REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

.- JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 88.000.063, plenamente identificado en autos.

ABOGADO SOLICITANTE
.- Abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogados, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ASUNTO
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado EVERT JOSÉ BORRERO MEDINA, en su condición de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual como punto único declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; además de presentar original del Certificado de Registro de Vehículo.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 07 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 13 de junio de 2017, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno solicitar la causa original a los fines de la admisibilidad, se libro oficio número 0811-2017.-

En fecha, 28 de junio 2017, se recibió causa original, se acordó pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 03 de julio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 17 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la revisión del asunto, se observó que en fecha 12 de mayo de 2017, la presentación Fiscal presentó solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON BAERMÓN HERNÁNDEZ y ALVARO SUESCUM BONILLA, y en fecha 27 de mayo de 2017, el Tribunal Itinerante de Control declinó la competencia al Tribunal de Juicio y decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, es por lo que se acordó diferir la misma y publicarla dentro del lapso legal correspondiente al recibido de la causa, el cual libró oficio bajo el numero 967.

En fecha 08 de diciembre de 2017, de la revisión de la presentes actuaciones, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2017-000025, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se libró oficio número 1702.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió oficio número 1C-1453-2017 de fecha 16-11-2017, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual remite asunto principal, constante de una pieza de cientos sesenta y seis (166) folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 31-03-15 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándole(sic) de servicio de patrullaje de seguridad fronteriza específicamente en el barrio La Pe8sa, en la trocha denominada La Laguna, Ureña, observaron un vehículo de carga color azul con destino a Colombia, procediendo a realizar la persecución del mismo al momento de notar la presencia militar intento huir siendo frustrada la misma, en el cual se encontraban 2 ciudadanos de sexo masculino, detectando que cargaba bultos de alimentos para animales, quedando identificados como NELSON BERMON HERNÁNDEZ Y ALVARO SUESCÚN BONILLA presumiendo que dichos productos serian extraídos de manera ilegal del territorio nacional, presumiendo así en contrabando de extracción, se procedió a trasladar el vehiculo de carga a la sede del comando. Acto seguido se les manifestó el motivo de su detención y se efectuó la retención de la mercancía y el vehículo, efectuando llamada telefónica al Fiscal 33 del Ministerio Público.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)”
“…En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela porque se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legítimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que se dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha(sic) personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 , 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En respecto al derecho de propiedad garantizando por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Penal debe ordenarse la entrega del vehiculo descrito al solicitante JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, (…), con la expresa condición de presentarlo las veces que sea requerido.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de mayo de 2017, los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)”
IV
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

“Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 07-04-17, notificada a esta Representación Fiscal el 26 de Abril de 2017, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-003759, seguida a los justiciables: NELSON BERMON HERNÁNDEZ Y ALVARO SUESCÚN BONILLA, antes identificados por el Delito de, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 d ela ley orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, en la que el Tribunal decidió CON LUGAR, la entrega del vehículo que se encontraba retenido preventivamente a ordenes del despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO.
V
DEL LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO

PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

Honorables Magistrados, es preciso transcribir parte de auto en donde el ciudadano Juez, acordó la entrega de los (sic) vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
“(Omissis)”

Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Descacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad del ciudadano, JOSE ANTONIO BERMON HERNÉNDEZ, Colombiano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro E-88.000.063, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de Febrero de 2013 violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación y que el propietario pudiera tener participación en el hecho investigado aunado a que en la audiencia de calificación de flagrancia, fue imputado y señalado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, norma en la cual en concordancia con el artículo 33 del código penal, como pena accesoria EL COMISO, de los instrumentos utilizados para la comisión del delitos.

(Omissis)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
“…En virtud de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque el auto de fecha 07-04-2007, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

(Omissis)
“…y solicitamos de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observa una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por estos recurrentes, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia penal y ene especial en el presente caso.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Versa el Recurso de Apelación, sobre la disconformidad de la Vindicta Publica, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ.

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas Abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada observa:

Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el en el numeral 5to del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Agrega la representación del Ministerio Publico, que el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, obviando el ciudadano Juez, que la Fiscalía del Ministerio Público no había consignado ante el Tribunal A quo el respectivo acto conclusivo y ante esta circunstancia no debió hacer entrega del vehículo en mención, ya que con ello se esta en presencia de una violación a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro modo los recurrentes, señalan en su escrito de apelación que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ es el propietario del vehículo, el cual es imprescindible para concluir la investigación, ya que el mismo pudiera tener participación en el hecho investigado.

