REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

.- Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA

.- Abogada NELDA LANDINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega.

REPRESENTACIÓN FISCAL

.- Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recuro de Apelación interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 30 de agosto del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega de vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070 a favor del penado Blanco Noriega Ronald.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio en cuenta en la Sala el día 18 de diciembre del 2017 y se designó ponente a la Juez ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de diciembre del 2017, se admitió el Recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordándose resolver sobre la procedencia en cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes.

En fecha 15 de enero del 2018, revisada las presentes actuaciones se ordenó solicitar la causa original a los fines de la admisibilidad, donde se libró mediante oficio N° 0032-2018.

En fecha 16 de enero del 2018 se recibió causa original proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se acordó pasarla a la Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“(Omissis)
El día 14 de noviembre del 2016, los funcionarios SM3 DAZA RAMIREZ ALEX ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.285 y S1 LOBO DURAN ALVARO RAINER, titular de la cédula de identidad N° V- 23.022.599, S1 GUERRERO GARCIA EDIXON LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.349, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 212 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio de patrullaje por el sector “LLANO JORGE”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los fines de verificar una información, logrando ubicar en el sector denominado PASAJES MURSI, un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Chevette, donde se encontraban tres sujetos trasegando combustible desde dicho vehículo a un recipiente plástico de los denominados pimpinas, quienes de igual manera se encontraba adyacente al citado vehículo motivo por le cual los funcionarios procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando identificar a los mismos como primer ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, el segundo ciudadano como BLANCO NORIEGA RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad y el tercer ciudadano de nombre VASQUEZ VASQUEZ CHARLY JHOAN, venezolano de 24 años de edad, seguidamente procedieron a realizar una revisión exhaustiva del interior de la vivienda logrando ubicar en el mismo la cantidad de los recipientes elaborado en material sintético de los comúnmente conocidos (Vinkingos) llenos de combustible denominado gasolina, un recipiente elaborado en material sintético de los comúnmente conocido (Vikingos) lleno de combustible denominado gasolina y un recipiente plástico comúnmente lleno de combustible denominado gasolina, dos mangueras elaboradas en material sintético traslúcidas utilizadas para el trasegado de combustible y en consecuencia procedieron a practicar l aprehensión de los citados ciudadanos. Asimismo la representación fiscal procedió a practicar múltiples diligencias de investigación de las cuales se logra determinar que el combustible encontrado en poder de los imputados es GASOLINA, de acuerdo con sus características organolépticas, es todo.
(Omissis)”


FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 30 de agosto del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
ANTECEDENTES
Corre agregada a los folios 153 al 159, pieza única, sentencia proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 19 de enero de 2017, donde condena a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN TORRES, RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA y CHARLY JHOAN VASQUEZ VASQUEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, condenados a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Al folio 172, pieza única de la presente causa, corre inserta solicitud del ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979, en donde solicita a este Tribunal, le sea entregado el vehículo de su propiedad.

Al folio 178, pieza única, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 140100350660, de fecha 29 de abril de 2014, a nombre de RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud y a su vez la presenta como prueba fehaciente de que es el propietario legítimo del bien señalado.
Al folio 175, pieza única, corre inserto acta de entrega del bien aquí señalado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico al ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979 de fecha 14 de diciembre del 2015.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:
“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.

Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general… omisis”.
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE

Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:

El ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, ya identificado, es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, pose Certificados de Registro de Vehiculo, el cual está a su nombre.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 1983; MODELO: CHEVETTE; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 5C116DV207070; SERIAL N.I.V.: 5C116DV207070; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070; PLACA: AC637FS; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1100; CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Líbrense el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca por ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez.
TERCERO: Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 140100350660, de fecha 29 de abril de 2014, a nombre de RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979.
CUARTO: Se deja sin efecto oficio alguno de confiscación dirigido al órgano competente para el mismo. Y así se decide. Déjese copia para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.-

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de octubre del 2017, los abogados DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero del 2017, el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos San Antonio del estado Táchira, condenó a TORRES JOSE DEL CARMEN, BLANCO NORIEGA RONALD ALBERTO, VASQUEZ VASQUEZ CHARLY JHOAN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, en la solicitud efectuada por el penado BLANCO NORIEGA RONALD ALBERTO, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 11.030.979, en la cual consigna acta de entrega de vehículo emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 14/12/2015, en la cual hace referencia a la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070.

