REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de enero de 2018
207º Y 158º
Asunto: SP01-R-2016-000093.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.491.904.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.689, 52.872 y 144.822, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana arriba mencionada, en contra de la Providencia Administrativa señalada anteriormente.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE - HIDROSUROESTE -, tercero interesado en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO, y se ordenó el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo y el posterior pago de los salarios dejados de percibir.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en una serie de vicios:
- Primero, en el vicio de falso supuesto de derecho por no haber declarado la caducidad conforme lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que transcurrió un lapso superior a treinta días continuos desde la fecha en que tuvo conocimiento de la falta (31/07/2013) hasta la fecha en que interpuesto la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo (10/09/2013). Que adicionalmente a ello, la caducidad se alegó en el procedimiento administrativo, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, sin que el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre dicha defensa en la decisión.
- Segundo, que los hechos imputados a la trabajadora “alteración de facturación de oficina comercial en la que funge como supervisora y manipulación de los consumos de los suscriptores” no fueron demostrados, pues las únicas pruebas que utilizaron para ello, fueron llamados de atención realizados a la trabajadora con una antigüedad superior a los siete meses a la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de falta.
- Tercero, que las pruebas que utilizó la Inspectoría del Trabajo para autorizar el despido de la trabajadora fueron documentales no suscritas por ella, que por lo tanto no le eran oponibles y que adicionalmente a ello, los únicos terceros que suscribieron y ratificaron tales documentales eran trabajadores de confianza de la empresa, por lo tanto, dichas pruebas documentales no podían servir para la demostración de la supuesta falta.
Al respecto, este Juzgador observa lo siguiente: Por lo que respecta al primer vicio denunciado, de una lectura del expediente administrativo en el que se dictó la decisión recurrida, se evidenció que constituyó un hecho no controvertido que la trabajadora ingresó a la empresa el 19/05/2010 y que para el momento de la solicitud de calificación de falta desempeñaba el cargo de supervisora de oficina comercial en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Para demostrar la empresa las funciones que comprendía el cargo que desempeñaba la referida trabajadora, promovió una descripción del cargo que aparece suscrito únicamente por autoridades de la empresa y no por la trabajadora, motivo por el cual no se le debió reconocer valor probatorio a la referida documental y genera imprecisión en las funciones que le correspondía desempeñar a la trabajadora, por lo tanto imprecisión en las funciones que se encontraban bajo su responsabilidad.
Pues bien, los hechos imputados a la trabajadora y que se corresponden con igual número de llamados de atención son los siguientes: 1.- Informes de contabilidad descuadrados (sic) señalado en el llamado de atención del 14/01/2013; 2.- Retorno de valija de fecha 03/01/2013 por parte del Banco de Venezuela por no coincidir la cantidad de bolívares expuestos en la relación de depósitos con cheques, señalado en el llamado de atención del 01/02/2013; 3.- Presentación de cuentas por cobrar sin el cuadro de barrido correspondiente al mes de Enero de 2013, señalado en el llamado de atención del 19/03/2013 y 4.- Eliminación de factura por Bs. 16.770,06 de suscriptor sin justificativo sustituyéndola por una de un monto inferior equivalente a Bs. 723,52 como se evidencia en acta de fecha 31/07/2013 suscrita por la trabajadora.
Como se puede observar, de los cuatro hechos imputados a la trabajadora en los tres primeros es evidente que si la solicitud de calificación de falta se interpuso el 10/09/2013 y dichos hechos ocurrieron en el mes de Enero de 2013 operó el perdón tácito de la falta conforme al contenido del artículo 422 de la LOTTT que establece que “cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar autorización al Inspector del Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada” y para darle a dicho norma una interpretación acorde con la doctrina de la Sala Constitucional debe adicionarse la frase “ó desde que tuvo conocimiento de la falta”.
En consecuencia, no podía el Inspector del Trabajo, por una parte, omitir pronunciarse sobre la excepción de caducidad como lo hizo y por otra parte, hacer referencia en la providencia administrativa recurrida a tales hechos en los cuales operó el perdón tácito de la falta. Adicionalmente a ello, los primeros tres hechos no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, pues un llamado de atención no determina la demostración de la falta en que incurrió la trabajadora, aún en el supuesto que estuviere suscrito por ella, pues tal firma operaría en señal de recepción y no de aceptación de los hechos imputados en el mismo.
