REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDADO

DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.219.252, plenamente identificado en autos.

DEMANDANTES
Apoderados Judiciales, Abogado Lisandro Ramón Seijas y Abogada Hilda María Mora.

ACCIÓN
Reparación de daños e indemnización de perjuicios.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora, en carácter de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la reparación e indemnización a favor de las demandantes, condenando civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala de Corte de Apelaciones, el día 16 de octubre de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha, 16 de octubre de 2013, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno devolverla a los fines de subsanar omisiones.
En fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite, fijando oportunidad para la celebración del acto oral y publico para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 eiusdem.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de solicitud escrita de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Magaly Ibarra.
En fecha 02 de enero de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de que las boletas de notificación de los Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora Ramírez fueron negativas.
En fecha 02 de enero de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha, 20 de enero de 2014, tuvo lugar audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, constituyéndose la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. Acordándose diferir para la décima audiencia siguiente la realización de la misma.
El 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir dicha audiencia y, en su lugar, en auto dictado el 1° de abril de 2014, resolvió “… el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada María Hilda Mora, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de citación al acusado Davso Javier González Torres, a los fines de la designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y pública, y pasar a resolver el escrito recursivo que corre en autos …”.
En fecha 24 de junio de 2014, se publicó auto mediante el cual se señaló que “…el acusado de autos quedó notificado de la fecha a los fines de la realización de la audiencia oral y pública, siendo el caso, que si es su deseo mantener como defensores al abogado Lisandro Seijas González y a la abogada Hilda María Mora, deberán presentarse a la referida audiencia, pues de lo contrario se mantendrá como defensora a la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Penal…”.
En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano Davso Javier González Torres, asistido por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 01 de abril de 2014, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual declaró: “… el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada María Hilda Mora …”.
En fecha 07 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 407, decidió que la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, erró al acordar el abandono de la defensa y posterior nombramiento de la defensora pública penal del ciudadano Davso Javier González Torres y, en consecuencia, declaró la nulidad la decisión dictada el 01 de abril de 2014, reponiendo la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 26 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión publicada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de abril de 2016, la Superior Instancia en Sala de Corte de Apelaciones, celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante el cual, se declaró de oficio la nulidad la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en su lugar, se dictó decisión propia de conformidad el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; condenando civilmente al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A, a pagar a los demandantes las cantidades en dinero que constan en autos.
En fecha, 21 de junio 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Davso Javier González Torres. Asimismo, el 30 de ese mismo mes y año, dejó constancia de la notificación practicada a sus apoderados judiciales, Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez.
En fecha, 28 de julio de 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Magaly Socorro Parra, apoderada judicial de las demandantes como la notificación practicada al abogado Juan Alberto Moncada Díaz.
En fecha 19 de agosto de 2016, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, ejercieron recurso de casación contra la aludida sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal dictó decisión N° 73, mediante la cual admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto en los términos siguientes: “ADMITE la primera denuncia del recurso de casación en lo que respecta a la violación del ‘principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con los cuales se realizó unas transacciones amigables’, interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”, y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la apoderada judicial de las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, quien presentó sus respetivos alegatos.
En fecha 04 de agosto del 2017, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Ramírez, representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres; anuló la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya la Sala Accidental de Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto y dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria del recurso de casación.
En fecha 10 de agosto del 2017, en razón de la sentencia N° 311, dictada el 04 de agosto del 2017, la Sala de Casación Penal, procedió a remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano Davso Javier González Torres.

En fecha 28 de agosto del 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, da por recibido oficio N° 1089-2017, prodecente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remiten cuaderno de apelaciones signado con el N° 1-As-SJ22-R-2013-000001, junto con el asunto principal N° SJ22-P-2011-0000058.

En fecha 18 de septiembre del 2017, presentes en la sede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados NELIDA IRIS MORA CUEVAS, jueza integrante de la Corte de Apelaciones, CLEOPATRIA DEL VALLE AVGERIOS PINEDA y JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, jueces suplentes, reunidos únicamente con la finalidad de elegir a la jueza Ponente para el conocimiento de la causa signada bajo el N° 1-Amp-SP21-O-2016-000001 y resolver sobre el fondo de la misma. Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y Ponencia en el cocimiento de la causa, recayendo la misma en la Jueza integrante de Alzada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento de dicha causa.

En fecha 06 de Octubre del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral, de dejó constancia que no fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y citación. Ahora bien, esta Alzada acordó diferir la misma, para la DECIMA audiencia siguiente a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 23 de Octubre del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral, de dejó constancia que comparecieron, la abogada Magaly Socorro de Pablos, las ciudadanas Yolimar Vargas Arellano, Angy Juliana Manrique Ramírez y María Mora Ramírez, mas no así los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de defensores del imputado Davso Javier González Torres. Ahora bien, ante esta circunstancia, la Alzada acordó diferir la misma, para la DECIMA audiencia siguiente a las 10:30 minutos de la mañana.
En fecha 01 de Noviembre del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia oral, de dejó constancia que comparecieron, la abogada Magaly Socorro de Pablos, las ciudadanas Yolimar Vargas Arellano, y María Mora Ramírez, mas no así la ciudadana Angy Juliana Manrique Ramírez, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de defensores del imputado Davso Javier González Torres. Ahora bien, ante esta circunstancia, la Alzada acordó diferir la misma, para la DECIMA audiencia siguiente a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 14 de noviembre del 2017, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, mediante la cual, en el punto tercero ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya una Sala Accidental de Corte de Apelaciones, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al recurso de casación, es por lo que se acordó fijar audiencia oral y publica para la NOVENA audiencia siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 29 de Noviembre del 2017, día fijado por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, para la celebración de la audiencia oral y publica en la causa signada con el N° 1-As-SPJ22-R-2013-000001, seguida al ciudadano Davso Javier González Torres, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres. Estando presente la abogada Magaly Socorro Parra de Pablos, en su condición de apoderada judicial de las victimas de autos, la jueza presidenta, declaró abierto el acto y le contendió el derecho a la misma. Seguidamente la jueza presidenta, tomando n cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integró de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA, audiencia siguiente a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada como se encontraba la publicación de sentencia en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes. Ahora bien, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la presente publicación de Sentencia para la SEGUNDA audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2013, se dictó decisión suscrita por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la reparación e indemnización a favor de las demandantes de autos, condenando civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres.

