REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
. JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.796.301, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado Lino Antonio Pulido.

FISCAL
.- Abogado Maryot Ñanez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Perturbación de la Posesión Pacífica del Inmueble y Prohibición de hacer justicia por sí mismo.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lino Antonio Pulido, en su carácter de defensor del acusado José Dolores Guerrero Molina, contra la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 18 de abril de 2017, por el abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Pacífica de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Prohibición de hacer justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar la multa de setenta y cinco (75 U.T) unidades tributarias.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 14 de junio de 2016, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que al folio 35 se libró boleta de notificación a la víctima y la misma no fue efectiva, por lo que se acordó devolver la causa a los fines de ser notificada; así mismo que no fueron agregadas las tablillas de audiencia correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017. Se libró oficio número 840.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibió oficio número 2JI-634-2017 de fecha 14-09-2017 procedente del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, mediante el cual remitió cuaderno de apelación, constante de cincuenta y nueve folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2017 a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar la causa original signada con el número SJ22-P-2003-000014. Se libró oficio número 1295.

En fecha 23 de octubre de 2017 se recibió oficio número 2JI-696-2017 de fecha 09-10-2017, procedente del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, mediante e cual remite ocho piezas y un cuaderno separado, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió parcialmente en fecha 30 de octubre de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 13 de noviembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Lino Pulido, en su condición de defensor del acusado de autos, el representante Fiscal, el abogado José Zambrano en su condición de apoderado judicial de la víctima, no así el ciudadano Simón Cárdenas en su condición de víctima, es por tal motivo que se acordó diferir la audiencia para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, el ciudadano abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para la época se trasladó y constituyó en el inmueble denominado Finca “La Florecita, ubicada en el sector de Río Bamba, cerca de la Población San Joaquín de Navay, municipio Libertador, estado Táchira, con la finalidad de hacer la Devolución o Entrega Material del Inmueble ya descrito, cumpliendo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Octubre de 2001, la cual revocó el depósito Judicial al ciudadano (imputado) y ordeno la entrega de dicho inmueble al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ. Una vez presentes en el lugar en cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal en Funciones de Control N° 8, dejó en posesión del inmueble al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, siendo testigos del acto los ciudadanos DUQUE PEDRO CLEVER, CANCHICA CHACÓN HENRRY Y MOLINA MORA ANTONIO, así mismo se encontraba presente el ciudadano JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, quien firmo y estampo sus huellas dactilares en el Acta Levantada por el Tribunal. Ahora bien, pasando unos meses de la entrega, el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, consigna ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, escrito donde solicita nuevamente la entrega material del inmueble denominado Finca “La Florecita” por cuanto había sido despojado violentamente de ella, por parte del ciudadano JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, quien se presentó con un grupo de personas fuertemente armadas de manera violenta y amenazante, lo que amerito su salida de inmediato del inmueble antes señalado, no pudiendo recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, ya que el ciudadano JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA se estableció en el fundo de manera permanente, alegando ser el propietario de las mejoras allí establecidas, derecho que alega sin haber recurrido a los Tribunales con competencia en la materia que le reconociera tal situación, en contravención de la decisión proferidas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se realizó audiencia oral y pública, la cual presentes las partes y oídas, procede esta Corte de Apelaciones señalar lo siguiente:
“(Omissis)
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2017-000184, seguida al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lino Antonio Pulido, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual declara culpable al acusado, por el delito de Perturbación de la Posesión Pacifica de Inmueble y Prohibición de Hacer Justicia por sí Mismo, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar la multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NELIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidente, NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte, LEDY YORLEY PEREZ, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Lino Antonio Pulido, en su condición de defensor; el ciudadano José Dolores Guerrero Molina, en su condición de acusado; el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño; el abogado José Zambrano, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima; no así el ciudadano Simón Cárdenas, en su condición de victima, de quien consta resulta de boleta de citación publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que la misma manifestó no tener ningún impedimento.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Lino Antonio Pulido, quien expuso: “Buenos días ciudadanas Magistradas, hago mención de un pensamiento de Ezequiel Zamora en virtud que estamos en presencia de tierras del estado, pero la norma establece que es de quien las trabaja. La Finca ubicada en San Joaquín de Navay, Finca La Florecita, nosotros nos encontramos en presencia de un ciudadano de setenta años, la mitad de su vida la pasó en este predio, tiene 30 años desde 1986, fue donde el crió a su familia, donde esta todavía trabajando para sus nietos. Desde 1986 hasta 1995 se aparece un ciudadano Simón Cárdenas, luego de once años quien introduce demanda por estafa y apropiación indebida, la respuesta del tribunal fue la prescripción de la acción penal. En fecha 13 de julio de 2000 se introdujo amparo que fue declarado inadmisible y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia hace entrega de la finca después de un proceso, entrega que se negó a recibir, por cuanto le hacían falta semovientes y las bienechuerías, por lo que el 23 de octubre de 2008 ejerce acción ejecutoria que fue declarada inadmisible. El 14 de agosto se dicta sobreseimiento. El 30 de marzo de 2015, la fiscalía solicita enjuiciamiento por el mismo caso, el 07 de julio de 2015 se apertura juicio. El 17 de febrero de 2017, se dicta sentencia sobre el presente caso. Una vez dictada la sentencia se introduce apelación basada en el articulo 444 del copp específicamente en el numeral 2, por falta de motivación, donde no dio valor probatorio a las testifícales correspondientes a los ciudadanos Méndez Andrade Benigno y Méndez Andrade Rafael. Cabe destacar ciudadanas magistradas, cuando recibo copia de motivación de dicha sentencia no se encontraba foliada, no existía a que se le había dado valor probatorio de las pruebas que presenté. De acuerdo al numeral 3 del artículo 454 por error de valoración de la prueba, en cuanto a Martín Ramón Urbina, que riela folio 3058, declara que no existieron elementos de interés criminalístico, el ciudadano no tenía armamento en la casa. Ahora bien, en virtud de lo expuesto motivado a la edad, por las condiciones de salud precaria, considero que es imposible establecer un nuevo juicio, porque es un señor de 76 años y con operación de corazón abierto, aunado a las condiciones físicas de salud como son estos dos ciudadanos, quienes están en condiciones de salud precaria. Con todo respeto solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. En segundo lugar sea anulada la decisión dictada, siempre tomando en cuenta que en base al derecho