REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de enero de 2018
207º Y 158º
Asunto: SP01-R-2017-000091.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO NIÑO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 10.173.804.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 122.768.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00185-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, expediente N° 056-2015-01-00493, a través de la cual se autoriza a los representantes legales de la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A, a despedir al ciudadano Francisco Antonio Niño Durán, ya identificado.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia administrativa ya señalada.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08/01/2018, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta. Asimismo, en fecha 12 de enero de 2018, la representación judicial del Tercero interesado presentó contestación a los fundamentos de la apelación.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“.. Denunció el recurrente errores de apreciación de las pruebas y de los hechos considerados como ciertos por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira al señalar que la motiva de la decisión que autoriza su despido menciona que se encuentra plenamente probada la falta de probidad en razón de que no tenía que ceñirse a un reglamento o protocolo, ya que debió manifestar una conducta adecuada al actuar correcto de cualquier persona, acotando que el Inspector del Trabajo debió entender que el señalamiento de una conducta inapropiada como seria en este caso el hurto de un bien mueble que pertenece a un cliente, lo basa la empleadora en el incumplimiento de un protocolo creado en fecha posterior.
En este sentido, observa quien decide, que la Providencia Administrativa recurrida fundamenta la causal de despido relativa a falta de probidad en los siguientes términos:
(…) quien decide considera que las circunstancias de los hechos de fecha 13/04/2015 no exigían del trabajador accionado una conducta que deba estar predeterminada en un manual de procedimiento o norma de conducta, pues se trataba tan solo de un acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, el único esfuerzo que debió manifestar el trabajador Francisco Niño, ya identificado, fue haber reportado el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, y haberlo registrado en el libro de novedades.
(…) La falta de probidad tiene como objetivo primordial sancionar la falta de honradez, rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo a través de diversas manifestaciones, ya sea de palabras o de hecho cometida por el trabajador o trabajadora, en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano.

De lo antes transcrito se observa que la autoridad administrativa considero en la motiva de la decisión recurrida, el acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, cuyo único esfuerzo era reportar el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, sin que en ningún momento lo haya catalogado como un “hurto”, tal como considera el recurrente que debió hacerlo para que se configurara la conducta inapropiada.
En tal sentido, considera quien decide, que yerra el recurrente al señalar que la causal de falta de probidad se refiera específicamente a la de un acto de carácter penal, como lo menciona en este caso, ya que la misma, tal como lo ha señalado la doctrina patria se refiere, a conductas incorrectas que se manifiestan cuando el trabajador actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, es decir, se refleja en una rectitud al proceder, donde si bien es cierto se podría ubicar el hurto de algún bien, no es la única conducta que encuadra dentro de dicha causal, por lo que mal puede considerarse un error en la apreciación planteada por la autoridad administrativa.
Respecto al alegato del recurrente donde menciona que el Inspector actúo erróneamente al autorizar el despido, dando como ciertos los hechos contenidos en el video de la cámara de seguridad , sin que el mismo haya sido expuesto o presentado, considera esta juzgadora que la motiva de la decisión recurrida se fundamenta en “…que el trabajador FRANCISCO ANTONIO NIÑO DURÁN, devolvió el bolso una vez que la gerencia procedió a revisar la cámara de seguridad por petición del cliente al haber transcurrido varias horas sin tener noticia sobre la aparición del bolso.”, señalando además, que “se trataba tan solo de un acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, el único esfuerzo que debió manifestar el trabajador Francisco Niño, ya identificado, fue haber reportado el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, y haberlo registrado en el libro de novedades”, por lo tanto, la autorización de despido no se basa en haber o no escondido un bien mueble con intención dolosa o no, sino en la omisión de una conducta proba ante la circunstancia de informar el hallazgo del objeto encontrado, cuya búsqueda causó durante horas alteración en la jornada dentro de la entidad de trabajo y que además involucro la movilización del personal en la misma a fin de encontrarlo.
Por lo tanto, el alegato de no haber sido presentado el video de la cámara de seguridad como fundamento de una apreciación errónea por parte del órgano administrativo carece de validez, pues la decisión recurrida motiva la autorización del despido en las documentales y testimoniales en donde consta la entrega del bolso horas después de haber iniciado su búsqueda y no en el hecho de haberlo guardado o no el objeto.
En relación a la consideración de la causal de abandono y la inasistencia injustificada del trabajo señala el recurrente que no quedó suficientemente demostrada la configuración de las mismas, ya que existen elementos contradictorios en el transcurso del procedimiento. En este sentido, observa quien decide que el Inspector del Trabajo sustenta su decisión, respecto de tales causales, en los siguientes términos:
Por otra parte, de las pruebas adminiculadas y previamente valoradas en el procedimiento de autos quedó acreditado que el trabajador accionado en fecha 13/04/2015 abandonó el puesto de trabajo e incurrió en inasistencia injustificada en fecha 14/05/2015, con fundamento en el acta de fecha 17/04/2015 la cual es de pleno valor jurídico probatorio, entonces, por cuanto las faltas endilgadas al trabajador Francisco Niño, ya identificado, fueron encuadradas por la parte accionante conforme lo previsto en los literales “a, i, j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(…)