En fecha 02 de septiembre del 2013, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia publicada el 13 de agosto de 2013, dejó establecido en el capítulo “De la condena en virtud de la acción civil”, lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LÍDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.
Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.
Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible (…).
En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes (…)”Mayúsculas y negrillas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 13 de agosto de 2013, en los siguientes términos:


“(Omissis)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, conoce este Tribunal de Control, de la acción civil derivada de la condena por un hecho penal por admisión de los hechos, apreciándose que las actuales demandantes son las víctimas del punible perseguido, y el demandado es el ciudadano que resultó previamente condenado penalmente por este mismo órgano jurisdiccional. Habiéndose respetado todas las garantías de las partes, en apego a la ley, y al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
-a-
La Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, nace como consecuencia de la Acción Penal derivada de la causa Nº SP22-P-2011-001118, donde una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), admitió la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y se acordó el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10, ordinal 3ero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.
-b-
De la solicitud de acumulación

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el presente caso, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, y luego mediante exposición oral el día de la audiencia especial de fecha 25 de julio de 2013, los demandantes de común acuerdo solicitaron expresamente la acumulación de las diversas acciones seguidas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:
“Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.
Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.
Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.
Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.
La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable”.

(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)
Dentro de este contexto, la institución procesal de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

Como se desprende en el anterior análisis, la unidad de procedimiento es la característica esencial de la acumulación, debiéndose destacar que la función de la conexidad es evitar la dispersión y la contradicción en los fallos que puedan dictarse.
Sin embargo, el legislador y la jurisprudencia han delimitado el alcance de la acumulación, al definir en cuáles casos no procede esta, es decir, se ha definido en forma negativa lo que se entiende por inepta acumulación, partiendo de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así también. el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil ha establecido aquellos supuestos en los cuales no es posible la acumulación
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, expresó lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Conforme a los diferentes argumentos anteriormente expuestos, encuentra el Tribunal que en el presente asunto existe una serie de pretensiones civiles que se derivan de la condena por un hecho punible en contra del accionado DAVSO JAVIER GONZALEZ, quien admitió en la audiencia preliminar, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo condenado, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión.

Se observa, que en el presente caso, los ahora demandantes, ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, tuvieron la cualidad de víctimas del hecho punible admitido por el condenado DAVSO JAVIER GONZALEZ.
Dejándose constancia, que si bien intentaron acciones separadas en su comienzo, decidieron solicitar al Tribunal la acumulación de sus diferentes pretensiones, partiendo del criterio de evitar fallos contradictorios y con el interés de lograr la emisión de un dictamen judicial acorde a sus intereses, a los fines de evitar dilaciones y lograr la unidad de proceso, puesto que se trata de pretensiones fundadas en un mismo título, es decir, la condición derivada de ser consideradas víctimas del accionar lesivo del accionado, a pesar de que sus intereses peticionados en cuanto a la cantidad sean distintos, por diferencias en las cantidades exigidas. Destacándose que las diversas pretensiones tienen por objeto que se les repare o indemnice el daño causado por el ilícito penal del cual fueron víctimas.
Huelga afirmar que en el presente caso, todas las acciones civiles para la reparación o indemnización del daño derivado del hecho punible intentadas por los ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, corresponden ser conocidos por esta misma instancia penal, siendo procedimientos derivados del mismo encausamiento jurídico, es decir, debido a la condena emitida por este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en contra del demandado DAVSO JAVIER GONZALEZ.
En consecuencia, al no encontrarse que existan pretensiones excluyentes, con procedimientos distintos, ante órganos jurisdiccionales distintos, no siendo contradictorias las peticiones, y hallándose en la misma instancia, considera el Tribunal que no se encuentra dentro de los supuestos de la inepta acumulación, siendo dable en tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas, el acordar lo solicitado por los demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, acordando la acumulación de las diversas acciones, a los fines de la consecución de la unidad de procedimiento, y así se decide.-

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De la admisión de la demanda
Ahora bien, en primer lugar, conforme al numeral 1 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso revisar la cualidad activa o legitimación del demandante: Considera el Tribunal, que en presente caso, los demandantes cuentan con la legitimidad necesaria para interponer la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.
En segundo lugar, es necesario revisar si el escrito presentado, cumple con las formalidades exigidas por el artículo 414, tal como lo exige el artículo 416, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: En atención a ello se realiza el siguiente análisis:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
En el presente caso, aprecia el Tribunal que la demanda civil cumple con la exigencia de este numeral, cuando señala los datos de los demandantes.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez o Jueza con el objeto de determinarlos.
Se observa que cumple con este requisito, cuando señala: SP22-P-2012-008504.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Hay persona jurídica demandada solidariamente.
4. La expresión concreta y detallada de los danos sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
Se hace una relación sucinta de los hechos, así como del punible, y los daños sufridos.

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
Se expresan suficientemente las disposiciones legales que sustentan la petición del demandante.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.
Se hace una descripción de la cantidad de la indemnización reclamada, y reparación deseada.
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
En el presente caso, se han adminiculado una serie de documentales como sustento de lo reclamado.