en que se deba tomar en cuenta para la decisión, que sea tomada en cuenta la parte humanitaria en vista de las condiciones de salud de mi defendido, que se dicte una decisión propia por parte de esta corte. La segunda denuncia, es por error en la motivación de la declaración de los funcionarios públicos Martín Ramón Urbina y Rafael Méndez Andrade. Los hechos que dieron lugar, es porque el ciudadano acá presente ha trabajado esa finca porque son terrenos del estado, el instituto agrario nacional de tierras le concede titulo oneroso definitivo y luego cuando pasa al inti, otorga carta agraria y titulo de adjudicación, eso esta presente en el expediente. Sin embargo a la fiscalía no ha presentado titulo por parte de Simon Cárdenas. No tengo documento donde alegue que es propietario, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta formula las siguientes preguntas: Porque señala que esa finca es del ciudadano Simón Cárdenas? El alega que el consiguió al señor José Dolores y lo invito para que se quedara en esas tierras, cuando regresa a los once años, era una finca productiva con rebaño de ganado, pastos y árboles frutales. Cual es el delito que le imputan? Perturbación pacifica de la propiedad, conocido en el artículo 772, que define que es la posesión, para que exista perturbación debe poseer ese inmueble. Que delito el tribunal desechó? Fue el tribunal primero de juicio, por los mismos delitos, declino competencia al tribunal agrario, y decreto el sobreseimiento. Cuales son los hechos de prohibición de hacerse justicia por si mismo? Porque cuando el ciudadano Simón Cárdenas fue a recibir la finca, el señor José Dolores salio con un grupo de personas armadas. Porque no se entrega la finca? Hubo una decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena la entrega de la finca, el ciudadano Simón Cárdenas no la recibe por las bienechurías, el dijo que recibía todo, por lo que se negó y se fue. Luego intenta acción restitutoria y el nunca recibió la finca. La ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en que fase se encuentra? En el tribunal Octavo a cargo del juez Arroyave, fue en materia penal. No hay ejecución de sentencia, se materializo la entrega, no hubo ejecución, el ciudadano se fue y aparece a los tres años, el tribunal se traslado hasta el sitio para hacer entrega de la finca. Se constituyo el tribunal no recibió la finca en virtud que no le entregaban todo, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, quien expuso: “Buenos días Ciudadanas Magistradas, aun cuando no son aspectos técnicos de una apelación, el defensor en ultimo momento utilizo termino apropiado bienechurías, no es que el ciudadano Simon Cárdenas, era propietario de ese inmueble y tenia documentos que le acreditaban su propiedad y fue así como dejo al ciudadano acusado cuidando las instalaciones de la finca y entre ella habían reses que debía cuidarlas, transcurrido un tiempo tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas, desde hace mas de veinte años esta trastabillando con este proceso, todos los títulos que supuestamente le fueron otorgados por los entes administrativos fueron obtenidos con posterioridad al ciudadano Simon Cárdenas y reposan esos documentos. En el año 1998 cuando la modificación de la ley y empezó hacer tramites supletorios, en razón de ello se encuentra en posesión de Simon Cárdenas. Esa perturbación, obtuve conocimiento de este caso en la fase de investigación, el Tribunal Supremo de Justicia ordeno la entrega, pero a los final apareció un grupo de personas armadas y desposeyeron al señor Señor Cárdenas y allí se condenó al ciudadano José Dolores Guerrero Molina, por el delito de Perturbación de la Posesión Pacifica de Inmueble y Prohibición de Hacer Justicia por sí Mismo, a cumplir la pena de Un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar la multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias. Es de advertirle que este delito previsto en el artículo 270 es de acción privada acompañado de acción pública, esa fue la razón que condenó. Visto y analizada la dispositiva y motivación de la sentencia, considera este representante fiscal que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del copp, donde exige la identificación de las partes y motivos que llevaron al juez a proferir sentencia condenatoria y el artículo 157 donde el legislador exige que toda sentencia debe ser motivada si no sanciona la nulidad de la misma. Solicito ciudadanas Magistradas, se confirme la sentencia proferida por el tribunal segundo itinerante en función de juicio y en consecuencia se ratifique la misma. Esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, creo que hay un amparo allí donde determino que el inmueble deber ser devuelto, no se ha materializado, no se ha donde va dirigido si es a un tribunal o al ciudadano, este ciudadano tiene tratando de recuperar la propiedad desde hace veinte años. Así mismo, considero que todos los elementos de prueba fueron analizados y en razón de ello los motivos que el ciudadano defensor alegó no se ajustan en este caso, o es falta de motivación o es error en la motivación, son dos causales excluyentes por lo que debe ser declarado sin lugar y debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio, es todo”.
Acto seguido, la Jueza Presidenta formula las siguientes preguntas: Señala que la documentación que el tiene, cuando acude al Inti tiene una cantidad de requisitos que cumplir? Si. Donde estaba la victima desde el año 1986 al 2000? El señor Simon, adquirió la documentación, dejo a este ciudadano encargado de la finca y por razones de trabajo iría y vendría, como hubo modificación de la ley, las personas que están relacionadas directamente con la tierra, realizaron exigencia de carácter administrativo, este señor sabia donde se encontraba el señor Simon Cárdenas. Cuando el señor Simon vuelve para acá y va a rendirle cuentas, donde esta el ganado? Ahí es donde denuncia y aparece este ciudadano con los supuestos títulos. Cuando denuncia eso este ciudadano? Ese caso estuvo en la fiscalía primera, por mínimo estuvo cuatro o cinco años, yo hice la investigación, creo que el acto conclusivo lo firme yo, esto tiene mas de seis años, fue en el 2011, calculemos que tenia este señor entre cinco a seis años, en san Cristóbal colocando denuncias. Donde esta el señor que no acudió al Inti para impugnar todo eso, por vía administrativa el acta? La verdad que no se. La ejecución de control ocho fue la que ordeno el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto si se la entregaron al ciudadano y allí es donde apareció el ciudadano y lo sacaron.
Luego de ello, se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Victima Abogado José Zambrano, quien expuso: “Buenos días, Ciudadanas Magistradas, el tribunal primero de juicio hace cuatro años dicto decisión, donde a mi cliente se le entrega la finca, fui al Tribunal Supremo de Justicia ejercí recurso de amparo, le pidieron porque no ejecuto la decisión, el tsj ratifico que mi cliente es el dueño de la finca, es todo”.
Posteriormente, la ciudadana Jueza Presidenta formula preguntas: Su tío tiene hijos? Si. Cuanto tiempo tiene su tío en caracas? Como 15 o 20 años.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado José Dolores Guerrero Molina, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Buenos días, tengo 32 años viviendo en la parcela, es todo”.
A continuación, se formula las siguientes preguntas: Como llegó usted allá? Llegue cuando eso era del IAM. Su defensor manifiesta que a usted lo llevo el señor Simon? No eso es lo que el dice. Usted conoce al señor Simon? Si, el era ingeniero y estaba trabajando en la carretera, yo tenia un negocito y ahí lo conocí. Como llego usted a esa finca? Cuando llegue allá porque las tierras eran del IAM, de ahí palante seguí trabajando porque había un amigo mío que tenia una maquina. Me vine de pregonero a la edad de 17 años para San Joaquín de Navay. Tiene familia? Si hijos. Ha llegado un tribunal allá? Una vez fue el tribunal allá y me dijeron que no tengo nada que ver con eso, pero yo tengo el documento de las mejoras. Las cercas de alambre, las casas, las vaqueras, las lagunas. Cuantas Hectáreas tiene? Tiene 23 y animales, el gobierno me dio crédito y compre catorce novillas, que producen leche. Que otro tipo de producción? Plátano.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS Y DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las once horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”.

