REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.- Jesús Alirio Ortega Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.789, plenamente identificado en autos.

RECURRENTE

.- Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público en Materia Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA

.- Abogada Mayela Ramírez, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Jesús Alirio Ortega Márquez, ya identificado en autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL

.- Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual autorizó el permiso para no pernoctar en las instalaciones del centro de residencia supervisadas Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días, a favor del penado Ortega Márquez Jesús Alirio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio entrada en la Sala el día 29 de marzo del 2017 y se designó como ponente a la Juez ABG. Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de abril de 2017, se solicitó ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución la causa original a los fines de su admisibilidad, mediante oficio N° 0598-2017.

En fecha 28 de abril del 2017 mediante oficio N° 1132, el Tribunal en Función de Ejecución remitió la causa original constante de dos (02) piezas útiles.
En fecha 05 de mayo del 2017, se recibió la causa original N° 4E- SP21-P-2014-008307, donde se acordó pasar a la Juez ponente.
En fecha 17 de mayo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y se acordó resolver dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 09 de junio del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de junio del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 13 de julio del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de agosto del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 10 de agosto del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 21 de agosto del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la sexta audiencia siguiente.

En fecha 23 de agosto del 2017, mediante oficio N° 3026-2017 el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución solicitó a esta Corte la causa original signada con el N° SP21-P-2014-008307, a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensora pública, así como también agregar el informe psicosocial.

En fecha 29 de agosto del 2017, se devolvió la causa original al Tribunal de origen para poder ser resuelto lo solicitado por la defensa pública y se acordó resolver dentro del lapso legal una vez devuelta la misma a esta Alzada, mediante oficio N° 1171-17.

En fecha 16 de octubre del 2017, se acordó solicitar nuevamente la causa al Tribunal de origen a los fines de resolver el presente recurso en su oportunidad legal, luego del recibo de la misma, mediante oficio N° 1383-2017.

En fecha 24 de noviembre del 2017, se acordó ratificar la solicitud hecha en fecha 16 de octubre del 2017, en el cual se solicitó la causa original al Tribunal de origen, mediante oficio N° 1624-2017.

En fecha 29 de noviembre del 2017, el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución mediante oficio N° 4E/3949/2017, remitió la causa signada con el N° SP21-P-2014-008307, constante de dos (02) piezas útiles.

En fecha 05 de diciembre del 2017, se recibió del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución la causa original signada con el N° SP21-2014-008307, constante de dos (02) piezas útiles, donde se acordó pasar a la Juez ponente.

En fecha 20 de diciembre del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
“(omisis)

Según acta policial de fecha 28 de noviembre de 2014, funcionarios de la 25 Brigada de Infantería mecanizada del Ejercito Bolivariano, dejan constancia que en el punto de control de la carretera Machiques Colón, tramo La Fría Orope, intersección que conecta al aeropuerto se detuvo un vehículo camioneta, marca Toyota, modelo fortuner 4x4, color beige, año 2011, placa AB655YK, con tres ciudadanos quienes fueron identificados como JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ, YURIEL ELIAS CURE CAMARGO, y MANUEL ELIGIO MARTINEZ, quienes manifestaron que atrás venían unos camiones que si los dejaba pasar con una mudanza y que cuando pasaran le pagaban algo, de esas tres personas uno se identificó como Primer teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y otro como Sargento Mayor de la Guardia Nacional; asimismo, en el referido vehículo al momento de ser inspeccionado en la parte trasera del asiento del copiloto, se transportaba una bolsa color negro de material sintético plástico, contentivo de papel moneda, conformada por ocho (08) fajos de cien bolívares y ocho (08) fajos de cincuenta bolívares.

Simultáneamente, se acercaban dos vehículos camiones en dirección La Fría Orope los cuales fueron intervenidos y se identificaron de la manera siguiente: 1.- Camión Chevrolet NPR cava, color blanco año 2005, placa A42BD9P, cargado de aproximadamente tres mil kilos (3.000 kg) de material estratégico (cobre), el él viajaban dos personas, conductor FREDDY JOSE ROMERO, y acompañante JHON JAIRO NIÑO GUEVARA; 2.- Camión cargo, marca Ford, color blanco, con tolva de metal color negro, año 2004, placa A71AU6F, donde se lee logo Cooperativa Iter Continental C.A. N° 49; cargado de aproximadamente diez mil kilogramos (10.000 kg) de material estratégico (cobre), el cual era conducido por MÁRQUEZ ALIRIO ORTEGA MÁRQUEZ.

