estrictamente procesal, señala que el escrito de acusación debe incluir los datos que sirvan para identificar al imputado, es decir, indicación de su nombre y apellido completo, cedula de identidad, dirección señalar cualquier apodo que se le conozca; así como la identificación de su defensor, a los fines de su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar. Considera quienes suscriben que el Juez de Control esta obligado a revisar e fase intermedia del proceso si el fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de acusatorio cumplió con estos requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, si se identificó con los imputados, su defensa, hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación de los imputados identificados, si presentó fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación de los imputados identificados, los medios de prueba presentados para el futuro juicio oral y publico y por ultimo si realizó solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados identificados.

Para concluir, el órgano jurisdiccional ejerció el control de la prueba cuya atribución esta asignada por ley y acuerda el sobreseimiento, y si bien es cierto el Ministerio Publico, es titular de la acción penal, pero no de la verdad absoluta, es el director del proceso tomando en cuenta que el Juez Vigila, Observa examina y supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Público no posee un poder superior y extenso, es por ello que el Juez de Control puede entre otras facultades admitir total o parcialmente la acusación contra el imputado, acordar el sobreseimiento de la causa por no existir fundados elementos de convicción tal cual lo hizo en la presente causa.

(Omissis)
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados que solicitamos se ratifique el SOBRESEIMIENTO acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

(Omissis)”


3.- En fecha 29 de Octubre del 2015 el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, actuando en carácter de Defensor Privado del Ciudadano Jovanni Rosales Hernández, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
CAUSALES DE INADMISBILIDAD

Es de acotar ciudadano juez que el Fiscal del Ministerio Publico funda menta su recurso de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo así el Procedimiento de Apelación de Sentencia Autos. Contempla en el Capitulo II del comentado Código Orgánico Procesal penal.

Ciudadano Juez, es de acordar que tal y como consta en Acta de Investigación Penal en fecha 21 de Abril del 2014, suscrita por funcionarios del CICPC delegación San Cristóbal se deja constancia de las informaciones recibida por la perdida de un equipo perteneciente a la Empresa Televisora del Estado Venezolana de Televisión, así mismo se constituye comisión de funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policía con el objeto de realizar investigación y dar seguimiento a la denuncia recibida para lo cual se movilizaron hacia el Municipio Independencia Capacho, donde en una vivienda se encontró la antema tipo satelital FLY AWAY de tesis pétalos la cual arrojó las mismas características aportadas a la antena perteneciente al canal del Estado VTV.

(…) los hechos ocurrieron cuando el ciudadano Raúl Rodríguez salió solo del Hotel pirineos sin ninguna autorización por parte de sus superiores directos, y con los equipos dentro del vehiculo oficial propiedad del estado venezolano ya que es allí donde el ciudadano Jovanni Rósales Hernández en su condición de Técnico del canal del estado VTV y por ordenes de sus superiores dentro de dicho vehiculo eran que tenia que estar custodiados dichos equipos, así como también el sitio donde de los tenían que pernotar era el Hotel Pirineos el cual es escogido por los jefes directos de la ciudad de caracas, por este contar con sistemas de seguridad idóneos y necesarios para el resguardo de estos bienes nacionales, es así como el Ministerio Publico, a través de los sistemas de cámaras de seguridad (…)

El ministerio público durante la investigación no pudo demostrar el tipo subjetivo en los delitos que le son endilgados a mi defendido y a que para encuadrar un delito es necesario establecer no solo el aspecto objetivo si no su faz subjetivo.

DEL DERECHO

Honorables Magistrados, el Ministerio Publico presenta una acusación Fiscal sin tomar en cuenta lo realizando la etapa de investigación, es en la audiencia preliminar donde el Juez quien es el director del proceso una vez cumplido los requisitos establecidos en la Ley admite las excepciones planteadas por la defensa en relación a los delitos que pretende el Ministerio Publico imputarle a los defendidos, para así realizar lo que nuestra jurisprudencia patria ha llamado muy acertadamente el control judicial que debe ser realizando por los jueces en la etapa de control para que así logre la depuración de los vicios que pueda contener dicha acusación y no llegar a utilizar la vía jurisdiccional con una acusación que va atener como consecuencia después de la realización de in juicio oral y publico la absolución del acusado.