La cual acordó publicar el integro de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 04 de mayo de 2017, el abogado Lino Antonio Pulido, en su carácter de defensor del acusado José Dolores Guerrero Molina, fundamentó su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMER FUNDAMENTO, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1ro. INOBSERVANCIA. Al no tomar en consideración todas las pruebas testificales propuestas por esta defensa evacuadas e incorporadas al debate de los ciudadanos MENDEZ ANDRADE BENIGNO C.I. N° 5.343.126 y el ciudadano MENDEZ ANDRADE RAFAEL AUTIMIO C.I. N° 4.063.411, quienes en la fase de recepción de pruebas, fueron debidamente sujetas a contradictorio en audiencia oral y pública el 3 de agosto de 2015, según acta que riela en dicho expediente en el folio N° 2077, lo que evidentemente está violando el derecho a la defensa del acusado, de lo cual este juzgador no le dio pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
2do. ERRRO EN LA VALORACIÓN. El Juzgadora, al valorar la prueba testifical del funcionario URBINA MARTIN RAMON, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2016, cuya acta riela en el expediente en el folio 3135 y 3136. En la decisión al análisis de esta prueba, establece el juzgador: “de lo que puede evidenciar este juzgador que de la declaración del funcionario anteriormente mencionado, no se pudo determinar quién era el dueño de la finca y que existía armamento dentro de la casa, lo que demuestra que el acusado pudo haberse valido de dicho armamento para hacer valer su derecho por mano propia lo cual esta configurado como el tipo penal de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO”. Esta aseveración del juzgador es totalmente falsa pues en el contenido de la declaración del funcionario en cuestión, entre otras cosas manifestó “sé que nos llevaron para revisar la casa para ver si existía armamento o cosas así” “no encontramos nada de interés criminalística”. Solo existe una confusión en la declaración de repente al ser trascrita por la secretaria a las preguntas del Ministerio Público donde manifestó “si reconozco la firma es mía, el contenido es una allanamiento presuntamente en la casa, por la forma de la comisión, en la casa existía armamento cosas así pues”. En este caso de deduce que el funcionario explicaba cuál era el motivo del allanamiento, no está diciendo que habían encontrado armamento, porque de haber sido cierto donde esta ese armamento y donde está el acta de retención.
3ro. Ante la existencia en el hecho y el derecho durante todo el juicio y a lo largo del proceso, de pruebas que la fiscalía no presentó, donde acrediten la titularidad o la posesión del demandante sobre ese inmueble y sobre las bienhechurias, se le imputan estos tipos penales al acusado de autos y donde se le condena tanto a pena de prisión como pecuniaria, aunado a la entrega de la finca sin precisar la bihechurías que en ella hay, así como los 31 años de trabajo y asistencia que ha tenido por parte del acusado, lo que se evidencia una flagrante violación a lo preceptuado en los artículo 464 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tipo penal de apropiación indebida en la cual se incurriría al llegarse a materializar esta entrega y ejecución de dicha sentencia, puesto que el accionante CIUDADANO Simón Cárdenas Ortiz, nunca trabajó esas tierras, mucho menos tuvo la posesión de las mismas.
SEGUNDO FUNDAMENTO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
Ciudadanos Magistrados ante la existencia de las pruebas como la proporcionada por INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde la acredita el TITULO DEFINITIVO ONEROSO en fecha 25 de mayo de 1999, el cual riela en el expediente (folio 24) con su respectiva nota registral, en fecha 29 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Tierras INTI, acordó atorgarle sobre el mismo lote de terreno CARTA AGRARIA, copia de la misma riela en el expediente, y para el 16 de mayo de 2009, el mismo Instituto Nacional de Tierras (INTI) acordó otorgarle el TITULO DE ADJUDICIACIÓN, copia de la misma riela en el expediente, las cuales fueron proporcionados por el Estado en virtud de pertenecer estos terrenos al mismo, el Juez Aquo, no tomo en consideración dichas pruebas, fundamentales y pertinentes de derecho que daría como cierta la posesión pacífica, más allá de la voluntaria al acusado de autos, para proferir dicha sentencia.
Por todas estas consideraciones ciudadanos Magistrados esta defensa, solicita como formalmente lo hace, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en atenencia del artículo 444 Numeral 3, en concordancia con el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, por causar daños irreparables por el juez que dictó la sentencia proferida, pero esta honorable Corte es viable por franca violación al debido proceso e inobservancia a la procesabilidad, donde concurren las facultades de las partes, ya que con ello demostraría la inocencia de los tipos penales que se le acreditaron al acusado en autos.
CAPÍTULO IV
PETITOTIO
En virtud de lo expuesto anteriormente, al abrigo del uso de la razón por parte de esta Corte, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente les solicito que el mismo sea declarado con lugar, anulada la sentencia proferida por el Juez Segundo Itinerante en Funciones de Juicio.
Así mismo, en cuanto a la posesión de la finca, sea declinada la competencia a un Tribunal Agrario, cuya materia y pertinencia sea el más competente.
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado Maryot Efren Ñañez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto y para lo cual expuso:
“(Omissis)

Se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio, Oral y Público en el presente caso, que no existe falta de motivación de la sentencia por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza , con respecto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedó demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano JSOÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, así como su autoría.

(Omissis)

Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que la defensa técnica realizó una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el juez en función de juicio, analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera éste Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PETITORIO

Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, (…) y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

(Omissis)”.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PRIMERA DENUNCIA

Fundamenta el recurrente su primera denuncia conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal adolece de falta de motivación, debido a que el a quo, no tomó en consideración todas las pruebas testifícales propuestas por la defensa, las cuales fueron evacuadas e incorporadas al debate, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Méndez Andrade Benigno y Méndez Andrade Rafael Eutimio. A su vez indica que el Juzgador erró en la valoración de la prueba testifical del funcionario Urbina Martín Ramón, al confundir el motivo del allanamiento explicado por el funcionario con lo realmente encontrado al llevar a cabo dicho procedimiento, pues en el mismo no se encontró nada.

A su vez alega el apelante, que el a quo violó los artículos 464 y 470 del Código Orgánico Penal, debido a la inexistencia durante el juicio de pruebas que no presentó la Fiscalía, donde se acredite la titularidad o posesión del demandante sobre el inmueble y sus bienechurias. No se precisan las bienhechurías e instalaciones que hay en este, así como los treinta y un (31) años y asistencia que ha tenido el acusado, indica que el accionante Simón Cárdenas (víctima) nunca trabajó las tierras, mucho menos tuvo posesión de las mismas.

Efectuadas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

En primer lugar aprecia esta Alzada, que el recurrente alega que la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio objeto de apelación, viola el contenido de los artículos 464 y 470 del Código Orgánico Penal, debido a la inexistencia en el hecho y el derecho durante el juicio de pruebas que no presentó la Fiscalía, donde se acredite la titularidad o posesión del demandante sobre el inmueble y sus bienechurias. En este sentido debe acotarse que los artículos anteriormente mencionados hacen referencia, el primero de ellos a la forma de interposición del recurso de revisión de sentencia y el segundo de ellos refiere, a la garantías que brinda la norma al condenado para el ejercicio de sus derechos durante la fase de ejecución de sentencia, por lo tanto en nada han sido violados tales normas adjetivas por el Juzgador, ya que no guardan relación alguna con la interposición del presente recurso de apelación, puesto que los mimos hacen referencia a otro tipo de recurso (revisión) y a otra fase del proceso (ejecución de sentencia).

Habiendo efectuado la anterior consideración, debe esta Corte de Apelaciones hacer un profundo análisis del vicio alegado por el apelante relacionado con la falta de motivación de la decisión emitida por el a quo, sobre el particular, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así, por cuanto el Juez de instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

En efecto, sobre el vicio alegado, es preciso citar la Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)


En el mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”

En este sentido como se observa de la jurisprudencia citada, la falta de motivación atiende a la labor defectuosa o deficiente de parte del juzgador, cuando éste no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que en el escrito de apelación alega quien recurre, la falta de valoración de las pruebas testifícales propuestas por la defensa las cuales fueron incorporadas al debate, específicamente la de los ciudadanos Méndez Andrade Benigno y Méndez Andrade Eutimio, en razón de ello, es menester tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación al vicio alegado, de la siguiente manera:

“…La omisión del examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el juicio impide al juzgador decidir de acuerdo con el resultado del proceso, y en consecuencia, las razones de hecho y de derecho que se expongan, serán incompletas, parciales o insuficientes, lo cual se traduce en falta de motivación .