Ahora bien, por lo que respecta al cuarto hecho imputado, es decir, eliminación de factura por Bs. 16.770,06 de suscriptor sin justificativo sustituyéndola por una de un monto inferior equivalente a Bs. 723,52 que se evidencia en acta de fecha 31/07/2013 suscrita por la trabajadora, debe revisar este Juzgador si como lo señaló el recurrente operó o no la caducidad que constituye una excepción no susceptible de interrupción.
Al respecto, se observa que el artículo 422 de la LOTTT señala como punto de partida para el inicio del lapso de caducidad de 30 días continuos previstos en la referida norma, la fecha en que ocurra la falta o que el empleador tenga conocimiento de la misma. De una revisión de las actas procesales, se evidencia que la empresa tuvo conocimiento del hecho el día 31/07/2013 (fecha en la que el Coordinador de Gestión Comercial, el Supervisor itinerante, la misma trabajadora actuando como supervisora de oficina comercial y el auditor administrativo) suscribieron un acta de esa misma fecha, en la que se dejó constancia de la irregularidad ocurrida con la factura N° 131A0000000001015154 del suscriptor Auto Servicio San Juan de la cuenta N° 133004007500 por un monto de Bs. 16.770,06 que fue cambiada por la factura N° 131P000000000026003 por un monto de Bs. 723,52.
Como consecuencia de tal hecho, el representante de la empresa (Supervisor Itinerante) informó con la celeridad del caso mediante memorando de fecha 01/08/2013 a la Gerente de comerciales Belkys Parra, quien a su vez apegada a las normas internas de la empresa, se dirigió al día siguiente (02/08/2013 folio 227) a la Gerencia de Talento Humano para que se tomarán las medidas del caso, medida que no era otra que solicitar en un lapso breve de 30 días continuos, es decir, hasta el 31/08/2013, la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo, pues la trabajadora se encontraba amparada en inamovilidad laboral, sin embargo, los representantes de la empresa interpusieron la solicitud de calificación de falta el 19/09/2013, es decir, un mes y diecinueve días posteriores a tener conocimiento de la falta. Ello imponía al Inspector del Trabajo el deber de declarar la caducidad de la acción interpuesta.
Ahora bien, no obstante lo antes expresado debe revisar este Juzgador, si durante el procedimiento fue imputada a la trabajadora otra falta diferente a las antes expresadas y sobre todo si fue demostrada o no tal falta. Al respecto, se observa que en el escrito de calificación de falta no se imputó otra falta, sin embargo, en el memorando de fecha 02/09/2013 remitido a la trabajadora, se le imputaron a la trabajadora otros hechos referidos a la reincidencia en el incumplimiento de funciones en la liquidación de altos consumidores, donde se evidencia que las lecturas registradas no son reales y que las lecturas modificadas en la gerencia comercial para la emisión 08/2013 no fueron actualizadas en dicha oficina para cargar y enviar data, lo cual causa malestar, perdida de tiempo y retraso en el proceso facturación.
De una lectura de las actas procesales, se evidencia un memorando de fecha 01/08/2013 suscrito por Cesar Manrique Supervisor Itinerante dirigido a la Gerente de Comerciales en el que le indica que con posterioridad al acta del 31/07/2013 se realizó inspección de las cuentas con lectura y se observo que no se estaba registrando la lectura real en la liquidación del mes 08/2013, generándose inconsistencias de las lecturas procesadas en la oficina comercial.
Se evidencia entonces que la empresa tuvo conocimiento de tal reincidencia el día 01/08/2013 (fecha en que el Supervisor Itinerante) suscribió el memorando dirigido a la Gerente de Comerciales en el que indica la materialización de las referidas inconsistencias. Como consecuencia de tal hecho, la empresa debía solicitar en un lapso breve de 30 días continuos, es decir, hasta el 01/09/2013, la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo, sin embargo, los representantes de la empresa interpusieron la solicitud de calificación de falta el 19/09/2013, es decir, un mes y dieciocho días posteriores a tener conocimiento de la falta, probablemente por cuanto en esta oportunidad la Gerente de Comerciales no se dirigió a la Gerencia de Talento Humano con la misma celeridad de las faltas anteriores sino un mes y un día posterior a haber tenido conocimiento de tales inconsistencias, es decir, el 02/09/2013. Ello imponía al Inspector del Trabajo el deber de declarar la caducidad de la acción interpuesta.