Por lo tanto, a juicio de quien decide el fundamento de la autorización de despido por las causales “i y “j” encuentra cabida en la prueba promovida, evacuada y valorada de conformidad con los extremos legales correspondientes a la naturaleza de la misma, como es la de una documental original de carácter privada suscrita y ratificada por terceros a través de la prueba testimonial, todo ello aunado a que dichas causales corresponde al abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones, más no a la inasistencia injustificada al trabajo, tal como quiere hacerlo ver el recurrente al señalar que la inasistencia de un solo día, a saber 14 de abril de 2015 no constituye falta que justifique el despido.
Finalmente, en relación a la valoración errónea de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento, evidencia esta juzgadora que considerar contestes a dos o más testigos no se refiere directamente a que los términos utilizados por cada uno de ellos sean idénticos, sino a una apreciación de todo el contexto de dicha declaración que guarda relación con el procedimiento. Sin embargo, cabe señalar que la apreciación entre “guardado” y escondido” no es la que resultó determinante en el fundamento o motivación de la autoridad administrativa, pues como ya se ha dicho, el Inspector del Trabajo señaló expresamente que la configuración de la causal relativa a falta de probidad se enmarcó, en el presente caso, en la conducta omisiva del trabajador al no haber actuado de manera proba ante la circunstancia de informar el hallazgo del objeto encontrado, cuya búsqueda causó durante horas alteración en la jornada dentro de la entidad de trabajo y que además involucró la movilización del personal en la misma a fin de encontrarlo”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, la representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación, que el objeto de la presente causa es la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 00185-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se autorizó el despido del trabajador, Francisco Antonio Niño Durán, ya identificado, y no como lo señala la Juez de primera instancia, en el primer capítulo de la sentencia, al indicar que se trata de la declaratoria sin lugar de la improcedencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En segundo lugar señala el accionante recurrente, que difiere de la opinión de la Juez de primera instancia, ya que en el capítulo IV, parte motiva del fallo recurrido, la Juez señala que la doctrina patria se ha referido a que la falta de probidad se configura no sólo con conductas punitivas, por lo cual se hace necesario que mencione a qué doctrina se refiere, y de esta forma sustente mejor lo que en este caso está considerando para decidir la causa, y además menciona que insiste en que el hurto (conducta punitiva), no es la única conducta para que se configure la falta de probidad del trabajador.
En tercer lugar, reitera que hubo una apreciación errónea por parte del ente administrativo y de la Juez de primera instancia, al convalidar que no era necesario presentar el video de la cámara de seguridad, ya que en su opinión era necesario observar el video a fin de demostrar si el trabajador ocultó o simplemente lo colocó en un lugar seguro. Asimismo, señala que no se demostró que el accionante haya sido informado previamente de la pérdida del bolso, no se demostró tampoco cuantos trabajadores buscaban el objeto perdido.
En cuarto lugar señala, que la Juez de primera instancia decide el fundamento de la autorización de despido por las causales “i y j”, previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, difiriendo con respecto a este punto mencionado, en cuanto a la procedencia de la causal estipulada en el literal “j”, por cuanto en este caso no se dice por cual hecho en específico se le endilga esta causal de despido. Puntualizando, respecto a que el ciudadano Francisco Antonio Niño abandonó su puesto de trabajo, se tiene que éste en su momento no permaneció en su puesto de trabajo el día de los acontecimientos (13/04/2015), por que fue ofendido en su honor, al señalarlo, por decir lo menos, de haber demorado la entrega del bolso extraviado, cuando lógicamente lo estaban tildando en leguaje castizo de “Ladrón”, y ante tal acusación se amparó dentro de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del