Es importante destacar, lo decretado por el Juzgado Itinerante Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Táchira, en su dispositivo “… QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO, MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070…”vulnerándose así la sentencia condenatoria emitida el 19/01/2017, la cual adquirido (sic) carácter de cosas juzgada, ya que transcurrieron los lapsos de ley correspondientes para su impugnación.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 11.030.979 del vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070, PLACAS: AC637FS;USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTO: 5; NÚMERO DE EJE 2… De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Si analizamos, este precepto legal, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos punibles.

Es por ello que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias, evidenciándose así, su imposibilidad para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosas Juzgada.
(Omissis)
De igual manera, el Juez de la causa omitió lo establecido en el articulo 25 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando el cual establece:

“Son sanciones accesorias del contrabando:

1) El Comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el delos vehículos semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…” (Subrayado propia)

(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO

Ante esta circunstancia considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente acordar la entrega de los vehículos identificado con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070, PLACAS: AC637FS; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTO: 5, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1° de la Ley sobre delito de Contrabando.

En virtud de lo antes expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que indica cuales son los autos que puedan ser apelables, previniendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelación, las siguientes decisiones…5) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Considera esta representación Fiscal que al hacer la entrega de los vehículos, sin cumplir los requisitos de la ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En consecuencia interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de ENTREGA DE VEHÍCULO, a favor del penado BLANCO NORIEGA NORALD ALBERTO, por no estar llenos los extremos de ley analizados. De igual manera, solicitamos que el mismo sea admitido, declarado conjugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ÉSTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente para esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: El presente Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versa sobre la disconformidad con respecto a la decisión publicada en fecha 30 de agosto del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se acordó la entrega material de un vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070 a favor del penado BLANCO NORIEGA RONALD ALBERTO.

Con la finalidad de resolver la denuncia planteada por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, ésta Alzada observa:

Los representantes del Ministerio Público proceden a ejercer el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 439 en su numeral 5, así como también en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…)
2. (…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. (…)
7. (…)”

“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


Agregan los apelantes, que en la decisión recurrible el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió a ordenar la entrega del vehículo anteriormente identificado, obviando la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 19 de enero del 2017, mediante el cual, condenó al ciudadano Blanco Noriega Ronald Alberto a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ordenó como pena accesoria el comiso definitivo del vehículo señalado ut supra, considerando los recurrentes que la entrega del bien objeto de apelación por parte del juez ejecutor vulnerara el carácter de cosas juzgada, en razón de que ya trascurrieron los lapsos de la Ley correspondiente para su impugnación.

Anudado a lo anterior, indicó la parte actora que los Jueces de Ejecución sólo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos los que determinan las sanciones o penas que deben imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados en la comisión de los hechos punibles, por lo que indistintamente de la naturaleza de las sanciones ya sean penas corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias, evidenciándose así, su imposibilidad para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Vistos los argumentos planteados por el despacho fiscal y antes de resolver el fondo de la situación planteada, esta Alzada considera procedente señalar que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada por un Tribunal sea en funciones de Control o de Juicio por medio de sentencia, dicho en otras palabras; en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.

Al respecto el artículo 471 de la Norma Penal Adjetiva, dispone las atribuciones de los Jueces en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así señala:
“Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”(Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones)”

El Código Orgánico Procesal Penal, es un código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo entre otras consideraciones, una serie de mediadas o beneficios de los contemplados en el libro “V” entre los capítulos I; II y III los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, efectuar las acumulaciones que dieran lugar de las penas, así como de realizar periódicamente las inspecciones en los establecimiento penitenciarios, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

De lo anterior, estima quienes aquí decide que los Tribunales en materia de Ejecución les están determinados un conjunto de facultades, dentro de las cuales se encuentra preponderantemente el dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Tribunales de Control o de Juicio, ya que son estos Tribunales los que determinan las sanciones o penas que deben interponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados en la comisión de los hechos punibles.