Aunado a todo lo antes expresado, debe señalarse que la empresa para demostrar la faltas en que habría incurrido la trabajadora además de los llamados de atención y memorando antes mencionados, promovió las pruebas testimoniales de trabajadores de la empresa que no sólo ratificaron el contenido y firma de tales documentales, sino que adicionalmente rindieron declaración de determinados hechos y en ese sentido: 1.- La ciudadana Belkys Parra Gerente de Comerciales indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) descuadre de los movimientos reales para el cierre del mes; b) manipulación de las lecturas reales, factura de Bs. 16.770, por una de Bs. 732,56 monto por debajo del consumo real en un autolavado; c) reincidió en los meses siguientes; d) maltrato al personal a su cargo; e) incumplimiento de la data en relación al rif; f) falta de respeto al jefe inmediato; g) vocabulario no adecuado; h) consumidores con más de dos emisiones vencida y no lleva a cabo cobranza, sin especificar fechas ni lugar, ni persona sujeto de maltrato ni vocabulario adecuado.
2.- El ciudadano Víctor Meneses Coordinador de Gestión Comercial indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) manipulación de lecturas a favor de los suscriptores; b) eliminación de factura de Bs. 16.770,00; b) al mes siguiente volvió a tomar lecturas por debajo de lo que se había leído a los medidores instalados a cada suscriptor; c) se le ordenó instalar dos medidores en dos hoteles y se negó a ello.
3.- El ciudadano Cesar Manrique supervisor itinerante indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) incumplimiento de la norma en los procedimientos de lectura y eliminación de facturas (la facturación emitida no es la real a la cobrada disminuyendo la reconocida de la oficina), error en la secuencia de las lecturas.
Como se puede observar, la falta imputada a la trabajadora en el escrito de solicitud de calificación de despido fue la manipulación de los consumos de los suscriptores eliminando deuda sin ningún justificativo de Bs. 16.770,06 y sustituyéndola por factura de Bs. 723,52 y la totalidad de las pruebas promovidas por la empresa para demostrar las faltas fueron dirigidas a demostrar tal hecho, es decir, la eliminación de facturación por sustitución de otra sin procedimiento previo, sin embargo, como se señaló anteriormente de las mismas pruebas promovidas por la empresa se evidenció que tuvo conocimiento de dicha falta el 31/07/2013 y de su reincidencia el 01/08/2013, por consiguiente al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta el 10/09/2013 se consumó la caducidad y al no haberse pronunciado el Inspector del Trabajo sobre dicha excepción ni haber declarado con lugar la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que vician de nulidad absoluta la decisión.
Una vez constatado el vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido debe analizarse los efectos de la decisión. Sobre dicho particular, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.
En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.
En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional (Meier Henrique. Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. 2da edición. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2001) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.
Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo
Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.
En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo por lo tanto debe dictarse una orden expresa que pueda ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Trabajo, pues la presente decisión es diferente a la dictada por la Inspectoría del Trabajo y deberá ser ejecutada por los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución; en tal sentido, habiendo sido declarada con lugar la solicitud de calificación de falta que autorizó el despido justificado de la trabajadora, la trabajadora ya no se encuentra laborando en la empresa porque fue despedida con fundamento en un acto nulo.
Por lo tanto, al declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto por ella en contra de dicha providencia administrativa, la misma quedará anulada y en razón que por los principios de ejecutividad de los actos administrativos la trabajadora ya se encuentra despedida de la empresa en base a una orden que fue anulada, debe el Juez del Trabajo adicionalmente a anular el acto administrativo ordenar expresamente la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, a los efectos de asegurar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la ejecución de dicha orden por parte del Tribunal ejecutor.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación, que en la sentencia de primera instancia, el juez recurrido catalogó de nula la providencia administrativa sobre la base del vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la calificación de falta fue extemporánea por haber transcurrido más de 30 días desde el conocimiento por parte del ente de trabajo del hecho de que la trabajadora cometió falta. Que de las pruebas aportadas a la causa administrativa, se comprobó que la última falta cometida por la trabajadora accionante, tiene fecha 02 de septiembre de 2013, y la misma está basada en el informe levantado por el supervisor itinerante de la empresa de fecha 23 de agosto de 2013, que aún cuando la empresa tenía conocimiento previo de la conducta de la trabajadora, se le había hecho la debida notificación, y que al reincidir en la falta es por lo que se decide interponer la calificación de falta ante el órgano administrativo, ocurrida en fecha 10 de septiembre de 2013, fundamentando la misma en la última amonestación emitida a la funcionaria. Que la empresa había sometido a la trabajadora a una serie de investigaciones con el fin de corregir los errores causados, así como para fundamentar cualquier acción legal que se pudiera tener en contra de la misma.