En virtud de lo anterior, se observa que el escrito de Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, presentado cumple con los requisitos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los anteriores considerandos, considera el Tribunal que la Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, debe ADMITIRSE, ordenándose fijar fecha para la audiencia respectiva. Y así se decide.-
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De los elementos de prueba presentados por las demandantes
En el presente caso, se aprecia que los demandantes en sus diversos escritos de acción civil o de reparación del daño, incorporaron como prueba elemental, la copia certificada emitida, en donde consta ciertamente que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), fue condenado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el asunto penal Nº SP22-P-2011-001118.
Tal prueba se valora en apego a la ley, otorgándosele plena validez en virtud de tratarse de una copia certificada emitida por un órgano judicial, en la cual se deja constancia de una decisión emitida en contra del demandando, al haber admitido los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por virtud de unos hechos relacionados con unas soluciones habitacionales ofrecidas a las víctimas demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, quienes aportaron al demandado una cantidad específica de dinero, con el objeto de obtener unas viviendas dignas y cónsonas con sus aspiraciones, para lo cual celebraron contratos bilaterales de opción a compra de apartamentos a construirse en terrenos de propiedad del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en una obra denominada RESIDENCIAS ALEJANDRA, ubicada en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, entregando cantidades de dinero, sin que hasta la fecha se hayan entregado los apartamentos por parte del vendedor, ahora condenado penalmente, y actual demandado

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De la reparación o indemnización demandada
Conforme han expuestos los demandantes, debido a la contratación previamente realizada con el demandado, a los fines de que se les otorgara las soluciones habitacionales ofrecidas en el Conjunto Residencias Alejandría, se entregaron unas ciertas cantidades de dinero, que al verse ilusoria la aspiración de entrega, conforme lo ofrecido por el demandado, tornó en verse afectada por el paso del tiempo, siendo afectada la cantidad originalmente por la depreciación del valor del dinero, lo cual se calcula en razón del índice estadístico calculado y emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo las cantidades requeridas como indemnización las siguientes:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.

3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
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De la condena en virtud de la acción civil
El hecho punible o delito puede ser incluido dentro de lo que la doctrina civil conoce como hecho dañoso, que origina responsabilidad civil. El hecho dañoso, como generador de obligaciones, es un término genérico, y el hecho punible es un término específico comprendido dentro de aquél. Se trata de una relación género-especie. De allí que, todo hecho dañoso (que incluye el punible y el no punible), origina responsabilidad civil. En cambio, no todos los hechos punibles son hechos dañosos, y por ello no siempre originan responsabilidad civil, pues ésta supone, necesariamente, un daño que reparar.
Para entender tal diferenciación, debe recordarse que una es la responsabilidad penal y otra la responsabilidad civil. La responsabilidad penal, que se ha calificado como la obligación de asumir las consecuencias penales provenientes de la comisión de un hecho punible o delito, surge cuando en el caso concreto se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Generalmente esas consecuencias se concretan en la privación de la libertad o en medidas de seguridad.
En cambio, la responsabilidad civil es la obligación que se tiene de asumir las consecuencias patrimoniales que se derivan de la comisión de un hecho dañoso, que puede ser o no punible. En síntesis, no todo hecho punible o delito origina responsabilidad civil, por cuanto su nacimiento está condicionado a la existencia de daños patrimoniales o no patrimoniales (morales) causados a alguna persona, grupo de personas o a la colectividad, que deben ser reparados.
El artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:
“Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.

Derivado de esta disposición, surge lo que se denomina “responsabilidad civil derivada de la penal”, que para algunos autores es preferible denominar “responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal”, puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.
En este marco, surge la acción civil, la cual es definida por Tamayo (2004;4), en la siguiente forma:
“La acción civil derivada de delito puede definirse como la facultad de promover un proceso encaminado a lograr la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en sede penal o civil, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.

En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal”

En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos realizaron AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.
Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO JAVIER GONZALEZ, sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.
Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que la justicia material, requiere la acción el Tribunal para no dejar ilusorias las aspiraciones de reparación del daño cometido en su contra a través del punible admitido voluntariamente por el demandado en la audiencia preliminar, habiendo sido previamente condenado penalmente por ello.
En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.
3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
Cantidades de dinero que deben ser canceladas a los demandantes por el demandado, en apego a los términos y conforme al procedimiento establecido por la ley, y así se decide.-

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Del mantenimiento de la medida cautelar innominada