Posteriormente, durante el traslado de la personas a la sede de la Brigada, el ciudadano FREDDY JOSE ROMERO, manifiesta querer colaborar y señala que existe un tercer camión el cual estaba aparcado en el Hotel La Carreta donde se estaban hospedando porque el viaje se haría con pago de viáticos aparte y que él recibiría la cantidad de cinco mil bolívares por el viaje, entregando voluntariamente una llave con un llavero de metal donde se ve la forma de una careta y se lee Hotel La Carreta y un número 41, informando de la presencia de otra persona conocido como Alberto Sánchez, con el abonado telefónico 0414-2907949, quien fue que lo contactó para que manejara el camión.

Seguidamente, se trasladó la comisión a la sede del Hotel La Carreta, denominado Mi Vieja Carreta, ubicado en la calle 01, carretera panamericana, sector la Y, local N° 64, Municipio García de Hevía, al llegar al lugar solicitaron apoyo al recepcionista para verificar la información suministrada, donde al revisar el libro registro del hotel se lee el nombre de un ciudadano Manuel Martínez, quien solicitó el servicio de las habitaciones 41 – 44 ingreso el 26-11-2014 hasta el 27-11-2014, identificado como militar titular de la cédula de identidad N° V- 20.522.239. Asimismo, en el mismo libro aparece registrado en la habitación 03 de fecha 27-11-2014 como ingreso, un ciudadano identificado como Alberto Sánchez, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.724.196, sin registro de salida del hotel.

Igualmente, al inspeccionar la habitación 44, se encontró un uniforme patriota completo con una almilla talla s, guerrera talla ss y pantalón con correa y hebilla de metal donde se lee la palabra billabong, el cual se identifica con el grado de primer teniente, en cuyo porta nombre se lee M. Martínez, con el escudo de la Guardia Nacional.

Asimismo, en el estacionamiento del hotel se pudo verificar la presencia de un camión blanco mercedes benz 711, año 2007, tipo cava, placa 71WVAZ, que según carnet de circulación se encuentra a nombre de Felix Demetrio Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.307.997, el cual contenía en su interior una nevera usada marca raly, una lavadora usada color amarillo general electric, seis sillas usadas, un archivador deteriorado sin una gaveta, seis bon esprin…”
(omisisis)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la representación de la fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 20 de febrero del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó decisión en los siguientes términos:
“(omisisis)
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Penal, Abg. Doris Escalante, actuando como defensora del ciudadano JESUS ALIRIO ORTEGA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.789, donde solicita a este Tribunal le sea otorgado un permiso para no pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días, en razón a que el mismo tiene un trabajo permanente en una finca en el sector Orope, ejerciendo labores de ordeño, obrero de mano y todas y cada una de las actividades que se realizan en la finca, la misma queda distanciada de la ciudad de San Cristóbal y el penado en mención es sostén de hogar, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corre inserto al folio 155, pieza II, Constancia de Trabajo emanada del Fundo El Placer, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por Javier Santiago Vivas, donde indica que el ciudadano JESUS ALIRIO ORTEGA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.789, labora en la mencionada finca devengando un sueldo mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

Corre inserto al folio 154, pieza II, solicitud presentada por la Defensora Publica Penal, Abg. Doris Escalante, actuando como defensora del ciudadano JESUS ALIRIO ORTEGA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.789, donde solicita a este Tribunal le sea otorgado un permiso para no pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días, en razón a que el mismo tiene un trabajo permanente en una finca en el sector Orope, ejerciendo labores de ordeño, obrero de mano y todas y cada una de las actividades que se realizan en la finca, la misma queda distanciada de la ciudad de San Cristóbal y el penado en mención es sostén de hogar. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en aras de Garantizar el derecho al trabajo, derecho este amparado y consagrado en la carta magna, considera procedente Autorizar el permiso al penado JESUS ALIRIO ORTEGA MARQUEZ, para no pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días ante el mencionado centro. Y así Decide.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: AUTORIZA, el permiso al penado JESUS ALIRIO ORTEGA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.789, para no pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días ante el mencionado Centro.

(omisisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de marzo del 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificada de la decisión, se observa que el Juez, esboza su decisión en la protección del derecho al trabajo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento del PERMISO PARA NO PERNOCTAR.
(Omissis)

En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado ORTEGA MARQUEZ JESUS ALIRIO, y analizada la autorización del PERMISO PARA NO PERNOCTAR, fijando presentaciones cada treinta (30) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez. Esta representación fiscal considera:

PRIMERO: Que si bien es cierto esta representación fiscal reconoce el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87°, y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se cumplan de manera efectiva las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o de cualquier beneficio que genere la libertad de un interno, debiendo ajustarse este de manera positiva a las normas que de ella devienen.

SEGUNDO: Asimismo, se observó que el juzgador omitió lo estipulado por nuestro legislador patrio en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ejecución de la Sentencia, donde no contempla la figura PERMISOS ESPECIALES otorgada al penado in comento.

TERCERO: Observa con gran preocupación este Representación Fiscal, como se intenta desvirtuar el verdadero objetivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, el cual implica no sólo someterse al control de un Delegado de Prueba si no también implica la obligación de pernoctar en las instalaciones de un Centro de Residencia Supervisada. De allí que, no es el beneficio el que debe adecuarse al régimen de prueba que ha sido impuesto, es el beneficiario quién debe adaptarse a él (Negrita y Subrayado propio).

CAPITULO IV
PETITORIO

Ante estas circunstancias considera este representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado RUIZ RAFAEL ENRIQUE, Mediante la cual autoriza EL PERMISO PARA NO PERNOCTAR EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JUAN TOVAR GUEDEZ Y PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS. Es por ello, que solicitamos salvo mejor criterio, se declare la nulidad del permiso acordado. Y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al autorizar un EL PERMISO PARA NO PERNOCTAR EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JUAN TOVAR GUEDEZ Y PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR al penado, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Y estando dentro de la oportunidad legal APELAMOS formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, por no estar llenos los extremos de ley analizados, A tales efectos solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de marzo del 2017, la abogada Mayela Ramírez, actuando con el carácter de defensora pública del penado Jesús Alirio Ortega Márquez, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público indicando lo siguiente:

“(omisisis)
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Febrero del presente año el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual autoriza permiso al penado para no pernoctar y presentarse cada 30 días en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”; previa solicitud realizada por el penado, quien alegó razones de índole laboral para fundamentar su solicitud, dado que reside en la localidad de Orope, Estado Táchira y trabaja como ordeñador y se le hace muy complicada la pernocta.

SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LOS MISMOS

Ciudadanas Magistradas, el Ministerio Público presenta su recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos, de hecho y de derecho:

Manifiesta la apelante que reconoce el derecho al trabajo, por ser un derecho constitucional contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el juzgador obvió considerar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la competencia del juez en materia de ejecución de penas y no contempla la figura de los PERMISOS ESPECIALES, así mismo, expone que:

(omisisis)

Honorable Corte de Apelaciones, los jueces de la República, por mandato constitucional deben velar por los derechos humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción, en consecuencia, en lo que se refiere a los derechos contemplados dentro de la Carta Magna todos los jueces son jueces (sic) constitucionales garantes de los derechos humanos, máxime cuando de tratar de el juez de ejecución de penas, donde el papel del juez debe ser más humanitario que en todas las fases procesales, pues debe orientar su actuación en función de la rehabilitación y reinmersión del penado a la sociedad.