Honorables Magistrados, el Ministerio Publico señala de forma contumaz que la Jueza de Control Numero 7 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la misma comete un grave error cuestionado su labor como administradora de Justicia y depuradora de los vicios que contienen las acusaciones Fiscales, diciendo que ella abordo materia que tiene que ser tratada durante el juicio oral y publico al pronunciarse sobre los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Publico realiza la acusación, al momento de la realización de la audiencia preliminar la ciudadano Juez, en ningún momento tocan materia de fondo en la controversia sino por el contrario da una garantía procesal a los imputados de la causa que sus derechos y garantías procesales van a ser respetadas ya que la mima ejerció ese control judicial sobre la acusación que la facultan sin la violación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando los defensores platean excepciones contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que una vez realizada ese control judicial y esa depuración por parte del ciudadano Juez de Control traiga como consecuencia el efecto contenido 34 de Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS

Escrito de Excepciones de fecha 21 de julio del 2014, presentado por el Abogado Defensor Cesar Ochoa, Acta de Audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre del 2015, Dispositivo de la Sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2015, todas estas pruebas se encuentran insertas en el expediente.

PETITORIO

Es por lo antes señalado que solicito muy respetosamente a la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación de Auto presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea declarado inadmisible, por no llenar los requisitos de ley, así mismo solicito sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho y sea tomado en cuenta en la etapa correspondiente en la presente causa, y se mantenga la decisión tomada por el tribunal séptimo de control de esta jurisdicción en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Publico y la inadmisibilidad de la acción civil, aunado a la admisión de los elementos probatorios presentados.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El punto medular de la presente apelación radica en que a criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico la decisión recurrida tocó aspectos que sólo deberían ser dilucidados a lo largo del juicio oral y público, no compartiendo la representación fiscal la decisión suscrita por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, inadmitió la acusación presentada por la Vindicta Publica, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Marti Cárdenas Osorio, Javier José Sánchez Vásquez y José Gregorio Ibáñez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el anticuo 83 del Código Penal, y en contra del acusado Jovanni Rosales Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; Peculado De Uso, previsto y sancionado en el artículo 55 ibidem; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la parte recurrente, que la A quo con el objeto de motivar su decisión, cometió un grave error, en virtud de que señala expresamente cuestiones que solo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de juicio oral y publico, por cuanto se excedió de los limites al pronunciarse sobre elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado.

Asimismo, señalan los impugnantes que la Juez Séptima de Control al emitir pronunciamientos respecto a ciertos elementos de convicción recabados en la fase de investigación, evitó que el Ministerio Publico pudiera ejercer el contradictorio, violando el debido proceso de manera flagrante, pues sostienen que la Juzgadora no era la competente para declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa, las cuales tendían a resolver planteamientos sobre del fondo de la causa, lo que a su parecer causa un grave daño al sistema de justicia y a sus representantes.

Segundo: Visto los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal en su escrito apelatorio, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención sobre algunos aspectos del sobreseimiento.

En este sentido, el sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante el cual, se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.

En el común de los casos, este es solicitado por la Fiscalía del Ministerio cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 300. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

Es así, como esta figura procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal del proceso.

Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando así que se genere impunidad en cada caso en particular.

Asimismo, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

En este sentido para el caso de marras, se aprecia que la decisión apelada proviene de la realización de la Audiencia preliminar, siendo esta, parte de la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene por objeto conseguir la depuración del proceso, a través el control garantista del acto conclusivo fiscal, en donde el juez de control realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así las cosas, en relación al control ejercido por el Juez competente, se dividen en dos aspectos, un control formal y un control material o sustancial, de la acusación fiscal, es decir:

Al hablar de control formal, se entiende como aquella verificación por parte del juez de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo acusatorio, como por ejemplo: identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la Vindicta Publica que conllevaron a la presentación de la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio, y en el caso de no demostrarse este pronóstico de condena en contra del o los acusados de autos, el Juez de Control deberá dictar el sobreseimiento de la acusación.