año 2006 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En quinto lugar señala; que se equivoca la Juez de primera instancia al considerar como contestes a los testigos que intervinieron en sede administrativa, ya que como claramente se sustenta en actas y como se le expuso en el escrito de informes, el asunto no se refiere a la forma en cómo se comunicaron los hechos sobre los que se les interroga, sino una cuestión de fondo, puesto que ellos señalaron cada uno por separado, que actuarían de forma distinta si se encontrasen en presencia de una situación parecida a la que se le presentó al trabajador, es decir cada quien tendría un modo de actuar diferente si se encontrase un objeto en su puesto de trabajo.
En sexto lugar señala, que el inspector del Trabajo hizo una errónea interpretación de los hechos, enmarcando su decisión en el vicio del falso supuesto de hecho, y la sentencia recurrida no sólo convalidó la decisión de tal órgano administrativo, sino que además carece de motivación de hecho y de derecho.
Finalmente, solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la sentencia de fecha 23/05/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial del Tercero interviniente, esto es, la sociedad mercantil Hotel Jardín, alegó lo siguiente:
Que la providencia administrativa número 00185-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, estableció la procedencia del despido del trabajador Francisco Antonio Niño, ya identificado, en virtud de haber sido comprobado que había incurrido en la causales “a”, “i”, y “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el trabajador al ser confrontado no sólo negó al hecho, si no que además adoptó una actitud desafiante e irrespetuosa; abandonó su lugar de trabajo e inasistió a sus labores el día siguiente.
Señala que la ciudadana Juez de juicio consideró ajustada a derecho la providencia administrativa dictada al efecto, y desvirtúo todos y cada uno de los argumentos de la parte accionante en nulidad, quien no logró demostrar ninguno de sus argumentos fácticos, ni sustentó en manera alguna sus argumentos jurídicos.
Respecto a la eficacia de los hechos probatorios aportados en sede administrativa, el accionante en nulidad ha pretendido que la falta de presentación del video de seguridad vicie la providencia administrativa; sin embargo, este hecho resultó de poco peso, pues el cúmulo probatorio aportado con las restantes probanzas resultó suficiente, tanto en aquella instancia como ante las autoridades judiciales, para establecer inequívocamente los argumentos en aquel momento libelados.
Así mismo, quedó plenamente evidenciado que el trabajador abandonó sus labores el día 13/04/2015, e inasistió el día 14/04/2015, con lo cual quedó configurada la causal prevista en el ordinal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala que el contencioso administrativo de nulidad no es un recurso asimilable a la apelación contra el acto impugnado; su objetivo no es volver a decidir sobre el fondo de la materia ya decidida, sino que el mismo persigue dejar en evidencia que el acto no debe surtir sus efectos jurídicos, en virtud de que no cumple los requisitos mínimos esenciales que exige la norma.
De tal manera, que solicita sea declarada improcedente la apelación ejercida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte accionante, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos; en principio invoca una serie de vicios que contendría el acto administrativo objeto de nulidad; apreciando este sentenciador, que los vicios alegados van dirigidos a atacar el acto administrativo como tal, siendo la finalidad del recurso de apelación la revisión en segunda instancia de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia de juicio, probablemente sustentado en que el juez a-quo haya incurrido en alguna falta de motivación, donde exista una errada interpretación del derecho, o una falsa apreciación de los hechos; por lo cual, en principio, no resultaría procedente la apelación interpuesta; sin embargo, subsiguientemente, en dicho escrito, la parte recurrente realiza una serie de observaciones dirigidas a demostrar vicios en la sentencia recurrida, por lo que determina quien aquí juzga, que se hace necesario discriminar por separado cada uno de los argumentos alegados, como a continuación se realiza:

En primer lugar, en cuanto al error a que hace referencia en el primer punto del escrito de fundamentación, referido a que la sentencia confunde, en sus inicios, el objeto de la causa; considera esta Alzada que tal error, aun manifestado, no presenta relevancia ni alteración sobre lo dispuesto en el fallo, ya que se evidencia en la sentencia, que la misma señala en la dispositiva:

“.. SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Francisco Antonio Niño Durán, identificado ut supra, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 18-2014, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A.”.

Concluyendo quien aquí juzga, que el hecho de que pueda verse en la sentencia, que se haya hecho mención, como objeto de la causa, a una “orden de reenganche y pago de salarios caídos”, cuando se trata en realidad de una solicitud de declaratoria de nulidad de una providencia administrativa que autorizó el despido del demandante, no evidencia argumentación alguna que cause confusión en la dispositiva, dado que la decisión se refiere al recurso de nulidad intentado, no a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no considera este juzgador, de relevancia tal hecho, como para que resulte procedente la apelación bajo este supuesto. Y así se decide.

En segundo lugar, alega el recurrente en su escrito de fundamentación, que tanto la Inspectoría del Trabajo, como la Juez de primera instancia, erraron en la aplicación de la causal de falta de probidad por parte del ciudadano Francisco Antonio Niño; sobre lo cual, en materia laboral, se ha señalado que la falta de probidad se considera como el menoscabo de la honradez, integridad y rectitud en el actuar, que conlleva como obligación del trabajador, la relación de trabajo; sobre ello debe agregar este sentenciador, compartiendo el criterio de la juez de instancia, que no amerita, ni exige el legislador laboral, la mediación, en ningún caso, de un procedimiento judicial penal a objeto de solicitar la calificación para la ruptura de la relación, por despido, ni siquiera exige sustentar la causal en un tipo penal, como parece pretender el apoderado accionante; basta con que los hechos, argumentos y probanzas, convenzan al Inspector del Trabajo de que concurrieron circunstancias producidas por el trabajador en la relación de trabajo, que ameriten la separación de éste de sus labores, como es lo ocurrido en el presente caso, en el entendido, que consideró el Inspector que la falta de probidad del ciudadano demandante en esta causa había quedado evidenciada, ya que no fue sino tiempo considerable después de haberse iniciado la búsqueda del bolso extraviado, cuando el trabajador indicó en qué lugar se encontraba el objeto de marras, colocado allí por su propia persona, alterando de esta forma el desempeño de las labores diarias en el lugar de trabajo. Esta conducta realizada por el trabajador, es considerada como inadecuada, que pudiera poner en riesgo incluso la fortaleza económica de la empresa, sustentada en el prestigio de la entidad de trabajo, así como la armonía de las labores ejecutadas por todo el personal, a todas luces perjudicial para el proceso productivo del trabajo y la efectiva prestación del servicio, además de que considera este sentenciador, que no es la revisión del sistema de seguridad, si lo hubiere, o la existencia de un manual de procedimiento, lo que obliga al correcto proceder en estos casos, sino que es la responsabilidad, la ética, las obligaciones legales, y en todo caso, el sentido común, lo que empujaba al trabajador, una vez en su poder el objeto, a entregarlo, en función de devolverlo, responsablemente, a su legítimo dueño, y no como pretende hacer valer el accionante en nulidad y recurrente, sustentado en sofismas argumentales, estableciendo que en todo caso el patrono debía argumentar la comisión de de un hecho ilícito o la mala fe del hoy recurrente, lo cual no comparte esta alzada, por lo que tampoco resulta procedente la apelación bajo este supuesto. Y así se decide.