Es decir, el juez está por mandato legal en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 31 de marzo de 2000, con relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos que debe apreciar el Tribunal de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a las disposiciones legales dispuso:
“(Omissis)…
Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (...)”

“No importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examine de todo el material probatorio que cursa en los autos fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho mas cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas…”

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.

Debe recordarse, que el realizado por del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumplirá la plenitud hermética de bastarse a si misma.

El no efectuar valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, constituyen un vicio de inmotivación, el cual ocurre en los casos tal como se señalo supra, en que el juzgador al emitir su decisión, no señala con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren por ejemplo, para determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho, ni establece los hechos que las comprueban y tampoco cita la totalidad de los elementos probatorios en que se basa para emitir un pronunciamiento. El juez no puede limitarse simplemente a indicar los medios probatorios que tomó en consideración para declarar la responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho punible, este debe compararlos y establecer las razones de hecho de su determinación.

Recordemos que según la Sala de Casación Penal ha establecido:

“El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción…. Es decir, todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”

En el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima y del imputado, y dentro de esos derechos está el de ser oídos por el tribunal, inclusive antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la estos pueda expresar su opinión al respecto, es por ello que el tribunal esta en la obligación de garantizar el derecho irrenunciable de escuchar y tomar en consideración los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

El no emitir pronunciamiento sobre ello, constituye un silencio de prueba y un vicio de inmotivación, y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

El juzgador esta en la obligación de promulgar un fallo debidamente motivado, es decir, debe realizar un adecuado análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, en el presente caso de los medios de prueba que rielan en autos, formando parte de ello, la declaración de los testigos debiendo constar en dicho pronunciamiento su consideración.

En relación al anterior alegato es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“…Es oportuno indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular. l

Es correcto indicar que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

Del análisis de la decisión promulgada por el Juez Segundo Itinerante en Funciones de juicio en fecha 18 de abril de 2017, se evidencia, que en dicho fallo, no se hace mención y en consecuencia no hay valoración de la declaración rendida por los testigos Méndez Andrade Benigno y Méndez Andrade Eutimio promovidos por la defensa, habiendo sido tomada dichas declaraciones bajo las garantías previstas en la ley y la constitución, e incorporadas al proceso acorde a lo preceptuado en ellas. Ante esta circunstancia es necesario hacer referencia a la decisión proferida por el Juez A quo, el cual señalo lo siguiente en relación a las pruebas promovidas por las partes:
“(Omissis)
V
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:

Declaración del Funcionario VILORIA MONTILLA JOSÉ RAMÓN, quien sobre las generales de Ley manifestó ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.409, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado de autos, y una vez impuesto del acta de inspección ocular, expuso: “La reconozco en su contenido y firma, se deja constancia de los observado, rancho, tipo vivienda, árboles de limón, palma, nueve lagunas de criaderos de cachazas, en esa oportunidad se estaban criando 9000, se observó una causa construida por el gobierno en esa oportunidad, creo que por Funda Táchira, es todo”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público, respondió: Mi cargo es: Teniente adscrito a la Guardia Nacional, la fecha del procedimiento fue el 8 de julio de 2009, el lugar de trasladó fue a la Finca la Florecita ubicada en San Joaquín de Navay, Vía la Pedrera., Fui yo solo, en esa oportunidad. El Fiscal Primero Jairo Escalante me asignó a mí, del Regional ir hasta la finca porque era de urgencia. El objeto de mi actuación fue sólo la inspección ocular de la finca, se observaron 15 árboles de palma, 10 de limón, una hectárea de caña, una de pasta, potreros cercados, reses, 9 lagunas de cachaza donde se estaban criando 9000 cachamas y los documentos de propiedad que se requirieron. Me atendió José Dolores Guerrero Molina. Simplemente le dije que iba por orden de la Fiscalía Primera, el señor muy amablemente me llevó hasta el lugar. Y presentó documentos de propiedad donde, aparecían a nombre del señor, bueno vi que se correspondían las firmas pero exactamente no recuerdo quien era el titular, solo se que eran unos documentos de los cuales, solo remití la fotografía. Se encontraba el señor José Dolores en compañía de otra persona. Si, la ciudadana García Hipólita, su esposa. Escuché a un compañero que luego fueron a realizar un acta de visita domiciliaria. La defensa formuló las siguientes preguntas: El documento de propiedad. Se que se correspondían con la finca pero no se el titular, no recuerdo si era emitido por el INTI o era registrado, solo se encontraba con su esposa y la señora se quedo en la casa, yo me fui con el a recorrer la finca. El Juez preguntó: recorrimos la finca y se dejo constancia en el acta. La esposa se quedó en la casa y nos fuimos a recorrer a la finca. Tenía obreros trabajando no se encontraban en ese momento, Yo, llegué de improviso un fin de semana.

De la declaración del funcionario VILORIA MONTILLA JOSÉ RAMÓN podemos constatar que el acusado José Dolores Guerrero Molina, se encuentra habitando el fundo a pesar de que el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, además podemos evidenciar que el funcionario no observó la presencia de cabezas de ganado, lo cual se dejó para su cuidado y tal como se evidencia en escrito que riela en los folios mil doscientos veintiuno (1221) y mil doscientos veintidós (1222) suscrito por el ciudadano José Valerio Niño Andrade, en su carácter apoderado del agraviado en el cual lo deja como encargado del fundo, motivo por el cual este tribunal en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le da pleno valor probatorio a dicha declaración, ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario CORONADO DELGADO DAVID, quien sobre las generales de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.606, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado de autos, y una vez impuesto del acta de investigación penal, expuso: “La reconozco en su contenido y firma. Eso fue una inspección realizada a una finca en el sector San Joaquín de Navay. Se encontraba el señor con los niños porque el dueño no estaba en el momento, procedimos a efectuar revisión a la finca, no se encontró ningún hecho ilícito y después se redacto el acta correspondiente. Fue un allanamiento, es todo”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público, respondió: pertenezco a la Guardia Nacional, mi rango es Sargento mayor de segunda. Me trasladé a la finca, a unos 3 o 4 Km. de San Joaquín de Navay. Eso fue el 15 de octubre del año 2012. Nos enviaron en una comisión a mando del Teniente Rizzi, me acompañaban en ese momento el Sargento Urbina, Sargento Campos, Sargento Serrano, Sargento De la Oz Jorge, Sargento Ramón, Sargento Segundo Ruiz. Nos trasladamos al sitio Para practicar una investigación y hacer un allanamiento al inmueble. Se encontraba a la orilla de la vía, observamos a una ciudadana y le indicamos cuál era el procedimiento y que nos permitiera hacer un chequeo al inmueble, le procedimos a practicar chequeo al inmueble pero no encontramos nada nos acompañaron como testigos, el señor Luis Aurelio Sánchez y la ciudadana Ana Felicia Cordero, Guerrero Molina que es el propietario. Cuando ingresamos al inmueble hablamos con la ciudadana Ana Felicia Cordero que se encontraba ahí. Ella manifiesta, qué se encontraba en ese momento cuidando mientras que el ciudadano propietario del inmueble Guerrero Molina José Domingo quien creo que es su familiar, llevaba a un niño. Nosotros recorrimos todas las instalaciones y nos quedamos afuera resguardando la seguridad por la parte de atrás. Observé unos semovientes y una laguna para criadero de cachazas, los niños y alrededor los vecinos de la finca. El propietario llegó cuando estábamos en la finca. Estaba de seguridad pero no escuché qué habló en con los funcionarios que estaban en el inmueble, además de la orden de allanamiento No practique otra actuación. Ratifica en su contenido y firma la orden de allanamiento hecho en fecha 15 de octubre de 2010. La defensa formuló las siguientes preguntas: No observe en la parte de atrás de la casa a personas armadas o alguien sospechoso, el ciudadano José Guerrero llegó y se identificó con mi teniente al momento que yo estaba en la parte de atrás, dijo que como el propietario de la Finca y se llevó al comando a levantar el acta policial. No, no había nada ahí, personas con armamentos nada.