Ahora bien ciudadanas Magistradas, la recurrente incurre en un error al considerar el conceder permiso especiales no se encuentra dentro de las facultades del juez de ejecución, pues el mismo artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Compentenci. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)

Considera esta defensa que cuando el legislador patrio en el numeral primero incluyó la palabra “todo”, quiso indicar que no solo es competencia del tribunal de ejecución la concesión de la libertad, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ect., sino las incidencias que respecto a ellas pudieran presentarse; máxime cuando el artículo 499 del mismo libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ejecución de la pena, establece que:

Otorgamiento. El auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste en e acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Así mismo se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El Tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales seran modificables de oficio o a petición del penado o penada.

Es de observar que el permiso otorgado por el Juez en la presente causa se encuentra encuadrado de hecho dentro de la facultad que el artículo 499 confiere al tribunal de ejecución para modificar las condiciones de cumplimiento del beneficio, en consecuencia, considera esta defensa que se encuentra ajustado a derecho.

(omisisis)

TERCERO
DEL PETITORIO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito:
PRIMERO: Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (…)

SEGUNDO: Se tome en cuenta el contenido del presente escrito como contestación del recurso de apelación interpuesto, pues se presenta dentro del lapso indicado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.”
(omisisis)


MOTIVACIÓN DE ÉSTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: La recurrente fundamenta su apelación, en el hecho de que el Tribunal de Ejecución, en fecha 20 de febrero del 2017 dictó decisión a favor del penado Jesús Alirio Márquez Ortega, quien se encontraba bajo la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena conocida como Destacamento de Trabajo, otorgada el día 20 de diciembre del 2016, quien se encuentra penado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; permiso para no pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisado Dr. Juan Tovar Guedez, y presentarse cada treinta (30) días.

También arguye, que en la presente causa consta una solicitud hecha por el penado mediante el cual pidió el cambio de las presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto reside en la población de Orope del Estado Táchira y labora en le mismo lugar como ordeñador, sustento que le permite mantener a su familia. Indicando que el Juez de ejecución esbozó su decisión en la protección del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, indicó la Representación Fiscal que si bien es cierto, se reconoce el derecho de trabajo consagrado en la Constitución de la República, no es menos cierto, que son garantes de vigilar el desempeño de manera efectiva de las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena o cualquier beneficio que genere la libertad de un interno, siempre y cuando estén ajustadas a las normas que de ella devienen, ya que observa con preocupación que el Juez omitió lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la ejecución de la sentencias, en el cual no se contempla la figura de “Permiso Especiales”; y en el caso de marras se intenta desvirtuar el verdadero objetivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, implicando no sólo estar sometido al control de un delegado de prueba, si no también a la obligación de pernoctar en las instalaciones de un centro de residencia supervisados, en razón de lo cual solicita ante esta corte que se declarara la nulidad del permiso acordado al penado Ortega Márquez Jesús Alirio ya identificado en autos, fundamentando su acción en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Constitucional.

Por su parte, la abogada Mayela Ramírez actuando bajo el carácter de defensora pública del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público indicando que, los Jueces de la República de Venezuela, por mandato constitucional deben velar por los derechos humanos de los todos las personas sometidas a su jurisdicción, en especial a los que se encuentran contemplados en la Carta Magna, máxime cuando se trata del juez de Ejecución de penas, ya que debe desempeñar un papel ante la sociedad mas humanitario que en todas las fases procesales, pues su función es la de rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad.

Si bien es cierto, el recurrente incurre en un error que al considerar que al conceder permisos denominado especiales, dicha potestad no se encuentra consagrada dentro de las facultades establecidas para el Juez de Ejecución, ya que artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° “…todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, rendición de la pena por el trabajo y estudio conversión, conmutación y extinción de la pena…”, por lo que consideró que al incluir la palabra “Todo”, quiso indicar que no sólo es competencia del Tribunal de Ejecución la concesión de libertad, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si no también las incidencias que respecto a ellas pudieran presentarse, solicitando que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, así como también que se declare sin lugar el presente recurso.

SEGUNDO: Una vez determinada la controversia planteada, debe quien aquí juzga traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados comprendidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012 , señaló lo siguiente:

“(Omissis)
… el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad
(Omissis)”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél efectivamente cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así entonces, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido
(Omissis).”

