REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE ENERO DE 2018
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000084.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ORÁNGEL GARCÍA VALENCIA, YORK ROYSSANDEL STELLA, JUAN CARLOS GUERRERO MORA, JOSÉ HUMBERTO GRANADOS, SERGIO ALEXANDER PEÑA ZAMBRANO y CRISTHIAN SAMUEL RINCÓN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.659, V- 15.041.297, V- 14.152.491, V- 12.233.097, V- 12.233.444 y V-19.777.776, respectivamente.
.APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 27-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas GREICY MINERVA DUARTE GARCÍA y DORIANY SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 159.801 y 78.941, respectivamente.
Motivo: Diferencia en pago de conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes 16 de enero de 2018, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que como ya es sabido por este Tribunal, los actores, que aún laboran para la empresa demandada, han devengado un salario superior al mínimo con sus incidencias, más un concepto extra, como lo es “horas bono nocturno”, concepto con el cual pretenden cancelar en un solo item, dos derechos laborales, como lo son las horas extra nocturnas y el bono nocturno, ambos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de que la manera como es calculado el mismo, viola lo dispuesto en el artículo 113 de la referida norma. Que la jornada de cada uno de los trabajadores demandantes supera las 30 horas de trabajo en horario nocturno, por lo que su jornada debe ser tomada como jornada nocturna, y consecuentemente, los cálculos de las incidencias deben variar. Que este fundamento aplica en todos los trabajadores, por cuanto a ninguno se le calculó el salario conforme lo dispone el artículo 119 de la aludida L.O.T.T.T.
Que en cuanto al cálculo de las utilidades, por ser un salario variable, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, que es promediar los 6 últimos meses, y no como lo ha hecho la juez recurrida de promediar anualmente. Asimismo, para el cálculo de los derechos vacacionales, esto es, vacaciones y bono vacacional, se debe promediar el salario percibido durante los tres últimos meses para cada uno de los trabajadores.
La representación judicial de la parte demandada, alega que apela de la sentencia dictada, en virtud de la forma como se llega a las diferencias salariales, pues la misma es errada, por cuanto no hace una sola explicación exhaustiva, por lo que en nada queda clara la aludida diferencia salarial. Que el error radica en que el salario devengado es el salario básico, y no el salario real, que incluso existen pagos superiores a los que la sentencia indica, y como ejemplo se toma lo indicado en el folio 233 de la pieza 4, en donde se encuentran agregados recibos del trabajador Sergio Peña, y que aún en la misma causa, los trabajadores demandantes aceptan el pago demostrado en los recibos promovidos por la parte demandada.
Que otro de los puntos de apelación, es la procedencia de los conceptos condenados, por lo que se toma como ejemplo el concepto de bono nocturno y horas extras, y que la recurrida explica en la sentencia que solo existe controversia en cuanto a la jornada, que se toma como mixta (f.51 de la sentencia), para lo cual hace una correcta explicación, pero yerra al hacer los cálculos y recargar la jornada mixta a todas las horas, y no a las que son nocturnas, situación que arroja diferencia en los demás conceptos. En cuanto al día de descanso laborado, no se cancela como la juez lo indica, pues en la sentencia supone que todos los días de descanso son laborados, situación que no es real, pues lo cierto del caso es que es esporádico el día de descanso laborado, y el mismo es cancelado en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados como pruebas. De allí que la declaratoria de la sentencia no debe ser con lugar, sino parcialmente con lugar, situación que conllevaría a la no condenatoria en costas, punto sobre el cual también pesa esta apelación, por cuanto al no haber una declaratoria con lugar, en modo alguno puede proceder una condenatoria en costas para la demandada, a favor de uno de los demandantes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que en la actualidad los demandantes continúan la relación de trabajo con la entidad de trabajo, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la empresa MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., desde las siguientes fechas; para Luís García, como auxiliar integral “B”, departamento perecederos, desde el 21/08/2014; York Stella, como auxiliar integral “B”, departamento de charcutería, desde el 21/02/2015; Juan Carlos Guerrero, como auxiliar integral “B”, departamento perecederos, desde el 02/10/2013; José Granados, como pizzero/lonchero, departamento self service, desde el 17/12/2010; Sergio Peña, como auxiliar integral “C”, auxiliar de fruver, auxiliar integral “B”, en el departamento perecederos, desde el 10/04/2012; y Cristhian Rincón, como