En tercer lugar, alega la parte recurrente, que no se evacuó el video de la cámara de seguridad de la entidad de trabajo, lo cual resultaba necesario; insistiendo que existe una apreciación errónea por parte del ente administrativo y por la juez de instancia, derivada de la no evacuación del medio solicitado; sobre ello considera esta alzada, que aun sin haberse evacuado el video pretendido, tanto con las testimoniales, así como con el resto de las pruebas aportadas en autos, las cuales fueron debidamente analizadas, se constata la conducta omisiva del demandante, respecto a su responsabilidad como trabajador, así mismo, se verifica que no existió la inmotivación alegada, por cuanto la Juez de instancia, así como la inspectora, al momento de decidir, en efecto tomaron en consideración los motivos de hecho y de derecho presentes para fundamentar sus decisiones, puesto que lo decidido, en ambos casos, se basó en hechos que guardan relación con lo debatido en el proceso, cimentándose la definitiva en la declaración de dos personas que se presentaron a rendir su testimonio, siendo concordante dicha testimonial, aun cuando no repitieran lo acontecido con las mismas palabras, logrando demostrar la falta alegada por la entidad de trabajo; no pudiendo pretender la representación judicial de la recurrente, alegar una falsa apreciación de los hechos, por considerar que las declaraciones testimoniales, en lo personal, no generaran certeza en su propia persona, más no así en la ciudadana Inspectora del Trabajo, para poder determinar la falta cometida por el aquí recurrente, dado que las conclusiones a las cuales pudiera arribar el juzgador de turno, derivadas de la evaluación de las pruebas, en aplicación de la sana crítica, resultan una apreciación subjetiva de cada juzgador, y en el caso que nos ocupa, la valoración de las declaraciones testimoniales se encuentra ajustada a los principios legales y procesales del caso, dado que la misma se corresponde con la realidad, de allí que se logre evidenciar que sí hubo aplicación de la sana crítica, por lo cual tampoco procede la apelación bajo este supuesto.
En cuanto a lo argumentado por la parte accionante recurrente, como punto cuarto, en lo referido a que la Juez de primera instancia toma como fundamento de la autorización de despido las causales “i y j”, previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiriendo con respecto a este último punto mencionado, en cuanto a la procedencia de la causal estipulada en el literal “j”, por cuanto en el caso en concreto no se dice por cual hecho en específico se le endilga esta causal de despido al trabajador. Puntualizando, respecto a que el ciudadano Francisco Antonio Niño abandonó sus labores, que éste en su momento no permaneció en su puesto de trabajo el día de los acontecimientos (13/04/2015), por que fue ofendido en su honor, al señalarlo, por decir lo menos, de haber demorado la entrega del bolso extraviado, cuando lógicamente lo estaban tildando en leguaje castizo de “Ladrón”, y ante tal acusación se amparó dentro de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del año 2006 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre ello considera este sentenciador, analizando la divergencia de criterio planteada por el apelante, respecto al sustento de la causal “J” como motivo de ruptura de la relación, es decir, el abandono del puesto de trabajo, decidido por la juez de instancia; que en todo caso, el sustento normativo reglamentario debió ser el artículo 6° de la reforma parcial del reglamento del año 2006, el cual modificó el artículo 18, no el 19, reglamentario del año 2005, el cual continuaba vigente para la época. En cualquier caso, conviene preguntarse, si el trabajador actuó de buena fe, como insistentemente manifiesta, “guardando” el objeto encontrado, por qué se sintió tan ofendido por habérsele solicitado su devolución, hasta el punto de ausentarse de manera imprevista de su puesto de trabajo, abandonando sus labores, sin autorización de su empleador, lo cual no concuerda con su buena fe; sobre esta circunstancia, entiende este juzgador, que en el mejor de los casos para el trabajador, la negativa a ejecutar labores ordenadas por el patrono, que fueren incompatibles con su dignidad o pusieren en riesgo su vida o su salud, no concuerda con los hechos en los cuales se vio envuelto el accionante, sólo se le solicitó que devolviera el objeto, del cual ya se conocía que lo tenía en su poder, sin que se evidencie de autos, que para ese momento, se le acusare, ni siquiera “castizamente”, de ladrón; pero de ningún modo los hechos acaecidos lo autorizaban a ausentarse de sus labores sin la aquiescencia de su empleador, tanto el día de los hechos, como al día siguiente, aun cuando fuere válida su asistencia al Ministerio Público y a Inpsasel, por lo cual, en opinión de esta alzada, ratificando lo decidido por la juez de instancia, sí se configura la causal “J”, establecida en la norma sustantiva del trabajo vigente, como causal de despido para quien incurra en estas circunstancias, sin que sirva de excusa ampararse en un supuesto reglamentario que no legisla sobre las circunstancias acaecidas, sino sobre otro, totalmente diferente.
En concordancia con lo antes expuesto, la parte recurrente alega, en cuanto a la sustentación del punto quinto de apelación, la valoración errónea de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, por parte de la juez de juicio; sobre ello debe decir este sentenciador, que la concordancia en el testimonio de testigos, para que resulten contestes y con valor probatorio sus dichos, no deviene en que sea homogénea la forma en que sean expuestas sus deposiciones, sino que resulten contestes en sus declaraciones, que es el llamado fondo por el apoderado, y aun cuando se pudiera evidenciar, para coincidir con el recurrente, en que cada uno actuare de manera diferente en la ocasión de encontrarse un objeto dejado por un cliente, la realidad es que fueron contestes en manifestar que devolverían el objeto de manera voluntaria, en tiempo real, y que además pondrían en conocimiento de la empresa el hallazgo, y fue a esa homogeneidad a la cual otorgó valor probatorio, tanto el inspector del trabajo, como la propia juez de instancia, por lo cual no existe ninguna valoración errónea al respecto.