En el presente caso, como derivado del asunto penal llevado por este Tribunal, se acordó desde un principio en fecha 5 de febrero de 2011, una serie de medidas innominadas de carácter real,, en contra de los bienes propiedad del demandado; asimismo, en la oportunidad de instauración de la presente acción civil se acordó una medida asegurativa de carácter real a los fines de evitar el efecto dañoso derivado del hecho punible, evitando así su continuidad en el tiempo.
Por tal motivo, se hace preciso MANTENER las medidas cautelares de EMBARGO DE BIENES Y PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DICTADAS sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del accionado: Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,, cuya extensión, linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: mide 31,5º metros en línea recta, con propiedad de la Sucesión Martínez Corrales, adjudicado a los comuneros MARIA BRIGIDA CORRALES DE SALAS, JUANA MARTINEZ CORRALES DE SALAS, CLAUDIA MARTINZ CORRALES DE CORO, ANA BELEN MARTINEZ CORRALES DE SUAREZ Y MARÍA EPIFANÌA MARTINEZ CORRALES; SUR: mide 24 metros con cerca de alambre que separa propiedad que es o fue de PEDRO ANTONIO CASTILLO, llegando hasta un mojón de piedra; ESTE: mide 31 metros, desde dicho mojón de piedra hacia el norte en línea recta, hasta confundirse con el semicírculo cóncavo de la vía de acceso que sigue hasta encontrar el extremo este del lindero separado en la parte que es recta lo adjudicado a la sucesión de comuneros ANA PAULA, CELINA, MERCEDES, VICENTE, OLGA RAMONA Y BENEDIGNA MARTÍNEZ R.; OESTE: desde el extremo sur-oeste del lindero de lo adjudicado a la cónyuge e hijos de JOSE EDUVIGIS MARTINEZ VIVAS, en línea recta hacia el Sur en 26,50 metros hasta encontrar la pared de ladrillos, adquirido por DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 26-06-2008, anotado bajo el Nº 33 tomo 114, folios 85 y 86 de los libros de autenticaciones llevadas al efecto por dicha Notaría. SEGUNDO LOTE: ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 37 metros con terrenos de MARICELA VALDERRAMA; SUR: mide 39 metros con terrenos de ARACELIS AMRTINEZ y JOSEFINA MARTINEZ; ESTE: mide 9,40 metros con vía de acceso de 8 metros de ancho; OESTE: mide 7,90 metros con propiedades que son o fueron de PEDRO LOPEZ, adquirido conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23-06-2008, inserto bajo el Nº 30 tomo 124, folios 61-62 de los libros de autenticaciones, dichos terrenos fueron registrados posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nº 2009.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3225, folio real del año 2009, y en consecuencia se libre el oficio correspondientes al Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se hace preciso, ratificar los oficios respectivos ante los organismos registrales respectivos, y al SAREN, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, conforme a las previsiones del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal; declara:
PRIMERO: Se acuerda la realización de la presente audiencia fijada para el día hoy, en vista de la contumacia del accionado a la asistencia debida en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado la presente audiencia, habiendo sino notificado para su respectiva asistencia y con objeto de no dilatar el curso del presente procedimiento de Acción Civil, en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del artículo 49 Constitucional.
SEGUNDO: Se Acuerda la acumulación de las diversas pretensiones, en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por las partes en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del articulo 49 Constitucional
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TERCERO: En vista de la reiterada contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de Conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACION E INDEMNIZACION DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, nacido en fecha 09-09-1966, de 47 años de edad, soltero, domiciliado, en el Valle, calle Don Jesús, casa N° 09, Capacho Independencia, Estado Táchira, a pagar en los siguientes términos: 1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas; 2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas; y 3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal...

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de septiembre de 2013, la abogada Hilda María Mora Ramírez y el abogado Lisandro Ramón Seijas González, procediendo en este acto con el carácter de de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, señalando lo siguiente:


“(Omissis)

Por cuanto no estamos conformes con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013, en la cual fue condenado nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, a INDENIZAR Y REPARAR a los demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO; y, JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ y estando dentro de la oportunidad para recurrir el fallo, procedemos interponer apelación en contra de la misma, de conformidad con el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir de los fallos ante un tribunal superior, conforme a lo previsto en el articulo 49, ordinal 1de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en los siguientes términos:

1.- El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, deja establecido entre otras cosas lo siguiente; Conforme han expuesto los demandantes, debido a la contratación previamente realizada con el demandado, a los fines de que se les otorgara las soluciones habitacionales ofrecidas en el Conjunto Residencias Alejandría, se entregaron unas ciertas cantidades de dinero, que al verse ilusoria la aspiración de entrega, conforme lo ofrecido por el demandado, tornó en verse afectada por el lapso del tiempo, siendo afectada la cantidad originalmente por la depreciación del valor dinero, lo cual se calcula en razón del índice estadístico calculado y emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo las cantidades requeridas como indemnización la siguientes:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas ANGY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONCINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.815.583,59), correspondió dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera; Seiscientos noventa mil quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 690.547,59) por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de veinticinco Mil Treinta y Seis Bolivares (Bs. 25-036,00), correspondiente al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS.670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00) por concepto de pago y reparación del daño causado, aunado a esta cantidad, el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,009(sic), con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.

3. Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NIEVE CENTIMOS. (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (BS. 570.000,00) que se corresponde a la cantidad de entregas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y nueve Céntimos (Bs. 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco central(sic) de Venezuela.
Cantidades de dinero que deben ser canceladas a los demandantes por el demandado, en apego a los términos y conforme el procedimiento establecido en la Ley…”
De la motivación de la sentencia anteriormente transcrita, se observa, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a realizar la indexación de los motivos demandados, situación que no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, cuando este no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deben calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual solicitamos, que la Sentencia sea revocada y así sea declarado por el Tribunal de Alzada.

2.- El Juez Tercero de Control. En la decisión proferida sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, no procedió a la HOMOLOGACION de la conciliación lograda entre las partes en la que se establecieron los términos para el pago, conciliación esta que se realizo en la audiencia que fue fijada para tal fin por el citado Tribunal Tercero de Control de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual una vez lograda la misma como en efecto se hizo, se requiere la homologación por parte del Juez a los fines de que la adquiera el carácter de cosa juzgada, aunado a que requiere dicha homologación a su vez para que pueda procederse a su ejecución; ya que tratándose la conciliación de una de las formas o maneras para darle fin al proceso, llamada también por la doctrina como actos de autocomposicion procesal por medio de los cuales se le pone fin al proceso, y no versando la misma sobre materias prohibidas por nuestra legislación, el juez debe proceder a su homologación, que en el caso concreto que nos ocupa, fue obviado por el juzgador, y por lo que procedemos a recurrir de la presente decisión.
Cabe mencionar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los extractos de decisiones que se trascriben a continuación:
(…) De la jurisprudencia supra trascrita, se infiere que una vez impartida la Homologación de una transacción y este quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dinama de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a al ejecución de la transacción. En virtud de alegaciones de las partes, pues el modote impugnar un fallo revestido de cosa juzgada. Es recurrir al juicio de invalidación. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 03-423. Sentencia RC.00106. Fecha 27/07/2004).