auxiliar integral “B”, auxiliar de charcutería departamento perecederos, desde el 20/01/2012, hasta la presente fecha, con una jornada laboral de diferentes turnos, a saber de 1:30 p.m. a 10:00 p.m; y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m, por lo cual se les cancela a los demandantes salario básico, días libres, días de descanso, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, diferencias por día de descanso, feriados, pago adicional del día 31, todos conceptos salariales conforme con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de Distribuidora Merca Fácil C.A., 2013-2015; que hasta el momento de interposición de la demanda, los mandantes devengan un sueldo básico de Bs. 15.280,oo (que era el salario mínimo al momento de la elaboración de la presente demanda), es decir, un salario básico diario de Bs. 509,35, y que la presente demanda tiene como base fundamental el salario y su mal cálculo por parte del patrono, ya que al momento del cálculo viola las leyes, convención colectiva y reglamento parcial sobre jornadas de trabajo, ya que no se pagan los conceptos legales como horas extras (diurnas/nocturnas), calculando las mismas a salario básico, cuando la convención colectiva establece que son a salario normal, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la ley y la convención colectiva, por lo que sólo pagaban como si fuese un día normal a razón de salario básico, obviando lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la L.O.T.T.T., y que los cálculos de los conceptos salariales de la presente acción, están tomados desde el 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la LOT.T.T, y que por tanto demanda el cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T., para cada uno de los trabajadores, lo que arroja las siguientes cantidades:
• Para LUÍS ORÁNGEL GARCÍA VALENCIA, la suma de Bs. 181.475,14.
• Para YORK ROYSSANDEL STELLA, la suma de Bs. 142.546,56.
• Para JUAN CARLOS GUERRERO MORA, la suma de Bs. 228.705,89.
• Para JOSÉ HUMBERTO GRANADOS, la suma de Bs. 211.462,66.
• Para SERGIO ALEXANDER PEÑA ZAMBRANO, la suma de Bs. 413.999,01.
• Para CRISTHIAN SAMUEL RINCÓN SANTIAGO, la suma de Bs. 391.144,99.

Todo lo cual arroja una cuantía para la presente demanda de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.334,25).
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa MERCA FACIL AUTOMERCADO C.A., alega que el salario utilizado para el pago de los conceptos reclamados es el normal, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con las cláusulas de la convención colectiva del trabajo, que estipula las normas por las cuales han de regirse las relaciones individuales de trabajo entre la empresa y sus trabajadores que prestan servicios en la áreas operativas, desde la fecha del auto de su homologación, el 14 de enero de 2013.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude a los accionantes cantidad alguna derivada por días domingos laborados, que dado el objeto de la empresa, la misma se encuentra en la excepción de ley que permite trabajar en día feriado, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por dedicarse a una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, concatenado con el artículo 17 del reglamento parcial de la ley del trabajo, sobre tiempo de trabajo, por lo que el día domingo se constituye como un medio ordinario, normal y legal de trabajo, teniendo los trabajadores como días de descanso de su jornada laboral, otros días diferentes de la semana, sin perder el día domingo su condición de feriado.
Que de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en estos casos se labora el día domingo, sólo procede recargo del 50% por ser feriado, pero no el pago del día adicional, ya que al trabajador no le soslayan sus días de descanso. Que sin embargo, se cancela a los trabajadores el día adicional por día trabajado como si fuera una entidad de trabajo de las que no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, un 1.5 adicional al día que se paga en la quincena, para un total de 2,5 por cada día domingo.
Que no es fijo que siempre se laboren los cuatro o cinco domingos de cada mes, que esta circunstancia varía dependiendo de cada trabajador, que por esto es de gran importancia tener en cuenta las fechas de cortes de incidencias para la realización de los pagos de las quincenas, por cuanto las mismas varían conforme el día de pago respectivo y los reportes de incidencias emitidos por la gerencia de operaciones. Asimismo, niegan el pago de días de descanso laborados, por cuanto los mismos han sido cancelados.
Niegan, rechazan y contradicen que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de bono nocturno y horas extras nocturnas, que laboran jornadas diurnas o mixtas, y en ningún caso jornadas nocturnas, y todos tienen sus respectivos tiempos de descanso, que dado que en el libelo no se determinó el horario laborado por cada uno de los accionantes, debe tenerse como cierto el horario de trabajo indicado por la accionada.