Es por ello, que el control judicial no sólo implica la revisión de las exigencias que sustentan la validez formal del acto acusatorio establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, requiere el análisis de algunas materias de fondo, como lo es el estudio de los motivos esgrimidos por el Ministerio Publico o por la victima -en caso de una acusación privada-, para sustentar el acto conclusivo, así como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba promovidos, evitando con ello enjuiciamientos basados en acusaciones infundadas, pues se garantiza con tales requerimientos la economía procesal en el sistema penal venezolano a través del control judicial y la figura del sobreseimiento -en caso de no llenarse los extremos de ley-.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se basa en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a el, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y publico de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente en correlación con el mencionado artículo:

“…el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”

Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto este organismo no es quien determina el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.

Asimismo, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:

“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías”.


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.
Tercero: Sentado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, considera esta Superior Instancia traer a colación la decisión suscrita en fecha 17 de Septiembre del 2016 por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a tal respecto se observa:

“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistos los planteamientos presentados en escritos y ratificados en audiencia preliminar, esta Juzgadora pasa como punto previo, a pronunciarse sobre los mismos, y a tal efecto, aprecia que en primer lugar, el abogado Jesús Melo Rodríguez, en su carácter de defensor de José Marti Cárdenas Osorio, solicitó la apertura de juicio oral y público, en virtud de que según su criterio de una manera absurda, su defendido fue incluido en este proceso, cuando en ningún momento tal y como lo señalan las actas procesales mantuvo una participación que pudiera señalarse en la acusación fiscal.

De otro lado, la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de defensora del ciudadano Javier José Sánchez Vásquez, señaló que no se encuentra en presencia del delito de peculado, y que su defendido no se encuentra dentro de la forma de participación que le endilga el Ministerio Público, toda vez, que considera que de los elementos de convicción, se evidencia que fueron los mismos presentados en la audiencia de flagrancia, que en efecto demuestra que su defendido tenía en su poder junto a los coimputados la mencionada antena satelital y que los mismos ni siquiera sabían para qué era ese aparato, pues sólo quien maneja los mismos, pueden saber para qué sirve y cómo se utiliza.

(Omissis)

Señala la defensa que el Ministerio Público, refiere una lista de elementos de convicción sin detallar, sino de manera generalizada la necesidad y pertinencia de los mismos, y sin indicar el convencimiento al cual llegó con cada uno de estos elementos probatorios, todo a efecto de vincular a su defendido con estos tipos penales. Agrega que los medios probatorios no establecen de manera clara la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al Juzgador y crear convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó.

Por su parte, el Abogado Cesar José Ochoa Pérez, en su carácter de defensor del ciudadano Jovanny Rosales Hernández, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literales c y literal i, toda vez que consideró que los fundamentos con los que el Ministerio Público argumentó para estimar la responsabilidad de su representados, sólo son eventuales elementos que jamás pudieron arrojar el firme convencimiento de la participación de su defendido en los hechos por los que se le acusa, y menos aún, fundados elementos que lo comprometan en los hechos que erradamente le fueron endilgados.

Sostiene la defensa, que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece única y exclusivamente a la imposibilidad o inexistencia de los hechos punibles que le son señalados a su representado, pues el Ministerio Público, debía señalar de manera clara, la conducta desplegada por su representado, a los fines de satisfacer el supuesto exigido por el legislador para la atribución de un hecho punible. Agrega que la representación fiscal en ningún momento tomó en cuenta que su representado no se encontraba en el sitio de los hechos, ya que después de haber cumplido con su jornada laboral, se retiró al sitio donde pernoctaba, dejando dentro de la camioneta, los equipos y demás instrumentos con los cuales realizaban su trabajo, tomando en cuenta que era allí donde los equipos debía quedar, y el sitio de pernocta era el escogido por el jefe de seguridad de Venezolana de Televisión por contar con sistema de seguridad para brindar custodia a dicho vehículo.