Sobre el mismo punto, la carencia de un protocolo de seguridad escrito al momento de ocurrencia de los hechos, no exime al trabajador de actuar con la probidad debida; en todo caso, las causales en las cuales sustentó el inspector del trabajo la calificación del trabajador, no fue la violación de un protocolo de seguridad que pusiera en riesgo la continuidad física de la empresa, como para que la carencia de éste, resultare un falso supuesto de hecho fundamental, que diera lugar, a todas luces, a la nulidad del acto administrativo, por lo que haberlo mencionado la empresa al inicio del procedimiento administrativo, hace pensar a este juzgador, que el protocolo existía, aun no escrito, y que el ente de trabajo confió en que el conocimiento del trabajador respecto a su responsabilidad en las labores ejecutadas, el sentido común, así como la ética, lo harían actuar de manera espontánea, devolviendo el objeto encontrado, lo cual no sucedió, en unas circunstancias no contestes con la probidad, y fue esto lo que consideró el ciudadano inspector, así como la juez de instancia, para sustentar sus respectivas decisiones.

Igualmente, aun cuando no considera este juzgador, que resulte un elemento de vital importancia para sustentar la decisión; no obstante conviene decir, que habiendo servido de sustento a los puntos de recurrencia; ciertamente no existe analogía entre las palabras “guardar” y “esconder”, significan cosas diferentes, y considera este juzgador, que la diferencia fundamental deviene de la intención de quien ejecuta cualquiera de las dos acciones. En el presente caso, no está probada la intención inicial del trabajador, lo que sí está probado es que el trabajador, al momento de encontrarse el objeto dejado, no reportó de inmediato tal hecho a su patrono, como correspondía, aun por sentido común, por lo que las consecuencias de tal hecho, guardado o escondido, igualmente le causaron un perjuicio a la empresa, dado que se vio envuelta en la aparentemente pérdida de un objeto valioso, lo cual no debió haber ocurrido en circunstancias normales, con las consecuencias legales que ello conlleva; por lo que este juzgador, coincidiendo con el juez de instancia, considera que en las circunstancias acaecidas, la carencia de información oportuna obligatoria por parte del trabajador, una vez resguardado el objeto, sí configuró la causal de falta de probidad decidida por el ciudadano inspector del trabajo, por lo que no encuentra esta alzada que la causal argumentada, configure una realidad fabricada por las mentes de quienes han decidido en el asunto. La falta de probidad como tal, una vez probada, es una causal establecida en la norma sustantiva del trabajo como un elemento que conlleva la ruptura justificada de la relación de trabajo, más allá de las conclusiones, luego de sus reflexiones sobre la honestidad de su cliente, a las cuales haya arribado el apoderado judicial del demandante, causal que no inventó ninguno de los juzgadores.

Sobre el punto sexto, referido a la inmotivación por falta de apreciación de todas las pruebas que pudieran generar certeza sobre la ocurrencia de la falta, y el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho; y que al momento de decidir el recurso de nulidad, la juez a-quo incurrió en la misma errada interpretación de los hechos; a tales efectos, quien aquí juzga decide resaltar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa, la cual ha establecido con relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia N° 01117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

“ (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”.