Por otra parte, considera esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de las atribuciones de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como a continuación se observa:

“(Omissis)
...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
(Omissis)”

Del mismo modo, es importante destacar el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, que ha establecido en reiteradas ocasiones cuales son las facultades de los Jueces de Ejecución, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis)
...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
(Omissis)”

Por su lado, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes. Tercera Edición Corregida y Aumentada (2013). Venezuela ha referido:

“(Omissis)

La ejecución de una pena en nuestro Sistema Penal Venezolano esta en manos del tribunal ejecutor, en consecuencia este Tribunal conocerá de todo lo concerniente a la libertad del penado, la acumulación de las penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos y sobre el cumplimiento del Régimen Penitenciario.

(Omissis)”

En este sentido, se entiende que corresponde a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ejecución de una sentencia penal, lo cual consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.

Además lo anterior, velar y garantizar que el condenado podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un profesional del derecho (abogado), pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.

En este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

TERCERO: En este orden de ideas, el argumento esencial el cual es tema controvertido del recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, se basa esencialmente en que el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero del 2017, autorizó el permiso al penado Jesús Alirio Ortega Márquez ya identificado en autos, para no pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, quien gozaba del beneficio de la formula alternativa de la Ejecución de la Pena específicamente del Destacamento de Trabajo, con previa solicitud planteada por el penado antes mencionado, donde manifestó el vivir en la ciudad de Orope del Estado Táchira, lugar donde tiene su trabajo, en razón de lo cual el Tribunal consideró autorizar el no pernoctar en el centro de residencia, asignándole presentaciones cada treinta (30) días.

Es de señalar, que entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo este el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula alternativa al de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale a trabajar, otorgándosele el beneficio de estar fuera de la penal y debiendo regresar a pernoctar en el Centro de Residencia designado por el Tribunal ejecutor, el cual es una fórmula que favorece la reinserción del penado, a través del ejercicio de una actividad provechosa para él y la sociedad, debiendo cumplir con una series de condiciones que le son impuestas por el Tribunal en Funciones de Ejecución.

De esta forma, en relación a lo anteriormente indicado, se hace necesario traer a colación las condiciones impuestas al penado de autos en fecha 20 de diciembre del 2016 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, las cuales fueron:

“1.- Debe mantenerse activo laboralmente en empresa formal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.-No salir del país sin autorización del Tribunal.
4.- Regresar a pernoctar en el Área Destacamentaria del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.-No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos.
8.- Prohibición de volver a cometer nuevo hecho punible.”

Una vez vistas y analizadas las condiciones impuestas al penado Jesús Alirio Ortega Márquez, para poder disfrutar y mantener el beneficio acordado (Destacamento de Trabajo) esta Alzada estima que, si bien es cierto el Estado Venezolano se encuentra destinado a garantizar el derecho a la vida, así como también el derecho al trabajo a todos y cada uno de los ciudadanos, según lo dispuesto en los artículos 43 y 87 ambos de nuestra Carta Magna, también es cierto, que tiene como fin esencial la construcción de una sociedad justa, garantizando el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República, siendo tales metas alcanzables mediante la educación y el trabajo, por lo que encamina al Sistema Penitenciario asegurar la rehabilitación de los internos a través de los mismos, dándole prioridad a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas en relación a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por otro lado, no es menos cierto que, para materializar los mencionados postulados constitucionales, se requiere del total cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma penal adjetiva, esto para optar a los diversos beneficios procesales o modificar las condiciones impuestas de la medida de que se trate. En este sentido, en el caso de marras se desprende de la decisión recurrida que el A quo acordó conceder un permiso al penado para no pernoctar en las instalaciones del centro de residencia, colocándole presentación cada treinta (30) días, sin indicar y muchos menos haber verificado el fiel cumplimiento de cada unas de las condiciones impuestas en fecha 20 de diciembre del 2016, para optar por el Destacamento de Trabajo.