(Omissis)

“…Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, (…)

Así mismo, en decisión de fecha 03 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”

(Omissis)

Ahora bien, apreciados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora en aras de evitar que el Ministerio Público aporte pruebas que carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, estima que es necesario efectuar control judicial sobre todos y cada uno de los elementos presentados a los fines de evitar la vulneración que una sentencia condenatoria podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, por lo que de cara con lo alegado por la defensa, considera que los elementos probatorios no son suficientes para determinar en primer lugar que los ciudadanos JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, hayan incurrido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y que el ciudadano JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, haya incurrido en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.:

(Omissis)

En ese orden de ideas, se constituyo comisión a fin de verificar la información, en la unidad P-210 y vehículo particular, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en el referido sector observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la parte informante, procediendo de inmediato con las medidas de seguridad a su intervención, a quien previa identificación como funcionarios de ese organismo policial identifican como CARDENAS OSORIO JOSE MARTI (…) quien manifestó que a el lo habían buscado unos sujetos para que viera el aparato y averiguara cual era el valor del mismo y a quien se lo podían vender; el observo la referida antena y les indico que eso era muy costoso y servía para trasmitir por televisión por lo que le pregunto a los ciudadanos de donde lo habían sacado y no le respondieron y les dijo que era un aparato muy delicado, por lo que le dirigió hacia la plaza a fin de ubicar a una persona que le informara sobre ese tipo de aparato y el valor del mismo, en el momento que se encontraba en el costado de la plaza fue cuando fue abordado por los funcionarios, de inmediato indico que el iba a colaborar y que los sujetos que tenían la antena satelital Vivian ahí mismo en Capacho en el sector de pueblo nuevo, al momento de desplazarse por la calle 15 con carrera 10, señalo una vivienda que se encontraba en la esquina, pintada de color verde la cual presenta la siguiente numeración 14-78, en un lado de la misma habían dos sujetos y el ciudadano que iba en el vehiculo le indico a la comisión policial que esos ciudadanos le habían enseñado la antena y la misma estaba en esa vivienda, en cuenta de eso procedieron a intervenir rápidamente a los dos sujetos, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial quedando los mismos identificados como FREDYSON LOENGRIA GARCIA RAMIREZ y JOBANY ARANGURE CARDOZA, seguidamente la puerta de la vivienda se encontraba abierta y se ingreso a la misma amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de seguridad respectivas una vez dentro de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Gloranis Ybañez y Gregori Ybañez(…).

Consta en acta policial de fecha 24 de abril de 2014, que continuando con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-14-0061-01485 y K-14-0061-01505, instruidos por uno de los delitos contra la propiedad, se deja constancia que vistas y leídas las actuaciones que anteceden de donde se desprende que el ciudadano denunciante de nombre Raúl Rodríguez, ha incurrido en varias incongruencias, en cuanto al relato ofrecido en la denuncia interpuesta en fecha 20/04/2014, con relación a la entrevista aportada en fecha 21/04/2014, además del análisis previo del contenido de las relaciones de llamadas y ubicaciones geográficas del número de teléfono aportado por el mismo, se efectúo llamada telefónica al abonado 0416-113568, perteneciente al ciudadano Raúl Rodríguez, con el objeto que se presente nuevamente a esta sede y sostener entrevista con el mismo a objeto de aclarar las incongruencias de sus versiones anteriores, haciéndose presente el mismo a la sede de esa Sub Delegación ese mismo día en horas de la mañana, informando de forma voluntaria y libre de coacción, que luego de haber dialogado en varias oportunidades con los funcionarios que están a cargo de la investigación, así como sus jefes de la televisora Venezolana de Televisión, accede a narrar finalmente que lo denunciado en fecha 20/04/2014, no se corresponde con lo que realmente ocurrió, ya que en fecha 19/04/2014(…)

(Omissis)

No menos cierto es, que tal y como lo refiere la defensa, el Ministerio Público no individualiza, ni señala de manera alguna en qué consistió la participación de los ciudadanos JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, para considerarlos cooperadores inmediatos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que si bien es cierto, que el referido artículo presupone que “quien se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo”, y que fueron aprehendidos por encontrarse en posesión del bien, no menos cierto es, que no determina de qué manera éstos ciudadanos, pretendían apropiarse de bienes del patrimonio público, que siendo particulares sujetos al ámbito de aplicación de la Ley, no determina de qué manera tenían éstos encomendado la administración o custodia de la antena satelital FLY AWAY de seis pétalos, perteneciente al canal del estado VTV, ni a quién pretendían venderla, pues solo fue presentada entrevista rendida al ciudadano Cárdenas Osorio José Marti, quien señaló que había sido buscado para averiguar para qué servía dicho equipo y cuál era su valor, tampoco que haya tomado en consideración como así lo hizo que los referidos ciudadanos manifestaron que dicha antena la había encontrado botada en la vía, pues de los elementos presentados, no se desprende que los mismos se encuentren incursos en la comisión del referido hecho punible.