(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposicion procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencia definitivas y como tales son impugnados por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia, (…). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 01.687. Sentencia RCCL.00006. Fecha 27/07/2004).
(…) el convenimiento consiste en ¿ …la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”
(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Que revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, por ser contraria a derecho, en los términos que han quedado establecidos.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, procediendo en este acto con el carácter de demandante, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: a todo evento opongo en este acto la legalidad de la sentencia proferida en razón del incumplimiento Culpable del demandado identificado, ya que en fecha: 30/01/2013. se(sic) celebro Audiencia de Conciliación entre esta y mi persona, En la cual se comprometió a cancelarme, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00 BS) de la siguiente forma: un primer pago por la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000). Bs. El día 15/02/2013; un segundo pago por la cantidad de CIEN MIOL BOLIVARES. (100.000. Bs) para el día 04/03/2013. y un tercer y ultimo pago por la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (150.000. Bs) para el día 15/03/2013. Obligación que no cumplió, tal cual como se evidencia de la Audiencia de verificación del cumplimiento del pago, fijada por el Juzgado de la causa para el día 18/03/2013. A partir del acuerdo Homologado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, el demandado desapareció nuevamente y no se presento a dicha Audiencia de Verificación ni por si ni por medio de Apoderado, es decir que no cumplió la carga procesal como lo es el cumplimiento del acuerdo verificado en dicho Juzgado, es decir no puede trasladar al Juzgador la carga de su cumplimiento así como la de probar que efectivamente cumplió lo pactado con mi persona, en tal sentido es falso que el Juez no Homologo dicho acuerdo sino que el demandado estando a Derecho trato de burlar la acción no representándose a la Audiencia de Verificación ni a las subsiguientes prorrogas convocadas por el Tribunal de la causa. No aporto prueba alguna al proceso sobre el cumplimiento de lo homologado, y adicionalmente fue contumaz al no concurrir a los llamados del Tribunal a la verificación de lo homologado, pero el Juez debe ser garante del impartir conformidad con lo acordado por las partes, pero el Juez debe ser garante del cumplimiento de lo pactado y fue el demandado probar que se libero de la obligación dando cumplimiento a la Homologado, no es carga del Juez ni del demandante, si bien es cierto que la Transacción es un modo de auto Composición Procesal, en la presente causa no hubo transacción, hubo convencimiento, la transacción consiste en reciprocas concesiones, el Convencimiento es el acuerdo de voluntades de pactar bajo las condiciones pactadas por las partes se cumplan y en el caso en autos no se verifico tal cumplimiento, muy por el contrario el demandado estando a derecho y conociendo su obligación no dio cumplimiento a la misma en los términos y condiciones en que se impartió la homologación.

En cuanto a la indexación o Corrección monetaria alegada por los apoderados, el Juez procedió de conformidad con el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente a esto ciudadano Juez el demandado solo podía oponerse a la Legitimación del demandante para accionar y en auto no consta la misma ni medio alguno que logre enervar mi pretensión, es decir no consta que el deudor se haya liberado desu (sic) obligación asumida.

SEGUNDO: a todo evento, niego rechazo y contradigo que el Juez de la causa haya desestimado la Homologación, por el contrario la Admitió por no ser contraria a derecho, tal cual como se verifica el Acta de fecha 30/01/2013. Fue el incumplimiento Culpable, la Contumacia y la Rebeldía del Demandado al no cumplir lo Homologado en esta fecha y las subsiguientes inasistencias a la Audiencia de Verificación y a las Prorrogas que originaron la Condena a Reparar los Daños y Perjuicios ocasionados a mi persona, justamente apreciados por el Juzgador tomando como referencia lo establecido por el Juzgador tomando como referencia lo establecido por el Legislador Sustantivo en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de dictar el fallo….

(Omissis)”

En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, que el recurso de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado por ante el Tribunal que dicto la sentencia, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.

De lo expuesto es evidente que se trata de un lapso de caducidad, motivo por el cual, la interposición del Recurso de Apelación hecha por el demandado de la causa, debe ser declarada extemporánea e inadmisible por la Corte de Apelaciones.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control en fecha 13 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el articulo 444 ejusdem, que el escrito debe estar debidamente fundamentado y debe reunir los motivos y razones taxativos que expresa la norma adjetiva, es decir porque hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, porque hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Porque (sic) se quebranto o se omitieron formas sustanciales o no esenciales que causaron indefensión, o bien porque se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y finalmente por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ante esta normativa expresa y de orden publico, debe la Corte verificar, si el recurso de apelación tiene como fundamento alguno de estos presupuestos legales que han sido citados, lo cual no sucedió, el recurso de apelación interpuesto se limita a citar parte de los extractos de la sentencia apelada sin invocar el numeral del articulo 444 del Código sobre el cual fundamenta su recurso.

TERCERO: Pero lo mas grave de todo, es que siendo este un procedimiento especial, establecido para la Reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, cuya regulación esta pautada específicamente en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pretendan en violación del mismo, recurrir a la Corte a través de un escrito de apelación, CUANDO LA NORMA EXPONE CATEGORICAMENTE QUE LAS DECISIONES EN ESTA MATERIA SON INAPELABLES, ARTICULO 421, ejusdem, ultimo aparte.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c. solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control en fecha 13 de agosto de 2013.
CUARTO: Expone la parte recurrente, cito textualmente: “que el Juez procede a realizar la indexación de los montos demandados, situación que según se decir, no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, cuando este no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deben calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización. Los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo”. (Fin de la cita).