De la declaración hecha por el funcionario se deja constancia que el acusado sigue en posesión de la finca lo que se demuestra que no se ha materializado el ordenamiento hecho por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de octubre 2001, eso concatenado con el funcionario que practico la Inspección Ocular de fecha 08 de Julio de 2009 existe para este tribunal una perturbación de la posesión pacifica del inmueble, motivo por el cual concuerda esta declaración con los hechos alegados por el ministerio público en su escrito de acusación, por lo que es verosímil y convalida los mismos, por todo lo anteriormente expuesto se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario RIZZI PÉREZ FRANCO PAOLO, quien sobre las generales de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.963, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado de autos, y una vez impuesto del acta de investigación penal, expuso: “La reconozco en su contenido y firma. Yo trabajaba en la pedrera y llegó una solicitud para hacer un allanamiento en una finca, decía que existían armamentos, yo fui el comandante, se hizo la requisa correspondiente y en realidad no habían armamentos, es todo”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público, respondió: Al momento de practicar la orden de allanamiento mí jerarquía era Teniente me encontraba en compañía de otros funcionarios, el Jefe de la comisión de la Pedrera. La finca no tenía nombre, nadie lo conocía hasta que logramos dar con la finca en la vía San Joaquín, no había nadie en la puerta, nadie quería abrir, era una casa tipo rural, vieja, algo abandonada, del lado derecho había unas lagunas de cachama, Fue por orden judicial un allanamiento No había nadie, procedimos a entrar y había un señor Colombiano, le pedimos la cédula, Un señor mayor, el nombre fue el que plasmamos y le dijimos que llamara al dueño después llegó el propietario José Dolores Guerrero aparte de estos ciudadanos se encontraban el capataz y después llegó un hijo, el señor se sentía mal, tenía taquicardia y habían otras personas la casa la revisamos, realizamos reseñas fotográficas. El colombiano decía que no quería dejarlo entrar. Después fue que llegó el dueño. Se buscaban armamentos de guerra y por eso en este allanamiento van tantos funcionarios, se encontraba el colombiano y una señora que era la esposa, era una pareja, con ellos se revisó todo, desde su ropa, era un rancho abandonado, esta persona se encontraba Cuidando la casa, se indicó a este ciudadano que Era un allanamiento por arma y dijo que ya eso lo habían hecho, se identificó solamente. No se realizó otra actuación Ni Tuve conocimiento de algo relacionado con la investigación La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Alguien les comentó que el dueño del inmueble no era José Dolores? Buscábamos por el nombre de la finca no de la persona ¿Alguien les dijo no es de él sino de otra persona? Por ahí hay muchas casas, en la vía le preguntamos a las personas, la orden era conseguirla como fuera ¿El señor José Dolores se presentó en ese momento? Después que llegamos ¿Observó personas sospechosas? No, solo los que estaban dentro de la casa. El Juez preguntó: ¿Puede identificar a la persona que se identificó como propietario de la finca? Si (Señaló al acusado de autos) ¿El objeto eran armas de fuego? Si recorrimos todas las instalaciones, hacia el lado derecho de la casa había una laguna de cachamas, ¿Cuántos años tiene? 4 años de graduado ¿Tiene experiencia de invasiones? Si ¿Notó algún grupo de personas invadiendo la finca? En ese momento no.

Este juzgador debe acotar que de la declaración hecha al funcionario mencionado ut supra, se puede evidenciar que el acusado de autos se encontraba en posesión de la finca, a pesar que un tribunal en función de control de este circuito judicial penal materializo en fechas anteriores la entrega de la finca al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, por orden de la magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Carmen Zuleta de Merchán, lo que puede convalidar que el acusado incurrió en un hecho punible como lo es Perturbación de la Posesión Pacifica del Inmueble, por todo lo anteriormente expuesto y en base a los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración el ciudadano ORLANDO DE JESUS DAVID VILLA, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad V.- 23.133.068, de este domicilio quien debidamente juramentado expuso: tengo 15 años de estar en la grita trabajando cumplimiento mi tarea de mantener el ganado 50 animales la cachazas, y hasta unas gallinas pocas, y unos perros que también acompañan, tengo desde el 15 años. Eso seria mi tarea de todo el tiempo el sr, que es el propietario me cancela y traslada, es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: SA Joaquín de Navay, en la urbanización no tiene nombre e 7 años mi familia trabajo y vive ahí, cuando hicieron la vivienda a para estar mas cerca de la escuela y por el fin de semana si duermo en la finca, duermo toda la semana y el fin de semana voy y regreso de nuevo, si tengo 15 años trabajando. Siempre he estado todo el tiempo siempre eh estado cuidando todo. Lo conozco cuando llegue como era el que hizo el trabajo de la finca el que planifico el trabajo de la finca el pasto. Desde ese entonces me Salí de una finca, San Joaquín de Navay opio libertador. El me busco para trabajar en esa finca. Según escuche otro seños les esta perturbando el trabajo. Escuche que la tierra era del Inti por que trabajan con los préstamos del INTI. No conozco el que lo perturbaba, el tiempo que yo estaba no se quien es. No se quien lo puso. No conozco al señor Ortiz ni ningún familiar no se quien es, es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: la florecita se llama la finca, trabajo yo y a veces 4 cuando es un trabajo que no puedo llevar a acabo. No trabajando esas personas de manera permanente solo por un mes haciendo limpieza de potreros. Creo que son 11 hectáreas esa finca. Si trabajo esas hectáreas. Desde el año 2000. Efectuada las labores y echo otras que no estaban. Si llego una vez funcionarios pero no estaba ahí, no tenia conocimiento, preguntaron por el sr José Dolores, yo les dije que no sabia, yo estaba en San Cristóbal. No me indicaron la presencia de por que estaban ahí, no me dijeron nada. No me dijeron que realizaron algo en la finca, seguí trabajando como siempre. Tengo conocimiento por que siempre los del Inti sacaban abrir créditos por eso sabia que eran del INTI. Siempre escuche decir que el INTI venia hacer documentos, yo escuchaba a el sr José Dolores de eso. La tierra no sabia si estaba solicitada no era mi trabajo saber eso. Prácticamente el me indico que la tierras eran del Inti para poder trabajar. El ganado las cachazas que dieron créditos. No se cuantos créditos eran, pero se que la mitad del ganado la cachazas, eran por crédito. Si eran por crédito es todo. A preguntas del representante de la victima somos conocidos yo soy el obrero de la finca, amistades intimas de compartir ideas d trabajo, no me ha mostrado titulo de propiedad, yo siendo el obrero de la finca. Vivo en la finca prácticamente, por que esta la señora es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo. Es todo.