Que los actores pretenden que les sea cancelada toda la jornada como nocturna, cuando tanto en los hechos como en el derecho queda evidenciado que la jornada fue mixta, que en realidad los demandantes laboran jornadas diurnas o mixtas, en las que el tiempo de jornada nocturna en ningún caso sobrepasa más de tres horas por jornada, y ni siquiera le corresponde monto alguno por horas nocturnas laboradas.
Que en cuanto a las horas extras nocturnas, es indispensable verificar la procedencia o no de las mismas, e indica que no existen horas extras ni diurnas, ni mucho menos nocturnas que pagar a los accionantes, que conforme a la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas, no arroja tales horas extras peticionadas, que en las oportunidades en que la empresa ha requerido la prestación de servicios en horas extras, ha cumplido con el requisito de solicitar la autorización previa a la Inspectoría del Trabajo y ha pagado conforme a la ley, y en los casos eventuales en las que se ha trabajado horas extras sin la debida autorización, éstas han sido pagadas con el doble del recargo previsto.
Niegan, rechazan y contradicen que se adeude a los actores cualquier obligación derivada de diferencia por utilidades, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
Que al realizarse el pago de las utilidades en el mes de noviembre de cada año, se procede al cálculo proporcional de acuerdo con los meses completos de servicio, que en este caso sería desde el primero de enero hasta el treinta y uno de octubre, más el salario básico que devenga el trabajador, propio a los meses de noviembre y diciembre, por cuanto para la fecha de pago se desconoce para los meses de noviembre y diciembre, cual será el comportamiento del trabajador en relación con la existencia o no de condiciones o acreencias distintas a las normales, como lo son horas extras, aumentos de sueldo, renuncias, entre otros.
Que no se adeuda nada por este concepto, ya que fue pagado en el debido momento, tanto en el mes de noviembre como en el de febrero que fuera correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen que se adeude cualquier obligación derivada de diferencia por vacaciones o bono vacacional, que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo, se cumple con la normativa, pagando a los trabajadores el bono vacacional en la oportunidad del disfrute efectivo, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, que han sido disfrutadas por lo demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen los montos totales acumulados en el petitorio con respecto a cada uno de los accionantes, por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos. Asimismo, niegan rechazan y contradicen que se adeude a los demandados el monto total de la demanda calculado en UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.569.334,25).

IV
DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C.A., inserta en los folios del 49 al 65, de la pieza I, dicha documental no es objeto de valoración por cuanto se trata de una normativa que bajo el principio iura novit curia, la misma debe ser conocida por el juez.
• En relación al ciudadano Luís Orángel García Valencia: Recibos de pago (f. 94 al 103, de la pieza I). En relación al ciudadano York Royssandel Stella: Recibos de pago (f. 104 al 138, de la pieza I). En relación al ciudadano Juan Carlos Guerrero Mora: Recibos de pago (f. 139 al 143, de la pieza I). En relación al ciudadano José Humberto Granados: Recibos de pago (f. 144 al 241, de la pieza I). En relación al ciudadano Sergio Alexander Peña Zambrano: Recibos de pago (f. 242 al 252, de la pieza I). En relación al ciudadano Cristhian Samuel Rincón Santiago: Recibos de pago (f. 253 al 325, de la pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contraria, evidenciándose de su contenido los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo, con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.
Exhibición de documentos:
• Solicita que la parte demandada exhiba los documentos de los ciudadanos: Luís García Valencia, York Royssandel Stella, Juan Guerrero Mora, José Granados, Sergio Peña Zambrano y Cristhian Samuel Rincón Santiago, consistentes en:
o Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo
o Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo
o Recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo
o Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo
o Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo
o Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
o Recibos trimestrales de depósitos de antigüedad.

Evidencia esta Alzada que durante la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada manifestó que los recibos de pago de toda la relación laboral, así como el pago de utilidades, están consignados en el expediente, y forman parte de todo el acervo probatorio, así mismo exhibieron los libros de registro de vacaciones del año 2016, ya que en el expediente constan las ordenes de salida y de ingreso de vacaciones que se llevaban en un lomo ancho donde se registraba este concepto, hasta que se inició el libro presentado en audiencia, libro de horas extras diurnas y nocturnas, en cuanto a los recibos trimestrales, manifestó que los mismos no son objeto de la controversia planteada. Evidencia igualmente esta Alzada, que la parte promovente de la prueba solicitó la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago y al libro de vacaciones y bono vacacional; impugna igualmente el libro de registro de horas extras, por cuanto el mismo carece de datos que detallen a cada trabajador.
