REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO

.- LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.327, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
.- Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogada JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
.- Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, contra la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó al referido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de septiembre de 2017 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de junio de 2017, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Nélida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal, al haber emitido decisión en fecha 14 de febrero de 2011, en la causa penal número SP21-P-2010-4442.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Corredor, siendo la Jueza Dirimente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 28 de septiembre de 2017, en virtud de la inhibición de la abogada Nélida Corredor, se acordó convocar al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones. Se libró oficio número 1279.

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió oficio número 1513-2017 de fecha 06-10-2017, mediante el cual el abogado José Mauricio Muñoz, aceptó a la convocatoria realizada por esta Corte de Apelaciones, y se acordó fijar para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 27 de octubre de 2017, presentes las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Mora Cuevas, así como el abogado José Mauricio Muñoz, se realizó el respectivo sorteo resultado como Presidenta y Ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 17 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, la abogada NELDA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 7° ejusdem (sic), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado de autos, refiere que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma se puede observar que el referido artículo en su último aparte refiere entre otros el delito de droga, teniendo la facultad el Jueza de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba expresamente que no podía quedar 0en los delitos graves una pena inferior al término mínimo.

Así mismo, señala que al aplicar la dosimetría penal con las rebajas que indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente la pena impuesta a su representado, deberá ser la de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, con lo cual se vería reducida considerablemente la pena que hoy cumple su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, es contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Primero: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

“Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al respecto en Sentencia N° 000054, de fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir”.
“Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir”.

De lo señalado anteriormente y efectuada la revisión correspondiente al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos, se desprende que el mismo se fundamenta en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6°. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Del artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el proceso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

Es evidente que se da el supuesto de hecho ya que se de la entrada en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.078 Extraordinaria, en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada del articulo 375, referente a la admisión de hechos, teniendo la facultad el Juez de Instancia de rebajar la pena impuesta desde la mitad hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en evidencia la diferencia del anterior artículo de la ley adjetiva penal el cual señala en su artículo 376 que no se podía aplicar la misma en relación a los delitos graves una pena inferior al termino mínimo.

El estudio que debe hacer esta Instancia Superior se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos es ahora previsto en el artículo 375 de la referida Ley.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma amplia relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delito.

Tal cambio se sustenta en doctrina y criterios del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Segundo: Señalado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2011, en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 7° ejusdem (sic), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

(Omissis)”.
Así pues, se observa que la Juzgadora consideró que por el hecho punible relacionado con el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, la pena a aplicar en el presente caso, sería correspondiente al delito mas grave por tratarse de un mismo hecho con varias disposiciones legales, en consecuencia, se aplica la pena correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado con pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, la juzgadora tomó el límite inferior, en el cual la misma aplicó lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a considerar aumentar la pena mínima en un tercio; de esta forma la pena quedaría en dieciséis (16) años de prisión, de manera que al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de un tercio de la pena de dieciséis (16) años de prisión, quedando la pena definitiva en doce (12) años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Corte que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, que nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que las mismas les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.

En este sentido lo procedente es efectuar por esta Sala el cálculo de la pena impuesta al penado LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Asimismo, en aplicación del artículo 37 de la Norma Penal Sustantiva el término medio es de quince (15) años de prisión, de igual forma, teniendo en cuenta que la Jurisdicente en el caso de marras tomó en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de la mencionada norma, esta Alzada procede a tomar el termino mínimo, quedando hasta este punto en doce (12) años de prisión.

Igualmente, considerando que en el presente caso debe aplicarse la agravante específica prevista en la ley especial en el artículo 163.7 y siendo que la Jueza de instancia aplicó ésta en un tercio, esta Superior Instancia procede a sumar la misma, quedando la pena en dieciséis (16) años de prisión.

En último lugar, siendo que el penado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”.

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitido se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de dieciséis (16) años de prisión es decir, resultando la pena a imponer en Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora Pública del penado LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 14 de febrero del 2011 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mediante la cual, se condenó al referido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ORLANDO SUÁREZ MORENO, en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







Las Juezas de la Corte,







Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente







Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Jueza de Corte Juez Suplente






Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2017-264/LYPR/MCAR-.