De la declaración del ciudadano anteriormente mencionado podemos constatar que el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, tiene más de quince (15) años ocupando la finca, además alega el acusado que son tierras del Instituto Nacional de tierras a su subordinado, lo que no es cierto ya que tal y como se desprende de autos el acusado ingreso a dicho inmueble en calidad de encargado por el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ y dicho ciudadano no tiene conocimiento si es el propietario.

Lo que se desprende de dicha declaración es la perturbación de la posesión pacifica del inmueble, debido a que el tribunal en funciones de control si materializó el ordenamiento del tribunal supremo de justicia de la entrega de la finca y posteriormente el acusado despojo de dicha posesión al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, que posteriormente se mantiene en la posesión de la finca para este juzgador se configura el tipo penal de perturbación de la posesión pacifica del inmueble, por todo lo anteriormente mencionado se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración el ciudadano PERNIA CHACON PABLO EMILIO, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.- 9.219.385, de este domicilio, quien debidamente juramentado expuso: Bueno lo que puedo decir es lo siguiente me parece injusto que este proceso, que se le hace, lo conozco desde hace 25 años. Yo tengo una quesera en ese terreno, y lo eh visto ahí. Se de los problemas que tiene con el señor, no lo conozco, tampoco entiendo por que esa realidad, la justicia ha fallado, la tierra son del estado y mejoras de quien las trabaje no entiendo, yo tengo una finca que de propiedad privada, y cuando el fui al banco me dijeron que tenia al INTI para que me autorizaran para poder sacar al crédito, y si en teoría es que las tierras son del estado y las mejoras son del que trabaja no entiendo por que después de 25 años estamos en ese peo. El vive en san Joaquín de Navay tiene toda la familia, sus hijos viven de esa parcela ese otro señor no lo conozco no viví ahí. Así que no entiendo por que la ajusticia permite esto. Yo pienso que hoy en día los venezolanos se han distorsionado, lo que quiero decir es que se buscan otros caminos para resolver problemas como una situación de este tipo que no van a la justicia. A eso me refiero. Uno ya no va a la justicia por que no resuelve los problemas, es todo A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: no conozco a el señor Simón Ortiz, se que lo nombraban por el problema. Yo tengo fincas fabrico queso desde hace 25 años, en un galpón. Siempre existe de 8 25 personas en este momento hasta 12 personas. Es de mi propiedad el galpón son terrenos del INTI, le compre las bienechurias un Simón Parada. En ese momento estaba en el galpón y llegaron unos guardias y jueces, a realizar entrega el señor Simón, eso fue hace años de lo que recuerdo es que alegaba la finca y el ganado, y dijo que iba a entregar los terrenos, que por cierto fueron a mi quesera por que estaba lloviendo, y se realizo en predio por el clima, y lo que entendí es que le iban a entregar la finca al señor Simón ganado y maquinaria, y el juez dijo que era solo las tierras. El señor se puso grosero por que quería todo y el juez dijo que solo la tierra, se dejo a un señor cuidadnos pero no lo vi mas nunca. No vi movilización de maquinaria, siempre ha estado el señor José con su familia. No conozco a ese señor Simon, ese solo se quedo 15 días. Unos obreros que cuidaban y más nada. Me voy a la finca los martes y regreso los sábados, conozco todos los movimientos de la zona. No portaban armas de fuego. Mire yo le halo con propiedad, y le doy gracias a dios a mi no visitan grupos armados paramilitares, se que existen y todo mundo sabe, cuando alguien se le pierde algo buscan a esos grupos organizados. Es todo.

De lo que podemos evidenciar este juzgador en la audiencia de juicio de la declaración hecha por el ciudadano PABLO EMILIO PERNIA CHACON, es que el deja constancia de conocer al acusado de autos desde hace veinticinco (25) años y dice que los terrenos son del Instituto Nacional de Tierras, pero no menciona como llegó dicho acusado a las tierras, además dice que por eso que en ese sector buscan otras maneras de hacer justicia, lo que configura que en ese sitio hay presencia de grupos armados conocidos coloquialmente como paramilitares, tal y como lo deja plasmado la victima en su denuncia, lo que se puede deducir que el acusado utilizo esos grupos armados para hacer valer un presunto derecho, lo cual incurre en el tipo penal PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, por todo lo anteriormente expuesto en base a los criterios establecidos para valorar pruebas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración el Funcionario URBINA PAREDES MARTIN RAMON, Venezolano, mayor de edad con cedula de identidad V.- 5.785.170, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212 quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de Acta de Inspección Penal N° 1-12-2-1- SIR0065, de fecha 12-10-10, inserto en el folio 1112 de la Pieza IV y expuso: si fui a la comisión. Si es mi firma, ese día fui nombrado para una comisión en el sector de san Joaquín de navay, con el teniente auxiliar de la pedrera, fuimos los integrantes de la comisión y si mas no recuerdo íbamos co una boleta de allanamiento, se le hizo la inspección a la casa, se pidió permiso, no se encontró nada, se pidió permiso. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, que entre otras cosas manifestó: Si reconozco la firma es mía. El contenido es una allanamiento presuntamente en la casa, por la forma de la comisión, en la casa existía armamento cosas así pues, bueno, fuimos nombrado la comisión para revisar la casa del señor, me acuerdo yo era para revisar la casa, de todos los procedimientos que tengo yo son de droga, se que nos llevaron para revisar la casa, para ver si existía armamento o cosas así, para decir que era una invasión no recuerdo, no recuerdo con exactitud, Tendría que leer el acta policial, Si la leí pero por encima doctor, fuimos revisamos la casa y mas nada, revisamos la casa por que nos mandaron, si llevamos una boleta de un juzgado, ósea para revisar un allanamiento y esa broma uno lo hace, revisar la casa, no recuerdo donde era eso. Eso fue en el 2010, San Joaquín de navay, se que fuimos a una finca, pero de tantas fincas que vamos nosotros, no recuerdo las características, el teniente Richie era el jefe de comisión, actuaron 6 funcionarios, fuimos en el jeep, no nos entrevistamos con nadie, el que hablo fue el teniente, si había personas dentro de la finca, no se logro determinar el dueño, el que hablo fue el teniente, Richie no encontramos ningún elemento de interés criminalístico, duramos como media hora en esa vivienda, no tengo conocimiento si esa finca era habitada por otra persona que no era dueño de la misma, Es todo” A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: no se encontró nada de interés criminalístico.- la casa estaba era un señora, no me acuerdo muy bien de quien mas estaba en esa finca, el municipio libertador, es el piñal, san Joaquín, en la pedrera eh trabajado dos veces, por 3 o 4 meses, pero nos enfocamos mas es en las alcabalas, no estoy facultado para poner o buscar, quien opera por ahí, yo me enfrasco es en mi trabajo, no es eso doctor, cuando uno esta en el comando, y nombran una comisión, el teniente manda a 6 guardias de servicio y salen. El jefe de la comisión es el que le compete eso.- Es todo”.Se deja constancia que el tribunal no interrogo Es todo.