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. Lo expuesto de lo preceptuado por la normativa legal, puesto que el Código es muy claro cuando expone en su articulo 417, que admitida la demanda, el Juez ordenara la reparación, y el demandado tiene un lapso de diez días para objetarlas, la cual NUNCA HIZO EL DEMANDADO, al contrario después de innumerables suspensiones de la audiencia por la no presencia del demandado, él celebra un acuerdo con mis representadas del cual el Tribunal deja constancia, como lo indica el articulo 419, es decir, el Tribunal cumplió con lo ordenado por la norma, pero desde la celebración de dicho acuerdo y hasta presente fecha, el demandado no cumplió con el mismo, por ello, el tribunal procedió a incorporar en audiencia las pruebas aportadas por las victimas, así como los cálculos de la indexación, escritos estos a los que nunca se opuso el demandado ni los objetó como lo correspondía, por ello, vale aplicar el adagio: El que calla otorga, y el Tribunal procedió a dictar sentencia con apego a todas las pruebas aportadas, utilizando el principio de inmediación, ya que el uso de la experticia complementaria del fallo, la utilizara el Juez cuando verificando las pruebas, no les sea posible, determinar los montos de los daños y el monto de la indemnización.
Finalmente el tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido que la indexación se calcula desde el momento en que se genera la obligación y hasta el momento de dictar la sentencia, no como fue afirmado por los recurrentes, que es desde el decreto de ejecución y cuando no cumple voluntariamente.

En todo caso, al no cumplir el demandado con el convencimiento celebrado en el proceso, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo tan largo, el tribunal para garantizar una justicia debida y expedita, debe ordenar la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cabe hacer la acotación, que en este estado es que se aplica el procedimiento civil, ya que el resto del procedimiento se rige por el procedimiento penal especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y el hecho de que se haya apelado sin fundamentación debida, denota que es sólo una manera de dilatar la reparación debida…”

(Omissis)”

En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, procediendo en este acto con el carácter de victima, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, pasamos a contestar y desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, para pretender impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal por considerar ajustado a derecho la orden judicial de reparación e indemnización de los daños que sufrí a consecuencia de la conducta típica antijurídica y culpable del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, cuya responsabilidad penal quedó establecida en sentencia condenatoria dictada en el procedimiento especial de admisión de los hechos que el ciudadano identificado solicito al Tribunal penal.

CAPITULO IV
DEL DERECHO
La responsabilidad civil del demandado, ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, las encontramos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en las siguientes normas:

En primer lugar. En el Código Civil, que en su artículo 1.185, estable la obligación para el que con intención ha causado un daño a otro, de a repararlo, extendiendo dicha obligación en su artículo 1.196, al señalar que la:

(Omissis)
En segundo lugar, tenemos que el Código Penal establecen su articulo 113, que la persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, agregando que “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”

En relación a las consecuencias del hecho dañoso; finalmente, dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre los aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe razonarse solo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.
Al respecto, el Código Penal en sus artículos 120, a21 y 122, manifiesta que la responsabilidad civil nacida de la penal se extiende a la 1. La restitución de la cosa (pagándose el valor de ella), 2. La reparación del daño causado (valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución) y 3. La indemnización de perjuicios (no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia).

Debemos entender que la indemnización del daño tiene por objeto restituir el equilibrio patrimonial que poseía la victima antes del hecho generador (delito) el perjuicio. Para lograrse esto debe integrársele a la victima la suma de dinero que debe o ha debido destinar para la compra del inmueble.

En tercer lugar, el Código Orgánico Procesal penal, establecen su articulo 50, que la “acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.

Mencionado en su articulo 52, que dicha a acción se (sic) civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por ese Código, “una vez la sentencia penal quede firme…”.
A tal fin resulta suficiente que se acrediten los daños sufridos y que se establezca la relación de causalidad entre estos y el delito por el que fue condenado el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, POR ESTE Tribunal de Control, circunstancia que fueron acreditadas por mi como demandante y dadas por probadas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control en el presente procedimiento especial.

La parte demandada, ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES al obrar de la manera supra referida, ha causado los daños al patrimonio y perjuicios tanto a mi persona como a mi grupo familiar, afectando entreoíros el proyecto de vida, al éste procurarse para si un provecho injusto en mi perjuicio luego de engañarme y hacerme suscribir un contrato ante un Notario Público para que yo le entregara cantidades de dinero por la compra de un apartamento que el demandado jamás tuvo la intención de construir.

Atento a lo expuesto, reclamo entre otras, las sumas que surgen del contrato de opción bilateral de compra venta antedicho, mas lo pactado ente (sic) el Instituto para la defensa se (sic) las personas al acceso de bienes y servicios (INDEPABIS), así como los perjuicios que me ha causado directamente a mi y a mi familia, solicitando por ende se condene al demandado al pago de las sumas de dinero en concepto de tales daños causados y los perjuicios sufridos por mi y por mi grupo familiar.
CAPITULO V
DELA APELACION DE SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento no puede hablarse de conciliación, por lo que ocurrió fue que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, una vez mas pretendió engañarnos al hacernos creer que repararía los daños causados con su con su conducta punible y por la que resulto condenado penalmente.

No hubo conciliación entre las partes, y el tribunal frente a esto actúo ajustado a derecho al convocar la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 421, del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
(Omissis)

Son todas estas razones de hecho y de derecho, que acudo a su alto sentido de Justicia y a su competente autoridad para que declares sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, contra la sentencia que ordeno la reparación e indemnización de las victimas que demandamos en virtud del procedimiento especial previsto en el articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la reparación e indemnización a favor de los demandantes Juan Alberto Moncada Díaz, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Agny Juliana Manrique Ramírez y Lídice Gabriela García Granadillo, condenando civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres.

