REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO
R. A. T. P., (identificación omitida por disposición de la ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Mary Sandoval Rey, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección de Adolescentes del estado Táchira.

FISCAL
Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de defensora del adolescente R. A. T. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en concordancia con el los artículos 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo letra a eiusdem.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de junio de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 01 de julio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 08 de julio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 16 de julio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 27 de julio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 04 de agosto de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 12 de agosto de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 19 de agosto de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, con oficio número 032, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se libró oficio número 76, y por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en fecha 12-06-2015, se solicitó causa original, la cual no se había recibido, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 13 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que en fecha 10-12-2015, fue solicitada la causa original a Tribunal Tercero de Control de Adolescentes, y hasta la presente fecha no se había recibido la misma, por lo que se acordó que la decisión recurrida sería publicada, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la mismas, y se solicitó nuevamente, con oficio número 22, a los fines de resolver el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2017, al no haberse recibido la causa original signada con el número 3C-4809-2015, es por lo que se acordó solicitarla a la Coordinación de los Tribunal de la Sección Penal del Adolescente, se libró oficio número 39.

En fecha 08 de diciembre de 2017, de la revisión de la actuaciones, se observó que las la referida fecha, no se había recibido la causa original, solicitada al tribunal Tercero de Control de Adolescentes, por lo que se acordó librar oficio número 60.

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió oficio número E-796-2017 de fecha 19-12-2017, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual remite asunto principal signado con el número E-4221-2016/E-4257-2016, constante de dos (02) piezas, la pieza I constante de seiscientos cuarenta y ocho (648) folios útiles, y la II pieza constante de veintidós (22) folios útiles, la cual fuera solicitada, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2015, se dictó y publicó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2015, la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

I.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“(Omissis)

Así mismo, declara con lugar la solicitud de Detención Judicial Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) eiusdem.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de defensora Pública Penal del adolescente de autos, al interponer el recurso de apelación expuso que su defendido entregó el teléfono celular que le despojó a la víctima, que no se le incautó ningún tipo de arma blanca; que el mismo manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia, que no amenazó con arma, ni realizó ninguna persecución en contra la víctima; que tampoco se le apreciaron lesiones en la víctima, y mucho menos existen testigos presenciales del hecho.

Por otra parte, refiere la recurrente que para acreditar el tipo penal de Robo Agravado se deben llenar los extremos o requisitos para que se precalifique, que es evidente que para la consumación del delito in comento, es estrictamente necesaria la incautación del arma, testigos presenciales o lesiones sustentadas con informe médico forense, por lo que n quedó claro para esa defensa que se le haya acreditado el mencionado delito.

De otro lado, considera que la resolución de la Jueza a quo es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso debe estar vinculado directamente con el arraigo en el país del imputado, destacando que su representado tiene su domicilio en el Municipio Lobatera, estado Táchira; que no existe sospecha cierta y fundada que su defendido pudiera entorpecer la investigación poniéndola en peligro toda vez que en la presente causa su representado no tiene la mínima intención en destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poder en peligro el resultado de la investigación.

Finalmente, señaló la recurrente que la imposición de la medida de coerción acordada en fecha 28 de abril de 2015, le produce un gravamen irreparable, ya que su representado se encuentra recluido en el Entidad de Atención varones San Cristóbal, ubicado en la Avenida 19 de abril, solicitando que se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar, anule parcialmente la decisión recurrida, sin perjuicio que se pueda ordenar la reposición de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría celebre nuevamente la audiencia de flagrancia y resuelva lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con los números E-4221-2016/E-4257-2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que en fecha 28 de abril de 2016, el referido Tribunal revisó la medida de privación de libertad impuesta al adolescentes R. A. T. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), y la sustituyó por la medida de libertad asistida, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar, la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (…), por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 27 DE OCTUBRE DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancia respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en a presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de manera sucesiva deberá comenzar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de de carácter lícita, debiendo consignar las constancia, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.

Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad al joven (…), dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2016, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en la que entre otros pronunciamientos, revisó la medida privativa de libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente R. A. T. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión de la recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por la a quo al término de la audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente R. A. T. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; en razón de habérsele sustituido la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida.

Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, en virtud de haberse revisado la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de defensora del adolescente R. A. T. P. (identificación omitida por disposición de la Ley).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-232//chs.