REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
.- FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.675.146, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Laura del valle Moncada, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado, en su condición de defensor del ciudadano Francisco De Jesús Castillo García, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de Francisco Jesús Castillo García, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Arma y Municiones, manteniendo con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 12 de julio de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2014-007609, librándose oficio N° 0950-2017.

En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de agosto de 2017, por cuanto la causa signada con el número SP21-P-2014-007609, no había sido recibida, y la cual se hace necesaria a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, es por lo que se ratifico tal solicitud, librándose oficio N° 1017-2017.

En fecha 18 de agosto de 2017, se recibe oficio 1118-2017, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual informan que la causa fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instacnia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó solicitarla al último de los mencionados, librándose oficio N° 1095-17.

En fecha 31 de octubre de 2017, en virtud que la causa signada con el número SP21-P-2014-007609, no había sido recibida, y la cual se hace necesaria a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, es por lo que se ratifico tal solicitud, librándose oficio N° 1494-2017.

En fecha 30 de noviembre de 2017, en virtud que la causa signada con el número SP21-P-2014-007609, no había sido recibida, y la cual se hace necesaria a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, es por lo que se ratifico tal solicitud, librándose oficio N° 1644-2017.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CONFORME AL
ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(Omissis)…

En primer lugar, al ciudadano se le atribuye los siguientes hechos punibles: la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, tratándose de hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/05/1989, titular de la cedula de identidad V-26.675.146, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0424-7020068, residenciado en 23 de Enero parte baja, urbanizaron San Sebastian bloque A-02 Apartamento 31 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, es autor o participé del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible o se presume la participación del ciudadano en los hechos que se le atribuyen tales como:

(Omissis)…

Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/05/1989, titular de la cedula de identidad V-26.675.146, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0424-7020068, residenciado en 23 de Enero parte baja, urbanizaron San Sebastian bloque A-02 Apartamento 31 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) a pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, contra la propiedad. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe Mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/05/1989, titular de la cedula de identidad V-26.675.146, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0424-7020068, residenciado en 23 de Enero parte baja, urbanizaron San Sebastian bloque A-02 Apartamento 31 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, así se decide.-

CAPITULO VI

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/05/1989, titular de la cedula de identidad V-26.675.146, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0424-7020068, residenciado en 23 de Enero parte baja, urbanizaron San Sebastian bloque A-02 Apartamento 31 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, designándose como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa.

(Omissis)”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco De Jesús Castillo García, interpuso recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)…

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel Internacional, en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto el Juez o Jueza debe razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y debe analizar si están o no los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la juez en cada caso.

En el presente caso la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se limitó a referirse a razonamiento teóricos sobre el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a transcribir los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, pero en ningún momento analizo porque esos elemento la llevaban a la convicción de que nuestro representado era autor en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA y si su conducta se subsumía en dichos hechos punibles.

Por tanto, dicha decisión fue producto de una labor mecánica por parte de la Juzgadora, la misma no fue motivada y fue una simple enumeración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizo la Juez para tomar la decisión de privar de libertad a nuestro patrocinado por los delito imputados por el Ministerio Público.

(Omissis)…



V
PETITORIO

Por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad a los artículos 439 numeral 4, 422 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revocar la decisión ”INMOTIVADA” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual entre otras decisiones, “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, decretada al imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCIA.” y ordene la realización de una nueva Audiencia Especial en un Tribunal distinto.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa mediante el sistema Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Preliminar al imputado de autos, publicando su íntegro en fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(Omissis)…

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso al imputado FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena tomando en consideración las mínimas de ley, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA solicito se le imponga la pena, es todo”.

(Omissis)…

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano, en los siguientes términos: FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos(sic) Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de Jose(sic) Serrano.

(Omissis)…

En consecuencia, se condena en los siguientes términos:

FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuyen la presunta comisión del delito de, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos(sic) Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de Jose Serrano.

SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
-d-
De la medida de coerción

En vista de la condena impuesta en contra de: FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos(sic) Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de Jose Serrano, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de acercarse a la victima y 4.-Presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente, una vez sea llamado por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVO

(Omissis)…

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano, y SE DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.-

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las pruebas presentadas por la defensa.

TERCERO: Condena a FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO (sic) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 4.- Presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente, una vez sea llamado por el mismo. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Francisco Jesús Castillo García, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y cuatro (04) Meses de Prisión, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano; Siéndole Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; y desestimo la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Francisco Jesús Castillo García, arriba identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano; no es menos cierto, que en fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia Preliminar mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano Francisco Jesús Castillo García, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano.

En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación del Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado, del ciudadanos Francisco Jesús Castillo García, es el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, y teniendo en cuenta que el mismo se encuentran en libertad, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:



ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privados, del ciudadano Francisco Jesús Castillo García, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió, entre otros pronunciamientos, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Francisco Jesús Castillo García, arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Serrano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Arma y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000392/NIMC/ar.