Además señala la Vindicta Pública en su escrito, que al hacer entrega del vehículo el Juez A quo deja en estado de indefensión al Ministerio Público ya que al solicitar unas futuras inspecciones al vehículo se pudieran alterarse su condición original, el cual pudiera influir en la búsqueda de la verdad.

De igual forma, agrega los recurrentes que el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, deja ilusoria la pretensión del Estado Venezolano en la lucha contra la verdad.

Finalmente, solicitan a este Tribunal Colegiado, en virtud de lo expuesto se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque el auto de fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

SEGUNDO: los hechos que dan lugar al presente proceso ocurren en fecha 31 de marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Ureña, Estado Táchira encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad fronteriza específicamente en el barrio La Pesa, en la trocha denominada La Laguna, Ureña, observaron un vehículo de carga color azul con destino a Colombia, procediendo a realizar la persecución del mismo y al momento de notar la presencia militar intentaron huir siendo frustrada la misma, en el cual se encontraban 2 ciudadanos de sexo masculino, detectando que cargaba bultos de alimentos para animales, quedando identificados como NELSON BERMON HERNÁNDEZ Y ALVARO SUESCÚN BONILLA, presumiendo que dichos productos serian extraídos de manera ilegal del territorio nacional, considerando así un contrabando de extracción, procediendo los efectivos a trasladar el vehiculo de carga a la sede del comando policial. Informándoles a los referidos ciudadanos el motivo de su detención y en su efecto proceden a retener la mercancía y el vehículo que transportaba ilícitamente la mercancía, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar llamadas telefónica al Fiscal 33 del Ministerio Público, quedando el vehículo retenido en el procedimiento en calidad de deposito en el estacionamiento Judicial Las Vegas, ubicado en la población de San Antonio, Municipio Bolívar Táchira y a orden del Ministerio Público. Encontrándose inserto en el acta de investigación penal, el cual riela en los folios del (02) al folio (03) de la causa.

TERCERO: Sobre el vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, en la Audiencia de Calificación de Flagraría de fecha 02 de abril de 2015, se observa que el Juez de la causa acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en actas, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, según consta al folio (31) al (35), de fecha 02 de abril de 2015.

En las actuaciones insertas en el expediente N° SP11-P-2015-003759, se observa a los folios (131) y su vuelto y (132), de la causa, Experticia y Avalúo Aproximado, signado con el N° 237, de fecha 01 de abril de 2015, relacionado con el vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, practicado por detective agregado FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira, al vehículo cuya entrega se solicita, y concluye de la siguiente manera:

“(Omissis)

“CONCLUSIONES:
01.- La placa identificadora del serial de carrocería AJF37T69875 se encuentra ORIGINAL.-

02.- La chapa Body número 69875 se encuentra ORIGINAL.-

03.- El serial de carrocería AJF37T69875, se encuentra ORIGINAL.-

04.- Motor V-8.

05.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no presentó solicitud alguna, arrojo como resultado que no presentaba solicitud alguna por ante este cuerpo de investigaciones. Mediante consulta por el sistema de enlace con Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, si registra.

(Omissis)”.

En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Antonio del Estado Táchira, la entrega del vehículo aduciendo ser propietario del mismo, detallando las características anteriormente descritas, señalando además que es un tercero en la causa y es un derecho solicitar su entrega, para disfrutar el vehículo el cual es de su pertenencia acreditado bajo Certificado de Registro de Vehículo N° 106200457461, encontrándose inserto en el folio (148) de la causa N° SP11-P-2015-003759, ello conforme al artículo 115 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, sobre la fase de investigación se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), la cual señala que los Representantes del Ministerio Público tienen un lapso establecido para pronunciarse en los actos que son de su competencia, la cual la misma señala lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado acuda al tribunal de control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem.

Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje toda investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento y el archivo fiscal. Claro está, que en “las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derecho humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, no podrá fijarse ese lapso para la culminación de la fase preparatoria, como lo señala el mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el imputado de autos tiene la potestad de acudir al tribunal de control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el representante Fiscal concluya con la investigación, presente acusación, y si es el caso solicite el sobreseimiento de la causa, ya que es una obligación de este organismo concluir con la Fasa Preparatoria.