Es por ello que quienes aquí deciden, consideran que el Juzgador de primera instancia se anticipó al dictaminar el fallo recurrido , pues en aras de garantizar los derechos legítimamente protegidos del penado Jesús Alirio Ortega Márquez, obvió verificar el cabal cumplimiento de los requisitos anteriormente impuestos al mismo en relación a la Formula Alternativa a la Ejecución de la Pena, pues como ya se indicó, en el desarrollo del presente fallo, los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentran en la obligación de vigilar y controlar los beneficios o medidas de los cuales gocen los penados de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno referir que todas las decisiones que dicten los Tribunales de Ejecución por su naturaleza son autos, los cuales son impugnables por medio del recurso de apelación, si bien es cierto el Juez ejecutor goza de una potestad facultativa para poder disponer en ciertas ocasiones, de lo dispuesto en el artículo 475 ejuisdem, el cual reza:

“Articulo: 475: Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de las pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resultados en audiencias oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así los disponga la Corte de Apelaciones.”

Del artículo trascrito, se puede destacar la potestad discrecional del tribunal de ejecución de resolver en audiencia oral y pública cualquiera de las incidencias presentadas por las partes. En esa audiencia será obligatorio evacuar todos los medios de prueba propuestos; así como de escuchar a las partes, el Juez resolverá de estimarlo necesario, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. De esta decisión podrán ejercer recurso de apelación los interesados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierten quienes aquí deciden que consta agregado a la presente causa, solicitud suscrita por la abogada Doris Escalante actuando en su carácter de defensora pública y ratificada por el penado Jesús Alirio Ortega Márquez, escrito mediante el cual solicitan que se le amplíen las presentaciones de pernoctar del penado ya identificado en autos, argumentando razones de índole laboral, ostentando que vive y trabaja en la ciudad de Orope del Estado Táchira, siéndole imposible presentarse a pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia., sustentando la mencionada solicitud con la consignación de las constancias trabajo y residencia.

Ahora bien, quienes aquí juzgan observan que el A quo procedió a fundamentar su decisión con base a lo suministrado por el penado, lo cual consideró suficiente para proceder a dictar su dispositivo conforme a lo esbozado por él. Obviando con ello, la facultad de revisar el cumplimiento de la Fórmula que le fuera otorgada al penado, para así considerar la cambiar las condiciones bajo cuales le fuera otorgado el cumplimiento de pena aquí referida.

Sobre el particular, tal como se explicó anteriormente, al existir una incidencia presentada por las partes, el Juez cuenta con las facultades indicadas en el artículo antes mencionado (475 del Código Orgánico Procesal Penal), concediéndole el mencionado artículo la facultad de realizar una audiencia especial en presencia de las partes, para poder plantear y materializar lo solicitado por la defensa y ratificado por el penado Jesús Alirio Ortega Márquez.

Con ello, el Juzgador debió considerar lo previsto en el artículo 475 de la norma penal adjetiva antes de proferir su decisión, aperturando el correspondiente incidente procesal, para así revisar los elementos probatorios interpuestos por el penado, su defensa, el Ministerio Público y, así emitir un pronunciamiento fundado en los argumentos planteados por las partes intervinientes, en pro de garantizar el derecho de intervención e igualdad de las partes.

En consecuencia, bajo la luz de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, REVOCANDO con ello la decisión publicada en fecha 20 de febrero del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quien deberá verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Jesús Alirio Ortega Márquez en fecha 20 de diciembre de 2016 para así proceder a pronunciarse en cuanto a la modificación del régimen de pernotar el mencionado ciudadano, a través, sólo de ser necesario del articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo relativo a los incidentes en materia de ejecución, esto sin caer en dilación que pudiere afectar los derechos del penado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó el permiso al penado Jesús Alirio Ortega Márquez ya identificado, para no pernoctar en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y presentarse cada treinta (30) días ante el mencionado Centro.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado Jesús Alirio Ortega Márquez ya suficientemente identicazo en autos, en fecha 20 de diciembre del 2016, para así proceder a pronunciarse en cuanto a la modificación del régimen de pernoctar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2018. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abog. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abog. Nélida Iris Mora Cuevas Abog. Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


Aa-SP21-R-2017-000089/NIC/FAOV.-