Sobre este argumento, revisada la sentencia producida, la providencia atacada, así como los medios probatorios ofertados, verifica este sentenciador, que el acto administrativo analizado por la juzgadora de instancia, decidido a favor de la solicitante en el procedimiento inicial, resulta cónsono con las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, tomando en consideración que aun contra el parecer del recurrente, el ciudadano inspector del trabajo, acertadamente valoró la testimonial del ciudadano Leonel Piñeiro Gómez, aun en su condición de gerente del hotel, una vez que el testimonio rendido no fue atacado por el hoy recurrente, y creó convicción en el decisor administrativo sobre lo ocurrido, resultando un contrasentido que habiendo sido partícipe de los hechos, teniendo conocimiento de ello, se interrogara a otro que no hubiese estado presente y no hubiese tenido conocimiento de lo acontecido; o que no se le concediera valor probatorio a lo testimoniado, por su condición de gerente, salvo que no dijera la verdad, o se contradijera en sus dichos, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso. Otro punto a responder, es lo relativo a la existencia de una serie de circunstancias que supuestamente desvirtúan la aseveración sobre la falta de probidad establecida en las decisiones; así, el apoderado judicial del accionante, asevera en el párrafo segundo, del punto N° 2 de sus argumentaciones, línea 2, punto 2, “... que éste (refiriéndose al trabajador), lo reportó (refiriéndose al hecho acaecido) a la administración del hotel a las 7:13 a.m”. Sobre este argumento debemos decir, que no se constata de las documentales aportadas, ni de las testimoniales evacuadas en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que el trabajador demandante haya puesto en conocimiento de su patrono haber encontrado y guardado el objeto encontrado. De acuerdo con las probanzas, sólo se enteró la empresa a partir de la una de la tarde (01:00 p.m.), una vez revisadas las cámaras de seguridad, de allí que sea esta circunstancia lo que da fundamento a la carencia de probidad como motivo de ruptura de la relación, por despido.

Como último punto, no desea pasar por alto este sentenciador, lo afirmado en el segundo párrafo del punto sexto del escrito de fundamentación de la apelación, donde afirma el apoderado judicial del recurrente, su convicción de que la ciudadana Juez “… en la sentencia recurrida refleja inconscientemente que desea creer en lo que anteriormente decidió su antiguo empleador (La Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de San Cristóbal estado Táchira), de una causa que probablemente en alguna oportunidad habría tenido en sus manos.”. Si no pone en duda, como afirma, la honestidad de la juez, cual es el sentido de lo escrito? En opinión de esta alzada, abierta la posibilidad de que “fuera otro su proceder”, debió suprimir sus reflexiones personales sobre ella, dado que lo expuesto no constituye argumentación jurídica o procesal afín con lo debatido en el presente asunto. En todo caso, debo enfatizar, que la coincidencia de criterios entre lo decidido por la instancia, y esta alzada, a todas luces proviene de razonamientos sustentados en la verdad probada, lo cual desdice sus particulares reflexiones; dado que en mi caso en particular, jamás, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de San Cristóbal estado Táchira, ha sido mi patrono, y tampoco en momento alguno el expediente administrativo estuvo o ha estado en mis manos.

De las motivaciones antes transcritas, se infiere que es anulable un acto administrativo en donde se esté en presencia de un falso supuesto de hecho o se haya realizado una errada interpretación del derecho; sobre ello, este sentenciador constata, que en el caso que nos ocupa, no existe por parte de la administración una errada interpretación del derecho, acertando la juez de instancia sobre sus conclusiones decisivas, por lo cual no procede la apelación interpuesta bajo este supuesto, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 27 de noviembre de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Niño Durán, titular de la cédula de identidad N° 10.173.804, en contra de la Providencia Administrativa N° 185-2014, de fecha 25/02/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2015-01-000493, a través de la cual se autoriza a los representantes de la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A, a despedir al ciudadano Francisco Antonio Niño Durán, ya identificado, del cargo de mesonero, obligando el pago de los beneficios patrimoniales que se le adeuden.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.


Nota: En este mismo día 25-1-2018, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La Secretaria
ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.


SP01-R-2017-91
JFE/mm.-