Alegan los recurrentes en su escrito apelatorio, que en la motivación de la sentencia apelada, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a realizar la indexación de los motivos demandados, situación que a criterio de los impugnantes, no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, deben calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo sostuvieron los accionantes, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no procedió a la homologación de la conciliación lograda entre las partes en la que se establecieron los términos para el pago, de la cual señalan, que una vez lograda la misma, se requiere la homologación por parte del Juez a los fines de que adquiera el carácter de cosa juzgada, y que en el caso concreto, fue obviada por el juzgador.

Segundo: Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, considera esta Corte de Apelaciones necesario, realizar una relación sobre las actuaciones que constan en autos, y en tal sentido se observa:
En fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia contra el ciudadano Davso Javier González Torres, condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Elcida Gil Ojeda, Yanett Josefina Gutiérrez Ardila, Agny Juliana Manrique Ramírez, Yolimar Vargas Arellano, Juan Alberto Moncada Díaz y Lídice Gabriela García Granadillo.
En fecha 13 de septiembre de 2012, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de víctima en el proceso penal que dio lugar a la condenatoria del ciudadano Davso Javier González Torres por el delito de estafa continuada, demandó ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios contra el referido ciudadano y solidariamente contra la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió la referida demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso Javier González Torres.
En fecha 28 de septiembre de 2012, las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, actuando en su carácter de víctimas, asistidas por el prenombrado abogado Juan Alberto Moncada Díaz, demandaron civilmente ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ciudadano Davso Javier González Torres y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A., la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
El 3 de octubre de 2012, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios en cuestión y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso Javier González Torres.
El 14 de enero de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, actuando en su carácter de víctima, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, de igual modo, demandó al ciudadano Davso Javier González Torres, por la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, demanda que fue admitida el 18 de enero de 2013, por el referido Juzgado de Control, decretando medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 30 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se llevaron a cabo audiencias especiales, actos en los cuales los ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y Lídice Gabriela García Granadillo, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, acordaron un convenimiento de pago con el ciudadano Davso Javier González Torres.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto de homologación de la conciliación en vía civil, fijando una audiencia especial de verificación.
En fecha 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró audiencia especial de acción civil, acto en el cual las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, acordaron un convenimiento de pago con el ciudadano Davso Javier González Torres, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó fijar audiencia de verificación del cumplimiento del pago.
En fecha 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró audiencia especial de acción civil, acto en el que el referido Juzgado de Control emitió entre otros pronunciamientos, y en vista de la contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionado en la audiencia de conciliación, procedió a ordenar la reparación e indemnización de los demandantes, condenándose civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres a pagar en los siguientes términos:
“(Omissis)
…1.- a las accionantes las ciudadanas AGNY JULIANA MANRÍQUEZ RAMÍREZ, MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de Ochocientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (815.583,59 Bs) y dicho monto antes enunciado son para cada una de estas accionantes, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Nueve Bolívares (690.547,59 Bs), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco Mil Treinta y Seis Bolívares (25.036,00 Bs) correspondientes al valor de las costas. 2.- con respecto a la accionante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (670.000,00 Bs), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez Mil Bolívares (610.000,00 Bs), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas. 3.- y con respecto al accionante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (690.547,69 Bs), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (570.000,00 Bs), que se corresponde a la cantidad entregada por la firma del contrato de opción de compra más el daño moral causado, más la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (120.547,69 Bs), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la taza (sic) que fija el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)”
En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual, condenó civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres, a la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios demandados por los ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Agny Juliana Manrique Ramírez y Lídice Gabriela García Granadillo.
En fecha 02 de septiembre de 2013, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, ejercieron recurso de apelación contra la decisión mencionada ut supra.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres.
Asimismo, en la anterior oportunidad, los ciudadanos Davso Javier González Torres y Lídice Gabriela García Granadillo (demandante), presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de una “transacción amigable”. Procediendo el Secretario de dicho juzgado, a levantar acta de convenimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis)
En el día de hoy 24 de octubre de 2013, estando presente el ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS, Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se hicieron presentes los Abg. Lisandro Ramón Seijas González e Hilda Mora (…) apoderados del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, de igual forma se deja constancia de la presencia de la ciudadana LÍDICE GABRIEL GARCÍA GRANADILLO, asistida en este acto por el Abog. Domingo Alfredo Hernández; seguidamente el apoderado Abg. Lisandro Ramón Seijas González, manifestó: ‘Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de tres (03) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría (sic) que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario (sic), y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, los ciudadanos Davso Javier González Torres y Juan Alberto Moncada Díaz, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de “transacción amigable”. Y en esta misma oportunidad el Juzgado, dejó constancia de:
“(Omissis)
Se hicieron presentes los Abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Abg. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, seguidamente el apoderado Abg. Lisandro Ramón Seijas González, manifestó: Ciudadano Secretario consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta al citado demandante. Acto seguido se deja constancia por Secretaría que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del Secretario, y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…) de igual forma se deja constancia que el ciudadano ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, recibe en este mismo acto el cheque de gerencia N° 00019791 del Banco BANESCO, con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), el cual conforme firma en la presente acta. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)”
En fecha 20 de noviembre de 2013, el referido juzgado, remitió a esta Superior Instancia, copia certificada del escrito en mención y del acta levantada al efecto, siendo recibida en fecha 26 de noviembre de 2013.
Ahora bien, de la anterior relación, este Tribunal Colegiado observó que constan en autos, escritos de fecha -24 de octubre de 2013-, y -14 de noviembre de 2013-contentivos de “transacciones amigables” celebradas entre el Davso Javier González Torres –demandado- Lídice Gabriela García Granadillo; y Juan Alberto Moncada Díaz –demandantes-, que posteriormente fueron ratificados mediante actas de convenimientos suscritas por el Tribunal A quo, donde se dejó constancia que:
“…las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría (sic) que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa…”
De tal forma, esta Sala de Corte de Apelaciones, aprecia que el apelante y a su vez parte demandada, Davso Javier González Torres solicitó dejar sin efecto la apelación ejercida contra la decisión publicada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solo en lo que respecta a los ciudadanos Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, pues dicha solicitud de desistimiento voluntario, fue ratificada en las actas de convenimiento levantadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, considera esta Superior Instancia traer a colación parte del contenido del artículo 431 de la Norma Penal Adjetiva, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…).”
Se extrae de lo anterior, que ciertamente en materia de apelaciones, la parte accionante puede desistir de la pretensión incoada en un recurso de apelación a través de la voluntad expresa del mismo, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la situación jurídica infringida. Es por ello, que para el caso de marras, visto que el ciudadano Davso Javier González Torres, en su condición de condenado civilmente en la sentencia impugnada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó su voluntad expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, única y exclusivamente respecto a los demandantes Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Torres, con quienes acordó un convenimiento de pago, cumpliendo así la exigencia legal establecida en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dándole autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Tercero: Ahora bien, como segundo punto, manifiestan los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, que en la motivación de la sentencia apelada, el juez A quo, procedió a realizar la indexación de los motivos demandados, situación que a criterio de los impugnantes, no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, deben calcularse cuando este no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculándose desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención de las sentencias emanadas en Sala Constitucional N° 576 de fecha 20-03-2006, ratificada por la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 486 de fecha 30-07-2014, que entre otras consideraciones han establecido lo siguiente respecto a la figura de la indexación:

“(Omissis)

…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…

(Omissis)”

Se extrae de lo anterior, que la parte demandante debe incorporar en el libelo de la demanda el ajuste del valor del monto reclamado desde que el demandado incurrió en mora hasta la fecha de la presentación de demanda, así como también puede incorporar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación, pues resulta incuestionable la satisfacción de las deudas pecuniarias, pues las mismas adquieren cada vez mayor importancia ya que, así como en el caso de autos, las indemnizaciones por incumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero en donde se debe atender al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, es por lo que el principio valorista tiene como fin, contrarrestar sus nocivos efectos, propugnando a que las deudas pecuniarias sean pagadas atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso.

Por ello, surge la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria y al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que:

“(Omissis)

… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…

(Omissis) ”

Se desprende de los criterios citados, que toda reparación debe ser plenamente solventada y que el aplazo en la cancelación de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable fruto de la desvalorización monetaria, existiendo la necesidad del ajuste del convenio celebrado entre las partes, correspondiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto.

Por su parte, la normativa general y el procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio, se encuentra establecido en el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, Al respecto, la Sala de Casación Civil estableció que:

“(Omissis)

la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio.

(Omissis)”

Tomando en cuenta los argumentos anteriormente plasmados y a los fines de dar respuesta a lo sostenido por la parte apelante, esta Superior Instancia considera conteste con la Sala de Casación Civil , que la corrección monetaria en los casos, en que ya existiendo a través de una experticia complementaria, el monto pecuniario por concepto de indexación sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, “…el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo…”, es decir, el juez competente ordenará la realización de una nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzoso, en el cual se deberá excluir, los lapsos suspendidos por acuerdo entre las partes o hechos fortuitos, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.


Ahora bien, para el caso de marras, se constata de autos que el libelo de demanda y de la sentencia recurrida, tal y como se expresó ut supra, las demandantes solicitaron la indexación de los gastos reclamados en su escrito introductorio de la demanda y, visto que el sentenciador de Primera Instancia condenó civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres, a pagar las cantidades de:

“(Omissis)

…1.- a las accionantes las ciudadanas AGNY JULIANA MANRÍQUEZ RAMÍREZ, MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de Ochocientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (815.583,59 Bs) y dicho monto antes enunciado son para cada una de estas accionantes, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Nueve Bolívares (690.547,59 Bs), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco Mil Treinta y Seis Bolívares (25.036,00 Bs) correspondientes al valor de las costas. (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

Considera esta Superior Instancia, que el A quo efectivamente ordenó al demandado de autos cancelar a las ciudadanas Agny Juliana Manríquez Ramírez, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, un monto de (815.583,59 Bs), de los cuales (690.547,59 Bs), equivalen a la reparación e indemnización de los daños económicos; y (25.036,00 Bs) correspondientes al valor de las costas. No obstante, estima esta Corte de Apelaciones que el sentenciador erró al establecer en el mismo cálculo monetario la orden de pago de (100.000 Bs) por concepto de daño moral e indexación, en virtud de que para anexar sobre la cantidad condenada por concepto de indemnización de perjuicios y reparación de daños, el monto por indexación o corrección monetaria, debe ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los artículos 556 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, visto el yerro cometido por el jurisdiscente en relación al calculo de corrección monetaria realizado en la sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios y reparación de daños, considera esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes de autos, y en consecuencia revocar solo respecto al monto acordado por concepto de indexación en la decisión suscrita en fecha 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ordenando que el Tribunal competente conozca de la indexación correspondiente para el caso de marras con prescindencia de los vicios aquí explanados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora, en carácter de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión publicada en fecha 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, única y exclusivamente respecto a los demandantes Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Torres, con quienes acordó un convenimiento de pago, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión suscrita en fecha 13 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solo respecto al monto acordado por concepto de indexación. Ordenándose que el Tribunal competente conozca de la indexación correspondiente con prescindencia de los vicios aquí explanados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (_________) días del mes de ___________ de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta- Ponente






Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Jueza de Corte Suplente Juez de Corte Suplente






Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria




1-As-SJ22-R-2013-000001/NIMC/Paola*