Ahora bien, luego de expuesto de manera resumida lo ocurrido en la audiencia, y leído el criterio de primera instancia, esta Alzada ratifica el valor jurídico otorgado por la juez recurrida a los recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo, así como a los recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo, y recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo, en virtud de haber sido consignados en el expediente, evidenciándose de los mismos los montos cancelados en cada oportunidad. Asimismo ratifica el criterio de la juez recurrida en no aplicar la aludida consecuencia del artículo 82, en cuanto a los libros de vacaciones, por cuanto la información que debe sacarse del mismo, no aporta elementos que permitan dirimir la controversia planteada, ya que la misma obedece al error de cálculo, y no al cumplimiento y cancelación del derecho de las vacaciones. Igual criterio toma la juez A-Quo en cuanto al libro de horas extras, que este juzgador en alzada ratifica en el presente fallo.
Se ratifica igualmente el criterio tomado en primera instancia al valorar los recibos de pago de utilidades consignados en el expediente, los cuales constan cancelados a partir del año 2012, y de no aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los recibos trimestrales de depósito de antigüedad, en virtud de que los mismos no aportan elementos que permita dirimir el objeto de la presente demanda, a saber, la diferencia por conceptos laborales con ocasión al error supuesto en el salario base para su cálculo.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Ejemplar del reglamento interno de la empresa, inserto en el folio 343, pieza VI, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
• En relación al ciudadano Luís Orángel García Valencia: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencian:
o A los folios 21,28,32,37,38,45,46,47,51 al 53, 56 al 59, 62, 64, 68, 69, 73 al 76, 80 al 83, 87 al 90, 93 al 95, 97, 98, 100, 101, 104 al 107, 111 al 113, 119 al 120, 124, 125, 129 al 132, 136, 145, 146, 150, 151, 155 de la pieza II del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 16, 20, 26, 31, 36, 41, 42, 44, 50, 55, 61, 67, 72, 79, 86, 92, 99, 103, 110, 115, 116, 117, 118, 123, 128, 134, 140, 144, 149, 154 de la pieza II, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30, 34, 35, 40, 48, 49, 54, 60, 65, 66, 70, 71, 77, 78, 84, 85, 91, 96, 102, 108, 109, 114, 122, 127, 133, 138, 139, 143, 147, 148, 152, 153, y 158, de la pieza II del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria, a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• A los folios 17, 22, 27, 33, 39, 121, 126, 135, 137, 141, 142, 156, y 157 de la pieza II del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
• En relación al ciudadano York Royssandel Stella: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia:
o A los folios 164, 168, 173, 174, 180, 185, 186, 191, 192, 197 al 199, 203, 204, 206, 209, 210, 211, 212, 217, 223, 224, 229, 230, 232, 235, 236 al 238, 243, 253, 254, 259, 260, 261, 267, 268, de la pieza II del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 160, 162, 167, 172, 178, 184, 190, 196, 202, 209, 215, 219, 220, 222, 228, 234, 241, 246, 247, 252, 258, 265 de la pieza II, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 161, 165, 166, 170, 171, 176, 177, 182, 183, 189, 194, 195, 200, 201, 207, 208, 213, 214, 218, 226, 227, 233, 239, 240, 245, 251, 256, 257, 263, 264, 269, y 270 de la pieza II del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• A los folios 163, 169, 175, 179, 181, 187, 188, 193, 205, 210, 216, 225, 231, 242, 244, 249, 250, 255, 262, y 266 de la pieza II del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
• En relación al ciudadano Juan Carlos Guerrero Mora: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia:
o A los folios 276 al 278, 281, 283, 284 de la pieza II y folios 4, 8, 9,12, 13, 16, 17, 21, 22, 26, 30, 34, 37, 38, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 53, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 71 al 74, 78 al 80, 83 al 85, 88 al 90, 93, 94 al 97, 101, 102, 105 al 107, 111, 112, 114, 117, 118, 121 al 125, y 129 de la pieza III del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 272, 275, 280, 287, 288 de la pieza II y folios 3, 7, 11, 15, 20, 25, 29, 33, 36, 40, 47, 51, 56, 57, 59, 65, 70, 77, 82, 87, 93, 100, 104, 110, 115, 116, 120, 128, 131, 136, 140, 146, 152, 157, 163, y 169 de la pieza III, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 273, 274, 279, 285, 286 de la pieza II y folios 5, 6, 10, 14, 18, 19, 23, 24, 27, 28, 31, 32, 35, 39, 43, 50, 54, 55, 63, 64, 69, 75, 76, 81, 86, 91, 92, 98, 99, 103, 108, 109, 113, 119, 126, 127, 134, 135, 139, 144, 145, 150, 151, 155, 156, 161, 162, 167, 168, y 173 de la pieza III del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• A los folios 282 de la pieza II y folios 132, 133, 137, 138, 141 al 143, 147 al 149, 153, 154, 158 al 160, 164 al 166, y 170 al 172 de la pieza III del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