En relación al Derecho de Propiedad, amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo el Código Civil venezolano, define el derecho de propiedad en su artículo 545, como:
“Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar, usufructuar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”

Con ello que el derecho real propiamente dicho, se refiere a las condiciones de usar, gozar, usufructar y disponer de manera exclusiva. Condiciones estas que deben concurrir entre si, por cuanto sin la existencia de unas de ellas no se podría de hablar propiedad, ya que es un derecho real pleno, perpetuo, patrimonial absoluto, perseguible en manos de quien se encuentre, y que puede ser reclamado “Erga Omnes”. Asimismo, no es obligatorio para nadie ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Se observa que en el folio 02 de la causa se da inicio a la investigación en fecha 31 de marzo de 2015, posterior a ello el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, solicita la entrega del vehículo de su propiedad en fecha 20 de marzo de 2017, ante el Tribunal de la causa, ya que ha transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la solicitud de la entrega del mencionado vehículo un (01) año, once (11) meses y once (11) días, evidenciando esta Sala que el representante del Ministerio Público no había consignado ante el tribunal correspondiente el referido acto conclusivo, siendo potestad del Juez hacer la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano propietario conforme a lo establecido en las Leyes del Estado, ya que el mismo es un tercero en la causa y es un deber del Tribunal hacer entrega luego de ser certificada su propiedad.

Así entonces, con la finalidad de acercarnos al “Thema Decidendum”, se hace necesario señalar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto. Debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo anteriormente señalado.

Sobre los Representantes del Ministerio Público, es oportuno señalar el lapso establecido por la norma jurídica del Estado Venezolano, que había sido vencido al momento de presentar el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, la solicitud de entrega del vehículo antes descrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no consta la respectiva Acusación emitida por el Fiscal correspondiente para con ello concluir con la Fasa Preparatoria.

Es así como, en fecha 07 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, señalando las características del mismo: CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461.

De tal forma, los fundamentos empleados por el Jurisdicente al momento de realizar la entrega del mencionado vehículo automotor fueron los siguientes:
“(Omissis)
“…En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela porque se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legítimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que se dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha(sic) personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 , 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En respecto al derecho de propiedad garantizando por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Penal debe ordenarse la entrega del vehiculo descrito al solicitante JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, (…), con la expresa condición de presentarlo las veces que sea requerido.
(Omissis)”.

De la decisión revisada, se extrae que el Juzgador procedió a realizar la entrega del mencionado vehículo, señalando que de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de sus bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien sea por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal correspondiente, señalando el Juez A quo, que por medio de los documentos evaluados se evidencia que el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, es propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, ordenando así, la entrega al referido ciudadano con la expresa condición de presentarlo las veces que sea requerido.

Con base a lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se encuentra ajustada a derecho al señalar que el solicitante demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, mediante documentación, por medio de las experticias que fueron realizadas, por el experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende de las actuaciones insertas en la causa, señalando además el Juez A quo, al hacer entrega del vehículo, ordena expresa obligatoriedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMON HERNÁNDEZ, de presentarlo las veces que sea requerido a todos y cada uno de los actos del proceso, demostrándole con ello al Representante del Ministerio Público que no deja en estado de indefensión a la Vindicta Pública ya que el mismo se presentara las veces que el Tribunal estime conveniente.

Además, es oportuno señalar que de la revisión del íntegro del expediente N° SP11-P-2015-003759, del folio 153 al 155, de fecha 12 de mayo de 2017, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, señalando que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible consistente en una falta en materia de contrabando conforme lo previsto y sancionado en el artículo 07 en concordancia con lo establecido en el artículo 23 numeral 3° de la Ley sobre el delito de Contrabando. Sobre el cual, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira consideró “ que la representación fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en su acto conclusivo determinó que los hechos de dieron inicio la presente investigación, al concluir con la fase preparatoria se subsumieron dentro de la tipificación en la presunta comisión de unas de las FALTAS EN MATERIA DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando”.

Con ello, se evidencia que el Ministerio Público se excedió en el lapso establecido por la Ley, ya que al emitir la solicitud de sobreseimiento para los ciudadanos NELSON BERMON HERNÁNDEZ Y ALVARO SUESCÚN BONILLA, en fecha12 de mayo de 2017, transcurriendo así un (01) año, once (11) meses y once (11) días, vulnerando con el ello el lapso establecido por la Ley.

Es así como, esta Sala encuentra procedente la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, ya que el derecho a la propiedad quedó acreditada bajo las Experticias y el Certificado de Registro del mismo, y encontrándose en su totalidad que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, es un tercero en la causa libre de toda culpabilidad en el hecho en el cual el Ministerio Público sobreseído a favor de los imputados de autos. Siendo con ello procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2017, mediante la cual como punto único declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Abogado EVERT JOSÉ BORRERO MEDINA, en su condición de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 07 de Abril de 2017, mediante la cual como punto único declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 106200457461, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÓN HERNÁNDEZ, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; además de presentar original del Certificado de Registro de Vehiculo. Y así finalmente se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte (Ponente)


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-SP21-R-2017-000217/MCAR.-