REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de enero de 2018
207º Y 158º
Asunto: SP01-R-2017-000033.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 14.179.340.
Apoderados judiciales parte demandante: Abogados, Dhorys Teresa León Alarcón y Jesús Ignacio Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.416 y 28.316, en su orden.
Tercero interesado: Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
Apoderadas judiciales Tercero interesado: Abogadas, Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 111.069 y 48.525, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa número 1874-2015, de fecha 17.11.2015, en el expediente núm. 056-2015-01-00081, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el deporte.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril del 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano arriba mencionado, en contra de la Providencia Administrativa señalada anteriormente.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Pérez, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia señalada anteriormente en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el hoy recurrente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2047, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“ Al respecto este Juzgador observa lo siguiente: Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Señala el recurrente que la parte patronal no promovió pruebas y aun así el inspector del trabajo las apreció, siendo esto un exceso por cuanto los anexos no podían considerarse como pruebas promovidas. Del f. 203 al 223 de la 1 ª pieza del expediente, corren insertos escrito de promoción de pruebas y documentales, así como el auto de admisión de las mismas suscrito por el inspector del trabajo, por ende, si el inspector del trabajo las apreció, no ha podido incurrir en ningún exceso, es por ello que resulta improcedente lo denunciado. Así se resuelve.
Indica el recurrente que en la providencia administrativa no fueron apreciadas las pruebas: testimonial, ni la prueba de inspección judicial promovida por este en el procedimiento administrativo. A los folios 258 al 260, se observa con meridiana claridad que el inspector del trabajo le confirió valor probatorio a dichas pruebas y mencionó cuáles fueron los elementos probatorios que extrajo de las mismas a través de conclusiones de orden intelectual.
Ahora bien, el recurrente adujo que en tales pruebas se demuestra que continuó laborando después de haber sido despedido en el mes de enero del 2015; que la providencia administrativa viola normas de carácter constitucional; de la legislación laboral; del decreto de inamovilidad laboral; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la doctrina; la jurisprudencia; que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto; en errada apreciación de los hechos; incongruencia de la parte motiva de la decisión; y que el contenido del acto es de ilegal ejecución, pero sin mencionar el porqué en específico de cada uno de los aparentes vicios delatados dejándolo a la interpretación de este juzgador, ni tampoco mencionada de qué forma inciden tales violaciones de manera determinante en la decisión administrativa.
Empero para este juzgador el hecho realmente controvertido en la presente causa, no resulta de ninguno de los hechos narrados a los cuales pueda este juzgador arribar facultativamente en razón de las pruebas aportadas, sino más bien a una cuestión de orden legal, cuál es, si existió la supresión del organismo patronal y los efectos de dicha supresión sobre la relación de trabajo que unió al trabajador con su patrono, por ser este último la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, lo cual sí fue denunciado adecuadamente en el numeral quinto al f. ° 16 de la 1 ª pieza. Así mismo, denunció adecuadamente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, propiamente del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de no haberlo expresado así en su escrito.
De acuerdo al párrafo anterior, se pronunciará este juzgador sobre el presente recurso de nulidad, iniciándose por el hecho de que el organismo del Ministerio del Poder Popular para el Deporte fue suprimido por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. Conforme a la interpretación que le fue dada a la decisión n. ° 960 de fecha 9.5.2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Inspectoría del Trabajo y del contenido mismo de la propia decisión, en efecto no existe obligación legal alguna para el nuevo Ministerio creado de asumir a todos los funcionarios o trabajadores que cesaron en sus servicios en virtud de la extinción del órgano para el cual prestaban sus servicios, por lo tanto al no estar controvertida la supresión del órgano administrativo patronal, tampoco la relación de trabajo del recurrente para el órgano suprimido; así mismo que a tenor del criterio sostenido en la sentencia indicada, de que el nuevo órgano constituido por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, no tenga la obligación legal o constitucional de absorber toda la nómina del órgano extinto, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
En lo que respecta al error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, propiamente del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este juzgador que la inspectoría del Trabajo, yerra al pretender que el espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, es procurarle un beneficio patrimonial al beneficiario del supuesto de hecho planteado en ella.