• En relación al ciudadano José Humberto Granados: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia:
o A los folios 175, 178, 179, 181, 182, 183, 186, 187, 209, 213 de la pieza III, y folios 4 al 7, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 24, 25 al 32, 36 al 39, 44 al 46, 53, 54, 72 al 78, 82 al 88, 93, 94, 95, 96, 108, 109, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 120, 121, 125, 126, 128, 129 al 133, 137 al 140, 144 al 149, 153 al 156, 160 al 163, 168 al 171, 175, 176, 183 al 185, 190 al 194, 197 al 202, 205, 206, 209 al 211, 213, 214, 218, 219, 223, 224, 228, y 229 de la pieza IV del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 176, 177, 180, 185, 188, 191, 196, 200, 203, 206, 207, 284, 285 de la pieza III, y folios 3, 12, 16, 21, 35, 43, 49, 52, 61, 71, 81, 92, 100, 102, 103, 107, 112, 119, 124, 128, 136, 143, 152, 159, 167, 174, 179, 180, 182, 189, 196, 207, 212, 217, 222, y 227 de la pieza IV, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 215, 216, 222, 229, 230, 236, 237, 242, 249, 247, 253, 254, 258 al 260, 265, 266, 271, 272, 275, 276, 277, 282, 283 de la pieza III, y folios 8, 9, 19, 20, 22, 23, 33, 40, 41, 42, 47, 48, 50, 51, 58, 59, 60, 69, 70, 79, 80, 89, 90, 91, 97 al 99, 104, 105, 106, 110, 111, 115, 122, 123, 127, 134, 135, 141, 142, 150, 151, 157, 158, 164, 165, 166, 172, 173, 177, 178, 186, 187, 188, 195, 203, 204, 208, 215, 216, 220, 221, 225, 226, 230, y 231 de la pieza IV del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales corrientes a los folios 214, 217, 223, 231, 238, 243, 244, 255, 261, 267, 273, y 278 de la pieza III, pues aunque las mismas fueron impugnadas por la contraparte, fue verificado por la juez recurrida que su contenido corresponde a recibos de pago en copia al carbón, con formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, por lo cual crearon certeza a la juez recurrida y a este sentenciador de segunda instancia, en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
• A los folios 178, 184 de la pieza III del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
• Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 210 al 212, 218 al 221, 224 al 228, 232 al 235, 239 al 241, 244, 245, 249 al 252, 256, 257, 262 al 264, 268 al 270, 274, y 279 al 281 de la pieza III del expediente y folios 34, 62, 63, 65, 66, 67, y 68 de la pieza IV, pues aunque las mismas fueron impugnadas por la contraparte, determinó la juez recurrida que la información contenida fue verificada durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, y de la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En relación al ciudadano Sergio Alexander Peña Zambrano: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia:
o A los folios 234, 236 al 238, 240, 244, 246 al 248, 249, 250, 254, 256, 261, 263, 264, 268, 269 al 271, 274 al 276, 279 al 281, 284 al 287, 291, 292, 293, 297 al 299, 303, 304, 306, 307, 308, 310, 311 al 314, 318, 319, 323 al 326, 329, 330, y 334 al 337 de la pieza IV, y los folios 4, 12, 13, 17, 18, 19, 34, 35, 41, 42, 48, 52, 53, 57, 58, 71, 72, 80 al 82, 86, 87, 88, 97, 98, 99, 100, 103 al 105, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 119, 120, 124 al 128, 134, 135, 139, 140, 142, 145, 147, 148, 149, 154, 162, 163, 168, 171, 174 y 175 de la pieza V del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 233, 235, 239, 245, 251, 255, 258, 262, 265, 266, 268, 273, 278, 284, 290, 296, 302, 309, 317, 322, 328, 333, 340, y 341 de la pieza IV, y los folios 3, 7, 11, 16, 21, 26, 31, 36, 37, 40, 44, 51, 56, 61, 62, 64, 70, 74, 79, 85, 91, 96, 101, 102, 107, 113, 118, 123, 130, 131, 133, 138, 144, 157, 161, 167, 172, y 173 de la pieza V, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 272, 277, 282, 283, 288, 289, 294, 295, 300, 301, 305, 315, 316, 320, 321, 327, 331, 332, 338, 339 de la pieza IV y los folios 5, 6, 10, 14, 15, 20, 24, 25, 29, 30, 33, 39, 43, 49, 50, 54, 55, 59, 60, 68, 69, 73, 77, 78, 83, 84, 89, 90, 95, 106, 112, 116, 117, 121, 122, 129, 137, 143, 150, 155, 156, 160, 165, 166, 170, y 176 de la pieza V del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• A los folios 252, 253, 257, 159 de la pieza IV y los folios 136, 141, 152, 153, 158, 159, 164, y 169 de la pieza V del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
• Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental corriente al folio 151 de la pieza V, pues aunque las mismas fueron impugnadas por la contraparte, fue verificado por la juez recurrida que su contenido corresponde a recibos de pago en copia al carbón, con formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, por lo cual crearon certeza a la juez recurrida y a este sentenciador de segunda instancia, en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
• Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 241 de la pieza IV y 22, 23, 27, 28, 32, 38, 45, 46, 47, 65, 66, 67, 75, 76, 92, 93, 94 y 146 de la pieza V, pues aunque las mismas fueron impugnadas por la contraparte, determinó la juez recurrida que la información contenida fue verificada durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, y de la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En relación al ciudadano Cristhian Samuel Rincón Santiago: Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia:
o A los folios 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 190, 192 al 194, 196, 197, 199, 200, 201, 203 al 205, 209 de la pieza V y los folios 4, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 20 al 25, 29, al 31, 35, 39, 42, 45 al 47, 50 al 53, 56 al 59, 62, 63, 69, 70, 71, 74 al 76, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 88, 91, 92, 95 al 98, 101, 102, 103, 106, 107, 110 al 113, 116, 117, 120, 121, 124 al 126, 132 al 134, 136, 139, 140, 143 al 147, 150 al 152, 155, 156, 160, 161, 164 al 166, y 169 al 171 de la pieza VI del expediente, datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
o A los folios 178, 182, 185, 188, 192, 195, 198, 202, 206, 207, 210, 214, 218, 224, 229, 238, 247, 251, 257, 263, 267, 270, 280, y 281 de la pieza V, y los folios 3, 6, 13, 14, 19, 28, 34, 38, 41, 44, 49, 55, 61, 65, 66, 68, 73, 78, 84, 85, 90, 94, 100, 105, 109, 115, 119, 123, 128, 129, 131, 137, 138, 142, 149, 154, 158, 163, y 168 de la pieza VI, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Se ratifica igualmente el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a los folios 217, 219, 220, 227, 228, 235 al 237, 245, 246, 250, 253, 258, 259, 265, 266, 271, 272, y 277 al 279 de la pieza V, y a los folios 5, 10, 18, 26, 27, 32, 33, 36, 37, 40, 43, 48, 54, 60, 64, 72, 77, 81, 89, 93, 99, 104, 108, 114, 118, 122, 127, 135, 141, 148, 153, 157, 162, 167, y 172 de la pieza VI del expediente, por cuanto tales documentales corresponden a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados. De su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
Prueba de inspección judicial:
• En la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., antes Distribuidora Merca Fácil C.A., sucursal Garzón Vegas de Táriba. Por haberse evacuado esta prueba con la juez recurrida, respetando el principio de inmediatez, este Tribunal se acopla al criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la misma.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de ambas partes, evidencia esta Alzada respecto al punto de apelación de la parte demandante, referido a la no cancelación de un concepto asociado a horas extras y el bono nocturno; que tal argumento es desestimado por esta instancia, por cuanto al revisar la sentencia recurrida, constata que los cálculos realizados por la juez a-quo se encuentran ajustados a derecho, evidenciando esta Alzada que la juez A-Quo realiza el cómputo de las horas extras tomando en consideración el recargo del 50% sobre el valor de la jornada diurna, así como el respectivo 30 % de recargo sobre el valor de esta hora, para las horas nocturnas que corresponden por la labor realizada, de allí que al haber una supuesta falla en la juez recurrida, relacionada con la nomenclatura utilizada por la demandada para cancelar conceptos laborados, el apoderado de la parte recurrente en apelación debió determinar con precisión cual de los conceptos no fue calculado, y a cual trabajador se refiere, asimismo, para sobre ese punto realizar una revisión exhaustiva y un posible cálculo en el período en el que se observó el error y sobre el cual pudiera corresponder la presunta deuda; ello con el fin de poder constatar de manera puntual el motivo exacto de la apelación.
