REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2018
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000078.

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados, Raíza Mírella Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez, Reina Morella Alcalde García, Sofía Chiquinquirá Andrade García, María Andreina Palencia Medina, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, yirley Andrea Sierra San Juan, María Trinidad Becerra Rojas, Ana Yamilli Becerra Chacon, Antonio José Fermín García, Francy Karina Castellanos Chacón y Yoama Lasa Eljuri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.452, 99.8/23, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.183, 116.690, 222.118, 89.778, 66.472, 33.561, 116.496 y 138.227, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia Administrativa 978-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro”, del estado Táchira; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la cual se declaró como infractora a la Gobernación del Estado Táchira.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declara la caducidad de la acción interpuesta por el ejecutivo del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara la caducidad de la acción.

Por auto de fecha 03 de noviembre de de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado mencionado, emite decisión por medio de la cual declara la caducidad de la acción, estableciendo en sus motivaciones, lo siguiente:

“PRESUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

“El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.

Una vez recibido el referido recurso, se procedió a la revision de las actas procesales constatando quien suscribe el presente fallo, que la providencia administrativa recurrida, signada con el N° 978-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, asi como la planilla de Liquidacion de multa N° 13-520 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, le fue notificada al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 03 de septiembre de 2009, (tal como se evidencia en copia de la boleta de notificación con sello de ese ente, que corre inserta al folio 26 del presente expediente); en consecuencia, para la fecha de interposición del recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, a saber, el 14 de agosto de 2017, habían transcurrido mas de 180 días continuos, lo que obliga a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la caducidad de la acción y por consiguiente la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.”


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indica que la sentencia de primera instancia declara la caducidad de la acción en el recurso de nulidad, argumentando que dicha acción tenía un lapso de caducidad de 180 días, contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; pero que no obstante, la prenombrada notificación no contaba con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la mención expresa de los recursos que proceden y la expresión de los términos para ejercerlos, debiendo indicar de igual forma, los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, formalidades que no fueron cumplidas en la notificación del acto administrativo objeto de nulidad, debiendo aplicarse la consecuencia del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas procesales y estando en la oportunidad procesal para motivar la presente decisión, este juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta.
Sobre ello, quien aquí juzga considera, que aunque el procedimiento es llevado por la Inspectoría del Trabajo por ser materia especial laboral, el mismo viene a ser un acto de la administración pública, el cual debe garantizar en todo caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, en la presente causa consta notificación del acto administrativo objeto de nulidad, inserta al expediente principal en el folio 36, de fecha 03 de noviembre de 2009; por otra parte, el recurso de nulidad se interpone en fecha 14 de agosto del 2017, es decir, evidentemente, después de transcurridos 180 días luego de la notificación, lapso perecedero que establece la norma; sin embargo, del contenido de la notificación se desprende que ésta no cumple con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, quedando de esta manera indefenso el administrado al desconocer el procedimiento a seguir, lo cual conlleva a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la referida ley, dado que la inobservancia de esta particular circunstancia resulta decisiva en la decisión tomada por el Tribunal recurrido, entendiéndose que la notificación no surte efecto alguno, y consecuentemente, en el presente caso, apegados a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no existe caducidad de la acción, en vista de que el lapso de 180 días aun no comienza a transcurrir, por lo que resulta procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 27 de octubre de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, junto con el asunto principal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que tramite la continuidad del asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, soslayando la causal aquí anulada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General del estado Táchira, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.


Nota: En este mismo día 26-01-2018, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.
Secretaria












SP01-R-2017-77
JFE/mm.-