Aunado a ello, tal y como lo refiere la defensa, no vincula con ningún medio probatorio que los mismos pretendiera aprovecharse o apropiarse o que tuvieran contacto alguno con los ciudadanos que tenían custodia de la antena satelital, y no se vislumbra de manera alguna cuál fue el actuar de los justiciables para coadyuvar en mayor o menos grado en la comisión del delito, aunado a que como se señaló anteriormente, se logra apreciar generalidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, utilizando el contenido del acta policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que de la narración de los mismos, pudiera desprenderse qué realizó cada imputado y cómo, con su actuar, coadyuvaron con algún funcionario para apropiarse o distraer, para su provecho o de otro la antena satelital, pues como se observa, se limita a narrar unos hechos donde en efecto demuestra que los aprehendidos tenían en su poder un objeto o bien nacional.

De igual modo, aprecia quien aquí decide, que de los elementos de convicción presentados, no se logra apreciar que el Ministerio Público, no señala el convencimiento al cual llegó con cada uno de los elementos probatorios, esto a los fines de vincular a cada uno de los imputados de autos con este tipo penal y no especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, cuál fue la acción desplegada por los imputados de autos, no hace una adecuación de los hechos con el derecho para sostener y afirmar esta calificación.

(Omissis)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la excepción interpuesta según lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i; y en consecuencia, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4to en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley remítase las actuaciones al archivo judicial. Y así se decide.
(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Declara con lugar las excepciones opuestas según el artículo 28 numera 4, literal i, en los escritos presentados por la defensa en fecha 18 de julio de 2014 por la Abg. Raiza Ramírez, de fecha 21 de julio de 2014, por el Abg. Cesar Josue Ochoa, y en fecha 23 de julio de 2015, por la Defensa Publica Abg. Belkys Peña, según lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO (…)JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, (…) y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, (…) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE JOSÉ MARTI CÁRDENAS OSORIO, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y a favor de los ciudadanos FREDYSON LOENGRI GARCÍA RAMÍREZ y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN CIVIL en contra del JOVANNI ROSALES HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 4163del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Analizados los argumentos plasmados por la A quo, mediante el cual, desestimó la acusación presentada en contra de los imputados de autos, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, esta Sala de Apelaciones observa, que la juzgadora en uso y facultad de analizar los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, la misma dejó constancia que el Ministerio Publico no individualizó, ni mencionó de que forma participaron cada uno los ciudadanos José Marti Cárdenas Osorio, Javier José Sánchez Vásquez, y José Gregorio Ibáñez Cárdenas, para considerarlos cooperadores inmediatos del delito de Peculado Doloso Propio, puesto que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, exige que para incurrir en el delito mencionado, es necesario que la apropiación de los bienes del patrimonio publico, debe ser por parte de aquella persona que esta bajo la administración de los mismos por razón de su cargo y que para el caso de autos, no se logró determinar de que manera dichos ciudadanos pretendían apropiarse de bienes del patrocinio publico, siendo además estos ciudadanos particulares, no estando encomendados a la custodia de la antena Satelital objeto del presunto peculado.

Asimismo, sostiene la Juez de control de garantías constitucionales, que no se logra del acto conclusivo vincular algún medio probatorio que pudiera demostrar la pretensión de los imputados de apropiarse del bien publico, así como tampoco se aprecia la promoción de elementos que estuvieran encaminados a exponer algún contacto entre los arriba señalados y los ciudadanos que si tenían la custodia de la antena satelital Fly Away, y que por el contrario, observó que de una forma genérica fueron narrados los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, omitiendo este despacho fiscal particularizar de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta de cada ciudadano anteriormente señalado, pues únicamente extrajo de las actuaciones, que los aprehendidos tenían en su poder un bien nacional.