En cuanto a los días de descanso laborados, días domingos laborados y feriados, que manifiesta la representación judicial de los demandantes, debieron ser calculados con el salario normal, dado que dichos conceptos generan incidencias que arrojan diferencias, verifica este sentenciador que la juez a-quo en su sentencia, en efecto recalcula estos conceptos, tomando en consideración las horas laboradas por cada uno de los trabajadores, según lo probado conforme a las documentales aportadas por ambas partes, consistentes en recibos de pago, constatándose que el salario utilizado para determinar el valor de los días de descanso laborados, y días domingos, en efecto fueron computados con el valor del salario normal de cada trabajador, tal y como se podrá observar en el cuadro que más adelante se plasma.
En cuanto a las utilidades, la representación de la parte demandante realiza una observación, visto que la juez a-quo indica en su sentencia, que el salario de los trabajadores es un salario variable, lo cual manifiesta es una afirmación errada, pues si bien el salario es fluctuante, no puede ser considerado como variable, deduciendo así que existe un error en el cálculo de las utilidades, en cuanto al salario utilizado para su pago, dado que entiende debió utilizarse el salario promedio de los últimos 6 meses, y no el salario promedio anual. Bajo esa perspectiva, considera quien decide en alzada, que en efecto en el caso que nos ocupa, no se trata de un salario variable; sin embargo, para el momento en que se realiza el cálculo, la juez a-quo utiliza el salario promedio anual para calcular dicho concepto, lo cual es perfectamente válido, por cuanto se ajusta con lo preceptuado en la norma sustantiva del trabajo; en consecuencia, este juzgador considera que desechado este último argumento, no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a los argumentos de la parte demandada, también recurrente, relativos a que la juez utilizó un salario básico, y no utilizó el salario normal, para determinar diferencias en lo que debió devengar cada trabajador, que por dicha razón la juez de instancia condena diferencias que no existen, en cuanto a utilidades y vacaciones; sobre ello, este juzgador evidencia que la sentencia recurrida explica la forma de calcular las incidencias sobre cada concepto peticionado, según los recibos de pago, de ahí la juez deduce la diferencia, luego de la explicación, refleja un cuadro el cual contiene cuatro columnas, los cuales una vez revisados, se infiere que no existe error alguno en cuanto al cálculo, y la diferencia allí determinada es la correcta, tal como se detalla con el ejemplo utilizado por la misma representación judicial de la parte demandada así:
Para el trabajador Sergio Peña, según los recibos de pago valorados tanto en primera instancia como en esta Alzada, le correspondió recibir en el mes de mayo de 2012, tal como se evidencia del folio 233 de la pieza IV del expediente, las siguientes cantidades:

SALARIO BÁSICO 1.788,94
BONO NOCTURNO O INCIDENCIA JORNADA NOCTURNA 299,74
HORA EXTRA NOCTURNA 392,1
DIAS DE DESCANSO LABORADOS 84,56
DOMINGOS LABORADOS 334,45

Con base en lo determinado por la juez recurrida sobre el trabajador tomado como ejemplo, cuya explicación sobre la manera de calcular los conceptos se detalla en el vuelto del folio 56 de la pieza VII, se evidencia que a éste correspondía una diferencia entre lo cancelado según recibos valorados, y el monto real a cancelar, las siguientes cantidades:

De donde se desprende que sumando las cantidades correspondientes de los días laborados y domingos laborados, montos cancelados por debajo del cálculo efectuado por el Tribunal recurrido, corresponde una diferencia a favor del demandante de Bs. 507,42, monto que concuerda con el colocado en el cuadro corriente al folio 57 de la pieza VII en la tercera columna, acordada como diferencia salarial para el mes de mayo de 2012 para este demandante.