Ha pretendido el Legislador que los padres en razón de la responsabilidad que emana la paternidad, así como el bienestar social de los niños y niñas protegidos también por esta norma —dado que en cuanto a este análisis resulta imposible separar al hijo o hija del padre—, en el marco del Estado Social, se propenda a darle a los padres inamovilidad en el trabajo para que se le permita mantener el sustento familiar por un período mínimo de dos años, de forma tal que el hijo o hija que nazca pueda recibir de sus padres al menos hasta sus dos años de edad, todo lo necesario para su desarrollo. Por consiguiente, considerar a la protección del trabajo como una indemnización, es desnaturalizar los fueros protectorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la propia razón del legislador para su establecimiento, sin embargo, esta interpretación errónea no incide de manera determinante en la motivación de la decisión administrativa, así como tampoco en el fallo dictado, por ende, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación, que no es cierto como se lee en la sentencia, en la parte narrativa, que el Ministerio del poder Popular para la Juventud y el Deporte- como tercero interesado- haya comparecido con sus apoderados judiciales y que hayan expresado sus alegatos; que en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, la sentencia la señala como inadmisible, siendo que en autos consta que el Tribunal la admitió el 10 de febrero de 2017 (folio 42), que la parte patronal no presentó pruebas, que sólo consignó un “escrito de promoción de pruebas”, sin que su contenido contenga prueba alguna de las tipificadas por la norma legal venezolana, considerando el juzgador el título del escrito, se escudriñó y estimaron pruebas no promovidas por la parte patronal, y el juzgador al emitir su fundamento para decidir, no revisó, ni analizó en profundidad las actas procesales que contiene el expediente administrativo.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba testimonial y de inspección judicial; manifiesta que el inspector del trabajo no analizó ni valoró dichas pruebas, como tampoco fue objetivo, así como consta en el expediente administrativo; con respecto a la prueba testimonial y la inspección judicial promovida y evacuada, se demuestra que su representado laboró el 05 de enero del 2015, demostrándose la continuidad de la relación laboral, y que es cierto que muchos de los trabajadores continuaron laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, entre ellos su representado, que sobre estos elementos esenciales del recurso interpuesto, no hay ninguna clase de pronunciamiento en la sentencia, habiendo omisión en el pronunciamiento respecto a ello.
Que no es cierto lo que se lee en la sentencia apelada de fecha 28 de abril del 2017, (folio 57 y 58), dictada por el Tribunal de primera instancia.
“… pero sin mencionar el porqué en específico de cada uno de los aparentes vicios delatados dejándolo a la interpretación de este Juzgador, ni tampoco menciona de que forma inciden tales violaciones de manera determinante en la decisión administrativa”
Por que tanto en el recurso de nulidad interpuesto, como en la audiencia de juicio, se alegó y así consta en el expediente, que dicha providencia administrativa conllevaba lo siguiente:
• Evidente contradicción con las normas de estricto orden público, a las máximas experiencias, así como a los hechos notorios y evidentes, al no respetársele a su representado la inamovilidad especial. Así como no se le respetó la continuidad de la relación de trabajo existente en el mes de enero del 2015.
• El exceso y abusos por las irregularidades en cuanto al análisis de los supuestos elementos probatorios de la parte patronal.
• Aunque la parte patronal no promovió ninguna prueba, el Inspector del Trabajo incurrió en exceso, al considerar los anexos relacionados como promoción documentales.
Manifiesta que la sentencia apelada determina que el hecho controvertido no es el fundamento alegado por la parte actora, si no la supresión del órgano patronal, siendo que el hecho a decidir es que el ciudadano Jesús Antonio Pérez, ya identificado, fue despedido injustificadamente, que se encuentra protegido con inamovilidad laboral y que se demostró que continuó laborando en el mes de enero del año 2015, luego de la supuesta supresión del ente de trabajo.
Que el tribunal de primera instancia en sentencia de fecha 28 de abril del 2017, no reconoció la inamovilidad laboral de la cual estaba protegido el ciudadano Jesús Antonio Pérez, ni siquiera la menciona, no habla de ella como si no existiera de las actas procesales que conforman el presente expediente, cometiendo omisión en su pronunciamiento y en el análisis jurídico correspondiente.