Que al momento de subsumir los hechos sobre el derecho, el juzgador debió analizar las pruebas dentro del contexto mismo de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, aplicando la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas. Que no existió una correcta valoración de las pruebas presentadas, al determinar que las pruebas no estaban firmadas por la trabajadora, cuando lo cierto es que las amonestaciones presentadas ante la Inspectoría de Trabajo se encuentran debidamente firmadas por la trabajadora amonestada, y que las mismas fueron ratificadas por personal de confianza, dejando establecido en este recurso que la gerente de gestión comercial y el coordinador de gestión comercial tienen potestad de amonestar al personal a su cargo, pero el supervisor itinerante cumple las mismas funciones de la trabajadora amonestada, por lo cual no puede ser considerado como personal de confianza, ni puede desecharse su informe, pues tiene que ser valorado conforme a la sana crítica.
Que por los motivos expuestos, solicita a esta Alzada se revoque la decisión apelada y sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, la parte accionante en nulidad no presentó escrito alguno.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador en Alzada, dados los argumentos relativos al falso supuesto de derecho y a la incorrecta valoración de las pruebas, sobre los cuales basa su apelación la representación judicial de la empresa recurrente, COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE - HIDROSUROESTE -, tercero interesado, que se hace necesario acotar hechos importantes relacionados con las probanzas aportadas en el expediente administrativo cuya decisión aquí se recurre en nulidad, para lo cual se tiene:
La parte patronal, esto es, HIDROSUROESTE, en fase administrativa aportó documentales consistentes en memorandos y amonestaciones debidamente firmados por la parte laboral, ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, informándole acerca de las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones como supervisora de la Oficina Comercial La Grita, y su reincidencia, la cual generó una última amonestación en fecha 02 de septiembre de 2013, en virtud de la falta cometida por la trabajadora, falta determinada en el informe notificado a la gerencia de comerciales a través de memorando emitido por el supervisor itinerante César Manrique, en fecha 23 de agosto de 2013.
Ahora bien, en relación con la caducidad determinada en el fallo recurrido, que se corresponde con el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en apelación, tiene quien aquí decide, concepción distinta a lo decidido por el Juez A-Quo, en virtud de que la falta de la funcionaria, que generó la interposición de la calificación de falta, se determinó a través del informe presentado por el supervisor itinerante en fecha 23 de agosto de 2013, en donde quedó expuesta no solo la alteración de los datos que arrojan ciertos contadores de agua, sino la reincidencia de la trabajadora en cometer esta falta, y no corregir el desempeño de sus funciones.
En ese mismo orden de ideas, y en atención al informe presentado por el supervisor itinerante, con fecha de elaboración 23 de agosto de 2013 (f. 71 pieza I), evidencia tanto la gerencia de la empresa, como este juzgador, la reincidencia de la trabajadora en la modificación de lectura de los contadores de determinadas cuentas, lo que equivale para esta Alzada, no solo falta de probidad de la funcionaria para con la empresa HIDROSUROESTE, sino la intención de no mejorar en su desempeño laboral, por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar a contarse el lapso de 30 días establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia habiendo sido interpuesta la calificación de falta en fecha 10 de septiembre de 2013, dentro del lapso de 30 días a los que alude la norma, no opera la caducidad en la interposición de la calificación de falta solicitada por HIDROSUROSTE ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de la ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, y así se decide.
En cuanto a la errada apreciación de las pruebas, observa este Juzgador, que en efecto el juez recurrido basa su decisión en las probanzas aportadas por la empresa, y específicamente el memorando fechado 01 de agosto de 2013, decidiendo que es a partir de ese momento en que se debe contar el aludido lapso de los 30 días, sin emitir opinión sobre el memorando fechado 23 de agosto de 2013, elaborado por el supervisor itinerante César Manrique (f. 71 pieza I), y puesto en conocimiento de la parte patronal en esa misma fecha, el cual generó la amonestación a la trabajadora en fecha 02 de septiembre de 2013, y sobre la cual este Juzgador ya emitió opinión en el párrafo anterior, evidenciándose que al no ser mencionada la referida prueba en la sentencia recurrida, pero sí valorada en el acto administrativo recurrido de nulidad, sin otorgarle las consecuencias legales necesarias, hubo omisión en cuanto a su valoración, lo cual obliga en el presente caso, a variar el dispositivo del fallo, por ser relevante esta circunstancia para la solución de la controversia planteada, y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE – HIDROSUROESTE -, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, en contra de la Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006.
TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de 2018, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día, 12-1-2018, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. Julio C. Pérez Morales
Secretario

SP01-R-2016-93
JFE/mig.