Igualmente, se evidencia que la cantidad de días de descanso laborados y los domingos laborados, para efectuar el cálculo, son los indicados en el recibo de cancelación de salario consignado como prueba documental por la misma parte demandada, por lo que no existe error de la juez al realizar el cálculo por los conceptos mencionados.
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que al tomar las diferencias salariales plasmadas en la tercera columna, y sumarlas para cada año, nos arroja una cantidad que concuerda con la estampada en el primer recuadro corriente al vuelto del folio 57 (sentencia), es decir, la juez recurrida, sumó solo las diferencias salariales que por error de la empresa no le fueron canceladas al trabajador, sin sumar nuevamente lo ya cancelado, ni el salario base, de donde concluye esta Alzada que el cálculo efectuado en primera instancia es el correcto, y así se decide.
Por último, apela la demandada, en cuanto a la declaratoria con lugar del demandante Luís Orángel García; en segundo lugar del parcialmente con lugar del resto de los demás demandantes; y tercero y último, de la condenatoria en costas a favor de Luís García; a tales efectos, este despacho evidencia que la procedencia de la declaratoria con lugar o parcialmente con lugar en la sentencia recurrida, deviene de la procedencia de cancelación de los conceptos demandados, evidenciándose que para el trabajador Luís García, se determinó que existía diferencia no sólo en cuanto al salario devengado, sino en los derechos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que al haber sido procedente la totalidad de los conceptos demandados para este trabajador, corresponde acertadamente declarar con lugar la demanda, respecto de éste. Así, para el resto de los trabajadores demandantes, se evidencia de la sentencia, que no les correspondió la totalidad de los conceptos demandados, pues en unos casos se les canceló con excedente los derechos reclamados, y en otros sólo prosperaba uno o dos de los referidos derechos peticionados, por lo que acertadamente la sentencia, para el resto de los trabajadores, resultaba parcialmente con lugar, como en efecto fue plasmado en el fallo recurrido.
Ahora bien, en relación con las costas condenadas, es reiterado el criterio, y así lo establece la norma, que al haber vencimiento total de los conceptos reclamados, aun cuando los montos demandados libelarmente no hayan sido condenados en su totalidad, forzosamente debe condenarse en costas a la parte perdidosa, como ocurrió con relación al demandante Luís García, y no ocurrió con el resto de los demandantes, por lo que para quien aquí decide en Alzada, es correcta la condenatoria en costas tal como fue planteada en la sentencia recurrida, y así se decide.
Indexación e intereses de mora:
De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03/11/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión, de fecha 13 de noviembre de 2017.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Luís Orángel García Valencia, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-21.219.659, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos, York Royssandel Stella, Juan Carlos Guerrero Mora, José Humberto Granados, Sergio Alexander Peña Zambrano y Cristhian Samuel Rincón Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.041.297, V- 14.152.491, V- 12.233.097, V- 12.233.444 y V-19.777.776, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A.
SEXTO: SE CONDENA a pagar a la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., la cantidad de Bs. 91.206,61 a Luís Orángel García Valencia; Bs. 74.726,37 a York Royssandel Stella; Bs. 31.873,66 a Juan Carlos Guerrero Mora; Bs. 116.457,92 a José Humberto Granados, Bs. 102.240,30 a Sergio Alexander Peña Zambrano y Bs. 108.065,98 a Cristhian Samuel Rincón Santiago, para un total de Bs. 524.570,84.
SÉPTIMO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del presente recurso para la parte demandante.
OCTAVO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
NOVENO: Se condena en costas a la demandada, por vencimiento total, sólo respecto al ciudadano Luís Orángel García, ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día 22-01-2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales


SP01-R-2017-84
JFE /mig.