Asimismo, señala que en la sentencia recurrida, además de lo expuesto; en el análisis, valoración y apreciación de las pruebas resaltan:
a) El vicio de incongruencia.
b) El vicio de falso supuesto.
c) El vicio de silencio de pruebas.
Que por los motivos expuestos, solicita a esta Alzada se reconozca la inamovilidad laboral paternal que tenía el ciudadano Jesús Antonio Pérez para el momento del despido injustificado, del cual fue objeto, se reconozca la continuidad de la relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano antes mencionado.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, la parte accionada no presentó escrito alguno.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada de suma importancia, entrar a analizar el fuero paternal aludido por la representación de la parte accionante en nulidad, dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el presente caso, quedó ampliamente demostrado a través de las probanzas existentes en la causa administrativa, los siguientes hechos:
• Que fue registrado el nacimiento de un niño, cuyo padre es el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ, nacimiento ocurrido en fecha 09 de marzo de 2013.
• Que la parte patronal, esto es, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, procedió a despedir al ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ, en fecha 09 de enero de 2015.
• Que en defensa de sus derechos, el trabajador procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche, para que la autoridad administrativa procediese a declararlo, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el mes de mayo del año 2012, establece lo siguiente:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Asimismo, la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8, dispone:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, dispone:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
En opinión de esta Alzada, la supresión del ente original de trabajo, es decir, del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, no constituyó el cierre definitivo del ente empleador, dado que éste continuó bajo la nueva nomenclatura denominada Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, con toda su estructura organizada; por lo que aun cuando esta instancia concuerda con la apreciación de primera instancia, de que no estaba obligado el nuevo ente a mantener la nómina inicial del ente suprimido, sí estaba obligado a respetar el fuero paternal surgido a raíz del nacimiento demostrado del hijo del trabajador en cuestión, esto siguiendo el orden constitucional y legal, en aras de salvaguardar la protección a la familia; de allí, que revisados los argumentos del ciudadano Inspector del Trabajo, de reconocer a medias el fuero paternal alegado, considera este juzgador, que yerra en sus conclusiones, al otorgar sólo una indemnización pecuniaria por el resto del lapso de dos años, tal como fue analizado por el juez de primera instancia, al pretender el ciudadano inspector, que el espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión fuera procurarle un beneficio patrimonial al trabajador, siendo que como igual analiza el juzgador de primera instancia, quiso el legislador, en razón de la responsabilidad social que emana de la paternidad, así como el bienestar social de los niños y niñas protegidos igualmente por la norma, establecer lo inadecuado que resulta separar al hijo o hija nacida, de su progenitor, en el marco del Estado social, derivado de lo económico, entendiendo que esta protección de inamovilidad otorgada al padre, le permita mantener el sustento familiar por un período mínimo de dos años, de manera tal que durante ese lapso, el hijo o hija nacida, pueda recibir de sus padres todo lo necesario para su desarrollo; pero contrario a la conclusión a la cual arriba el juzgador de instancia, este hecho, en nuestra opinión, sí incide de manera determinante en la motivación de la decisión del ciudadano inspector, dado que en criterio de este sentenciador, lo que resultaba cónsono con los argumentos expuestos, es que se mantuviera la relación de trabajo, incluso por encima de otros trabajadores no amparados por este fuero, en las instalaciones no suprimidas del nuevo ente creado, lo cual deberá ser ordenado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Dilucidada la presente circunstancia, en cuanto a los siguientes puntos de apelación, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los mismos.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa N° 1874-2015, de fecha 17/11/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2015-01-0081, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante Jesús Antonio Pérez Sánchez, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.179.340, en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y asimismo procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por lo cual se ordena al ente de trabajo demandado, restituir al mencionado ciudadano a sus labores habituales, en el mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía antes de la ruptura de la relación de trabajo.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día, 18-01-2018, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio C. Pérez Morales
Secretario




SP01-R-2017-33
JFE/mm.-