Al respecto la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país ha señalado:
“(Omissis)

Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto

(Omissis)”.

De igual forma ha establecido:

“(Omissis)

Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)

(Omissis)”

En este sentido, con base a lo establecido en la normal penal adjetiva y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, estima esta Superior Instancia que, el Juez con Competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen la obligación de controlar, vigilar y hacer ejecutar las decisiones emitidas por los Tribunales en Funciones de Control o de Juicio, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron interpuestas por estos Tribunales, en garantía y sintonía de los principios constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.


TERCERO: Ahora bien, en el caso de marras, sostiene la representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 30 agosto del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la entrega de vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070 a favor del penado BLANCO NORIEGA RONALD, vulnerando con ello, uno de los principios generales que rige el proceso penal venezolano como lo es el del carácter de cosa Juzgada adquirido, razón por la cual consideran que el juez de la causa se extralimitó al emitir un fallo totalmente contradictorio con lo esbozado por el Juez de Control.

Esta Alzada luego de realizar una revisión de las actuaciones insertas en la causa, observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para proceder con la entrega del vehículo en mención señaló lo siguiente:

“(Omissis)
ANTECEDENTES
Corre agregada a los folios 153 al 159, pieza única, sentencia proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 19 de enero de 2017, donde condena a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN TORRES, RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA y CHARLY JHOAN VASQUEZ VASQUEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, condenados a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Al folio 172, pieza única de la presente causa, corre inserta solicitud del ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979, en donde solicita a este Tribunal, le sea entregado el vehículo de su propiedad.


Al folio 178, pieza única, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 140100350660, de fecha 29 de abril de 2014, a nombre de RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud y a su vez la presenta como prueba fehaciente de que es el propietario legítimo del bien señalado.
Al folio 175, pieza única, corre inserto acta de entrega del bien aquí señalado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico al ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.979 de fecha 14 de diciembre del 2015.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:

“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.

Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general… omisis”.
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE

Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:

El ciudadano RONALD ALBERTO BLANCO NORIEGA, ya identificado, es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, pose Certificados de Registro de Vehiculo, el cual está a su nombre.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
(Omissis)”

Del extracto parcialmente trascrito se evidencia que el A quo, señaló en su decisión específicamente en el capitulo “I” denominado “Antecedentes” la relación de los hechos planteados durante el proceso, con la indicación de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, condenó al ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ordenando como pena accesoria el comiso del vehículo ya identificado.

Igualmente, hace referencia que el ciudadano antes mencionado, solicitó ante el tribunal de ejecución la entrega del vehículo, indicando que se encuentra inserto a la presente causa certificado de registro de Vehículo a nombre del solicitante, así como acta de entrega del bien aquí señalado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

De los alegatos esgrimidos para ordenar la entrega del vehículo cuestionado, esta Superior Instancia considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 en su numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“ Artículo 25: Son Sanciones accesorias del contrabando:

1) El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor...”


Del artículo trascrito, se desprende que referencia a las penas accesorias del delito de contrabando, siendo una de ellas el comiso de vehículo de trasporte terrestre utilizado para la comisión del mismo, siempre y cuando el propietario tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor. Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, al folio 153 al folio 159 de la pieza única, sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 19 de enero del 2017, mediante el cual, condenó al ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión; por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, entre otros pronunciamientos, se ordenó el comiso del vehiculo ya plenamente identificado en autos.

Por ello, que esta Superior Instancia considera que el Tribunal Cuarto de Ejecución ejerció competencias no atribuidas al mismo, pues como se mencionó en el desarrollo de la motiva, sus funciones consisten en hacer cumplir los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, sean estos en funciones control o de juicio, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas principales y accesorias.