Por otro lado, adujo la juzgadora en relación al imputado Jovanni Rosales Hernández, que la Vindicta Publica también obvió hacer referencia del convencimiento obtenido de cada elemento probatorio promovido en autos, así como tampoco señaló de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por el mismo, en virtud que de la lectura de los elementos presentados se encuentran limitadas las posibilidades de establecer que la participación en los hechos de dicho ciudadano estuviese dirigida al aprovechamiento de la antena satelital Fly Away perteneciente al canal del Estado Venezolana de Televisión, pues ninguno resultó suficiente para presumir que el imputado de autos haya simulado la perdida de dicha antena, o para obtener información con respecto a la presencia del mismo en el lugar de los hechos.

Sumado a lo anterior, menciona la A quo que el sobreseído de autos, no fue quien presentó una denuncia falsa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues extrajo de las actuaciones así como de lo señalado por el mismo Ministerio Publico, que el ciudadano Raúl Rodríguez –Chofer- fue la persona que suministró información falsa en relación a su ubicación para el momento de los hechos ante un funcionario publico y que si bien es cierto Jovanni Rosales Hernández se encontraba en ejercicio de sus funciones el mismo cumplió con resguardar los equipos dentro del vehículo oficial propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, y que posteriormente fue el ciudadano Raúl Rodríguez quien se encontraba en lugar distinto al autorizado con la custodia de los equipos. Visto lo anterior, concluyó la Juez Séptima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en desestimar la acusación presentada, decretando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Marti Cárdenas Osorio, Javier José Sánchez Vásquez y José Gregorio Ibáñez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, y para el ciudadano Jovanni Rosales Hernández, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso y Falsa Atestación ante Funcionario Publico.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que se aprecia del análisis del fallo impugnado que el razonamiento empleado en el término de la audiencia preliminar por la Jueza de Primera Instancia partió entre otras consideraciones, de la falta individualización de los hechos, así como de suficientes elementos de convicción en la acusación presentada, circunstancias estas que permitieron descartar la presunta comisión de los hechos punibles endilgados en contra de los imputados de autos, pues la A quo consideró que la conducta de los sobreseídos no eran las idóneas para calificar el delito de Peculado Doloso Propio, así como además para el ciudadano Jovanni Rosales Hernández los delitos de Peculado de Uso y Falsa Atestación ante Funcionario Publico.

De manera que, contrario a la sostenido por la Representación Fiscal, esta Alzada considera que tal actividad controladora ejercida por la recurrida, no comportó una usurpación de competencias -fase de juicio-, pues como se mencionó a lo largo de la motiva, los Tribunales de Control de Garantías Constitucionales, se encuentran facultados para revisar, estudiar y resolver las circunstancias arriba descritas, pues si en la fase intermedia -audiencia preliminar-, generan en el Juez garantista un estado de certeza negativa, el mismo debe pronunciarse respecto el sobreseimiento siempre de conformidad con el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así para el caso de marras.
En consecuencia, esta Superior Instancia no comparte el criterio sostenido por la Vindicta Publica, pues la A quo al realizar el control material de la acusación presentada, cumplió con la actividad garantizadora para los cuales fueron creados los Tribunales de Control, siendo que para el caso de autos, constató que los hechos objeto de la investigación no podían atribuídseles a los imputados de autos, resultado entonces forzoso concluir con el sobreseimiento de la causa. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacon Pacheco, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2016 por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo, declaró con lugar las excepciones opuestas según el articulo 28 numeral 4, literal i, por la defensa de autos, de conformidad con el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 de la normal penal adjetiva; desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE MARTI CARDENAS OSORIO, JAVIER JOSE SANCHEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO IBAÑEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal; así como también desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento para el ciudadano JOVANNI ROSALES HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso y Falsa Atestación ante Funcionario Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala accidental de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez y las juezas de la Corte,



(Ls)

(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta-Ponente






(Fdo)Abogado Richard Cañas Delgado (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez
Juez de Corte-Suplente Jueza de la Corte






(Fdo)Abg. Yenny Zoraida Niño González
La Secretaria





As-SP21-R-2015-000446/NIMC/Paola*