De lo que puede evidenciar este juzgador que de la declaración del funcionario anteriormente mencionado, no se pudo determinar quien era el dueño de la finca y que existía armamento dentro de la casa, lo que demuestra que el acusado pudo haberse valido de dicho armamento para hacer valer su derecho por mano propia lo cual esta configurado como el tipo penal de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el funcionario no recuerda mayormente del procedimiento practicado, mas si se deja constancia del armamento en la inspección, lo cual le da verosimilitud con la declaración testimonial del ciudadano PABLO EMILIO PERNIA CHACON anteriormente valorado ut supra, motivo por el cual se le da valor probatorio a la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

En fecha cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JI-SJ22-P-2003-00014 Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, por el delito de PERTUBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte infine del código penal y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del código penal. Seguidamente este tribunal informa a las partes que en vista de las resultas obtenidas se PRESCINDE de el Funcionario Sargento Tercera JOSE LUIS CAMPOS ALVARES. Es Todo.

En fecha veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), Seguidamente este tribunal informa que revisado una vez en el expediente, consta de once boletas de notificación emitidas en fechas 14, 22, 28 de Julio; 21 de Agosto; 16 y 30 de Septiembre; 3 y 23 de Noviembre todas las anteriores del año 2015. 12 y 26 de Enero de 2016. y Mandatos de conducción en fecha 19 de Febrero y 25 de Abril, de los cuales se recibió respuesta del mandato de fecha 19 de Febrero el cual fue positivo, por tal motivo este tribunal PRESCINDE del funcionario LUIS TUA ROSA en aras de la celeridad procesal y la continuación de este juicio oral y publico. es todo.

Declaración el Funcionario FRANCO PAOLO RIZZI PEREZ, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.- 16.570.963, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de Acta de Investigación Penal N° 1-12-2-1-SIR-0065, y expuso: “Si fuimos a hacer una orden de allanamiento había una muchacha colombiana, que fue la que nos atendió habían unos niños, lo que recuerdo es que revisamos la casa, no era grande era un rancho se reviso y no había nada que fuera delito y eso fue lo que plasmamos, no se informo por que era el allanamiento ni nada. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, que entre otras cosas manifestó: No se cual era la finalidad de la orden de allanamiento, era buscar ilícitos dentro del inmueble no había nada de tipo delito, no había armamento no había droga nada, no recuerdo que tribunal emitió la orden de allanamiento, me acompañaron los funcionarios que estaban en el acta, era el comandante de la comisión, de la compañía había un capitán. No había nada en el allanamiento son zonas rurales. No encontramos nada ni droga. No había documentos nada. Tenía poco tiempo en la pedrera tenia como un mes allá. Aquí habla de que hubo testigos, esto fue hace muchos años y la realidad no recuerdo bien tengo muchos procedimientos. Tengo 7 años y 10 eses de servicio, si ratifico contenido y firma.- Es todo la Defensa, entre otras cosas manifestó: No soy natural de este estado, con el tiempo mas o menos conozco la geografía el estado Táchira, no se bien donde esta ubicada el municipio libertador. No se donde se encuentra la pedrera, trabaje cuatro o cinco meses no recuerdo bien. En toda la zona fronteriza existe información de que existen grupos armados pero no me consta que existían. El objetivo de allanar la casa no lo hay, yo estoy cumpliendo orden. No se cual es el fin que se perseguía en esa orden de allanamiento. Es todo”.SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGO, es todo”.

De lo observado en esta declaración puede evidenciar este tribunal que se encontraba en posición del inmueble una persona de nacionalidad colombiana, de sexo femenino, más no como tal el acusado ni la victima, lo que se desprende del mismo que no se encuentra en posesión del fundo el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, lo cual concuerda con las declaraciones anteriormente mencionadas, además tiene conocimiento al igual que el tribunal por máximas experiencias que en toda la zona fronteriza existe información de que existen grupos armados, por todo lo anteriormente expuesto en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración el funcionario URBINA PAREDES MARTIN RAMON, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.-5.785.170, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212 quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de Acta de Inspección Penal N° 1-12-2-1- SIR0065, de fecha 12-10-10, inserto en el folio 1112 de la Pieza IV y expuso: Si fui a la comisión. Si es mi firma. Ese día fui nombrado para una comisión en el sector de San Joaquín de Navay, con el teniente auxiliar de la pedrera, fuimos los integrantes de la comisión y si más no recuerdo íbamos con una boleta de allanamiento, se le hizo la inspección a la casa, se pidió permiso, no se encontró nada, se pidió permiso. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, que entre otras cosas manifestó: Si reconozco la firma es mía. El contenido es un allanamiento presuntamente en la casa, por la forma de la comisión, en la casa existía armamento cosas así pues, bueno. Fuimos nombrados por la comisión para revisar la casa del señor. Me acuerdo yo era para revisar la casa. De todos los procedimientos que tengo yo son de droga. Se que nos llevaron para revisar la casa, para ver si existía armamento o cosas así, para decir que era una invasión no recuerdo. Lo recuerdo con exactitud. Tendría que leer el acta policial. Si la leí pero por encima doctor. Fuimos revisamos la casa y mas nada. Revisamos la casa por que nos mandaron. Si llevamos una boleta de un juzgado, ósea para revisar un allanamiento y esa broma uno lo hace, revisar la casa. No recuerdo donde era eso. Eso fue en el 2010. San Joaquín de Navay, se que fuimos a una finca, pero de tantas fincas que vamos nosotros, no recuerdo las características, el teniente Richie era el jefe de comisión. Actuaron 6 funcionarios. Fuimos en el jeep. No nos entrevistamos con nadie, el que hablo fue el teniente. Si había personas dentro de la finca. No se logro determinar el dueño. El que hablo fue el teniente. Richie. No encontramos ningún elemento de interés criminalístico, duramos como media hora en esa vivienda. No tengo conocimiento si esa finca era habitada por otra persona que no era dueño de la misma. Es todo” A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: No se encontró nada de interés criminalístico. La casa estaba era un señora, no me acuerdo muy bien de quien mas estaba en esa finca. El municipio libertador es el piñal, San Joaquín, en la pedrera eh trabajado dos veces, por 3 o 4 meses, pero nos enfocamos mas es en las alcabalas. No estoy facultado para poner o buscar, quien opera por ahí. Yo me enfrasco es en mi trabajo. No es eso doctor, cuando uno esta en el comando, y nombran una comisión, el teniente manda a 6 guardias de servicio y salen. El jefe de la comisión es el que le compete eso.- Es todo”.Se deja constancia que el tribunal no interrogo Es todo.

De la declaración hecha al funcionario podemos evidenciar que en la finca se encontraba armamento y estaba habitada, por lo que concuerda con la declaración de los funcionarios anteriormente mencionados que se encontraba una persona de sexo femenino, por lo que trae verosimilitud a esta declaración y a las declaraciones anteriores en donde alegan que fue perturbado de la posesión pacifica del inmueble al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración del Mayor (GN) JOSÉ GREGORIO PULGAR ALVARADO, Jefe de Investigaciones Penales del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado expuso: “Recibí oficio librado por este tribunal en fecha 17-11-2016, el cual tiene por finalidad solicitar colaboración a este tribunal para hacer comparecer los funcionarios José Ramón Viloria, Luis Tua Rosa y Yusmary Ruiz Jaimes, dejo constancia que los mismos no son plazas de este estado, teniendo total desconocimiento de la ubicación de los mismos, es todo”. Este tribunal agotadas todas las vías decide prescindir de los órganos de prueba incomparecentes, en consecuencia se declara finalizada la fase de recepción de pruebas.