Para el caso de autos, que el Tribunal de Control dictó sentencia condenatoria sobre el mencionado ciudadano, expresando en su dispositiva el comiso del vehículo objeto del presente recurso, donde una vez publicada dicha decisión empezó a trascurrir el lapso establecido en la Ley para poder ejercer recurso de apelación contra la misma, observándose para el caso de marras, que el interesado no impugnó la sentencia condenatoria, trayendo como consecuencia que al no ejercer acción alguna pasó a ser sentencia definitivamente firme con carácter de cosas juzgada.

En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1385, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:

“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….” (Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
+ Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar y en el caso de marras se puede observar que existe Sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ronald Alberto Blanco Noriega ya identificados en autos, dictada por el Tribunal de Control, quien lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando , siendo esta la pena principal impuesta al acusado, conjuntamente con otros particulares se ordenó como pena accesoria el comiso del vehículo objeto del presente recurso.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado necesario hacer algunas referencias en relación a la “Cosa Juzgada”

En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en sentencias Nos. 233 del 11 de marzo de 2005, 1385 del 28 de Junio de 2005 y 570 del 2 de junio de 2014, lo siguiente:
“(Omissis)

“(…) se ha establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos de ley, inclusive, el de invalidación (non bis in idem) -a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)”
(Omissis)”

Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
(Omissis)”

“… En este sentido, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra sus decisiones no se admite medio de impugnación alguno, por tanto, la sentencia cuya reconsideración se pretende resulta, a todas luces, inimpugnable. (cfr. Sentencias Nos. 93 del 20 de febrero de 2008 y 1560 del 20 de octubre de 2011).

(Omissis)”

Al respecto, se desprende de la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, que los administradores de justicia en cualquier fase del proceso, deben previamente analizar los tres aspectos esenciales que señala la Sala Constitucional; como lo son, el de la inimpugnabilidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya que deben agotar todos los recursos de ley, así como también deben tomar en consideración la inmutabilidad, en la cual no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro Juez modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, y es por ello que los Jueces deben cuidar el contenido de una decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Asimismo, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales sostiene lo siguiente en materia de Cosa Juzgada:

“La cosa Juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. No obstante, hay una amplia discusión si es un principio absoluto o relativo. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material que también se conoce como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales. Entonces la cosa juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador”.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone específicamente en su artículo 21, lo siguiente:

“Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

Así las cosas, de los razonamientos jurisprudenciales, doctrinarios y legales anteriormente señalados, se puede observar, que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se puede modificar una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, pues al tener tal carácter pasa a ser la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente un en caso particular, salvo procesos excepciónales, tal como lo señala el mencionado artículo, como seria el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Sala de Corte de Apelaciones, considera que el fallo suscrito por el Tribunal Cuarto de Ejecución, dictado en fecha 30 de agosto del 2017, no se encuentra ajustado a derecho, ya que la entrega del vehículo ya identificado es improcedente, pues al indicar que “…Que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional…” así como además señaló que “…En el presente caso resulta probada la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por lo cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado…” asumió atribuciones propias de las Cortes Apelaciones, quienes son las competentes para anular o en todo caso revocar las decisiones de Primera Instancia, siempre que las partes facultadas o interesadas en el proceso, interpongan dentro del lapso legal establecido recurso de apelación, no siendo así para el caso de marras, pues no consta en las actuaciones impugnación alguna de la sentencia que decretó el comiso ordenado por el Tribunal en Función de Control, quedando definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los por los abogados DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de agosto del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega de vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070 a favor del penado BLANCO NORIEGA RONALD. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de agosto del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega de vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: “Chevrolet”; MODELO: Chevette; TIPO: Cupe; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 1986; PLACAS: AC637FS, SERIALES DE CARROCERIA 05C16DV2070170; SERIAL DE MOTOR: 6DV207070 a favor del penado BLANCO NORIEGA RONALD.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los____________ días del mes de ____________________del año dos mil dieciocho(2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abog. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abog. Nélida Iris Mora Cuevas Abog. Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez-Ponente Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

Aa-SP21-R-2017-000352/NIMC/FAOV.-