Evacuación de la prueba documental Acta de Investigación Penal Nro. 1-12-2-1-SIP- 0065 de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios TTE RIZZI PÉREZ FRANCO PAOLO, SM/2DA CORONADO DELGADO DAVID, SM/3RA. SERRANO MÉNDEZ JOSÉ, S/2DO. TUA ROSAS LUIS, S/2DO. RUIZ JAIMES YUSNARY, SM/1RA URBINA PAREDES MARTÍN, SM/3RA. CAMPOS ALVARES JOSÉ LUIS, S/1RO. DE LA HOZ R5IGUAL JORGE LUIS, S/2DO SARACUAL ROMERO RAMON, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los testigos LUIS AURELIO SÁNCHEZ y LUIS FRANCISCO MENDOZA MARÍN, quienes manifestaron lo siguiente “siendo la 1:30 horas de la tarde se procedió a dar cumplimiento a la solicitud de Allanamiento otorgada por la Juez de Control N° 4 Abogada Cleopatra del Valle Adgerinos Pineda, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se procedió a realizar la respectiva visita domiciliaria donde fuimos recibidos por la ciudadana Ana Felicia Cordero Fonseca a quien le solicitamos su documentación personal, manifestando que no portaba y no saber su número de cédula de identidad, quien se encontraba en compañía de sus seis (06) hijos, procedimos a preguntarle quienes ocupaban esa vivienda informando que nadie más que su esposo el ciudadano JESÚS MANUEL MUÑOZ MEDINA de 33 años vivía con ella pero no se encontraba. Se efectúo requisa en el interior de los dormitorios, paredes, pisos, baño, techo, sala de recibo, cocina, parte posterior del lavadero, pasillo principal y lateral, áreas verdes, depósito de herramientas, y alimentos no encontrando nada ilícito. Se libró Acta de Notificación al ciudadano Guerrero Molina José Dolores, a fin de que comparezca ante la Fiscalía Quinta, donde se detallan las circunstancias, modo y lugar del hecho presente de la acusación.

De lo observado en esta prueba documental podemos observar que la finca se encontraba habitada para el momento de la visita domiciliaria, lo que concuerda con las declaraciones hechas por lo funcionarios que comparecieron en la audiencia de juicio oral y público al decir que solo se encontraba una persona de sexo femenino, lo cual se evidencia que la misma no se encuentra habitada por el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ a pesar que la decisión emitida por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo anteriormente mencionado se le da pleno valor probatorio a la prueba documental, ASI SE DECIDE.

Acta de INSPECCIÓN OCULAR S/N de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario STTE. VILORIA MONTILLA JOSÉ RAMÓN, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en el sector Río Bamba, San Joaquín de Navay, municipio Libertador del estado Táchira, específicamente en la finca la Florecita presuntamente propiedad del ciudadano Guerrero Molina José Dolores, C.I. N° V – 1.796.301, manifestando que fue atendido por el ciudadano ya identificado y la ciudadana García de Guerrero Hipólita C.I. V 1.796.263, esposa del ciudadano José Dolores Guerrero Molina, se fijaron reseñas fotográficas y de sus cultivos donde se pudo observar una superficie de cuarenta y un (41) hectáreas alinderadas de la siguiente manera Norte: Parcela N° RB -09, Sur: Parcelas RB -07 y RB -08, Este: Parcelas RB -10 y RB -14 y Oeste: Parcela 14, carretera vía San Joaquín de Navay, igualmente se requirieron los documentos de propiedad de la finca.

De lo que se puede observar este juzgador es que el funcionario que practicó dicha inspección ocular dejo constancia de quienes se encontraban habitando el inmueble los cuales quedaron identificados como JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA e HIPOLITA GARCIA DE GUERRERO, las características de la finca y que contiene la misma, deja constancia que se le pidió la documentos de propiedad y el funcionario manifiesta que se logro confirmar la legitimidad de la misma, mas no dejó constancia de que tipo de documentos le presentó, emanado por que institución y por quien se encuentra suscrito, lo que para este tribunal le genera duda que es lo que toma en cuenta el funcionario que practico dicha inspección para confirmar que es el propietario legitimo del fundo, lo que si se puede dejar en evidencia es que el ciudadano que se encontraba habitando el inmueble era el acusado de autos, lo cual se deja claro que el mismo se encuentra en total perturbación de la posesión pacifica del inmueble en perjuicio del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, por todo lo anteriormente expuesto este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba documental conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Expediente de la causa 8C-4161-03 donde aparece el oficio N° 8C-810-04 de fecha 07-04-04 emanado por el Tribunal 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. Jorge Ochoa, inserto en el folio 1193-1194 de las presentes actuaciones.

De la prueba documental puede constatar este tribunal que el acusado el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, no se opone a la entrega del mismo tal y como se evidencia en Acta de Entrega de Inmueble, suscrita por el ciudadano Jorge Ochoa Arroyave, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y que riela desde el folio mil ciento ochenta y siete (1187) al folio mil ciento ochenta y nueve (1189) de la cuarta pieza y su solicitud en donde manifiesta ser el encargado que riela en el folio cinco (05) de la primera pieza, el mismo hizo caso omiso y despojo de la posesión al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ manifestando que era el dueño de las bienechurias, motivo por el cual queriendo hacer un derecho incurre en tipos penales plenamente delimitados en el ordenamiento jurídico vigente los cuales serían PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTUBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA DE INMUEBLE, por lo que este juzgador en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio a esta prueba, ASI SE DECIDE.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió en el presente caso, así como la participación del imputado en el delito cuya autoria se le atribuye.

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, es necesario señalar que los Jueces están la obligación de pronunciarse en todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por las partes ya que está por mandato legal analizar todos los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por las partes, esto le permitirá obtener un criterio amplio, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas las variables que se presentaron durante el proceso, la cual es evidente en el caso de marras que el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no realizo en su pronunciamiento ninguna consideración en relación a las pruebas testifícales propuestas por la defensa y evacuadas e incorporadas en el debate, en relación a los ciudadanos MÉNDEZ ANDRADE BENIGNO y el ciudadano MÉNDEZ ANDRADE RAFAEL AUTIMIO, mostrando con ello un vicio en la decisión impuesta.

Con base en lo anterior y en relación a los criterios anteriormente expuestos, es preciso citar la jurisprudencia emanada la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005, la cual con relación al tema in comento estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Conforme a las opiniones jurisprudenciales citadas supra, concluye esta Superior Instancia, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas esta Alzada estima, que el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó el examen de todo el los elementos probatorios que cursan en autos, no cumpliéndose de tal manera con la finalidad del proceso, la cual no es otra que la verdad procesal y esta surge del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecido por los litigantes, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara procedente la denuncia alegada y anula la decisión emitida por el Juez Segundo Itinerante en Funciones de juicio en fecha 17 de febrero de 2017 cuyo integro fue publicado en fecha 18 de abril de 2017, y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia considera esta Instancia Superior inoficioso pronunciarse sobre la misma, habiendo sido declarada la nulidad del fallo apelado y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público prescindiéndose de los vicios alegados. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lino Antonio Pulido, en su carácter de defensor del acusado José Dolores Guerrero Molina.

Segundo: ANULA la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 17 de febrero de 2017 cuyo integro fue publicado en fecha 18 de abril de 2017, por el abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Pacífica de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Prohibición de hacer justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar la multa de setenta y cinco (75 U.T) unidades tributarias.

TERCERO: ORDENA, a otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, celebre un nuevo juicio oral y público, en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-As-SP21-R-2017-184/LYPR/MCAR.-